Decisión nº WP01-P-2011-001160 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUEZ: R.A. BARRETO DIANEZ

SECRETARIA: FREYSELA GARCIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

ACUSADO: A.A.G.J.

DEFENSOR PÚBLICO: RICARDO MESSINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano A.A.G.J., de 21 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-20.146.036, nacido en fecha 14/05/1989, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado en: San Francisco, avenida Sierra Maestra, vereda 18, casa N° 22, Maracaibo, estado Zulia.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 10 de mayo de 2011, estando presentes las partes, el Abg. G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano A.A.G.J., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo del presente año, cuando fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban realizando labores de investigaciones inherentes al Tráfico de Drogas, en el pasillo central del área de chequeo, adyacente a los mostradores de la aerolínea Air Europa del mencionado aeropuerto y observaron a un ciudadano a quien abordaron a fin de realizarle una entrevista de rutina, el mismo pretendía abordar el vuelo N° UX072, de la aerolínea Air Europa con destino Caracas-Madrid, Madrid-Barcelona, por lo que solicitaron dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento ciudadanos ILARRAZA APONTE HECJOHAN ALEXCAR y OLIVERA R.A.M., trasladando al ciudadano conjuntamente con los testigos al sótano de revisión, donde al revisar su equipaje no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que fue traslado a fin de realizarle un examen radiológico hacia la sede del Hospital San José, donde el técnico radiólogo de guardia manifestó que se notaba la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, por lo que le practicaron la retención preventiva quedando recluido en la sede del Hospital J.M.V. a fin del proceso de expulsión, expulsando la cantidad de sesenta (60) cuerpos extraños. Posteriormente luego de realizarle la experticia de rigor a la sustancia incautada, la cual quedo signada con el N° 9700-130-3555 de fecha 17/03/2011, se obtuvo como resultado un peso bruto de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Detective C.V. y la Agente DESBY TORRES, adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”; Declaración de los expertos KARIBAY RIVAS y ADREINA GUZMAN, adscritos al Laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos ILARRAZA APONTE HECJOHAN ALEXCAR y OLIVERA RODRIGE¡UEZ A.M.; Experticia Química N° 9700-130-3555, emanada del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores C.V. y NESBY TORRES, adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”; el testimonio del médico R.P., quien fue el radiólogo de la Clínica San José, donde se determinó la presencia de dediles en el estomago del acusado, el ticket electrónico de la Aerolínea Air Europa a nombre del ciudadano A.A.G.J.; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano A.A.G.J., la persona detenida en fecha 12 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones inherentes al Tráfico de Drogas, en el pasillo central del área de chequeo, adyacente a los mostradores de la aerolínea Air Europa del mencionado aeropuerto y observaron al ciudadano quien pretendía abordar el vuelo N° UX072, de la aerolínea Air Europa con destino Caracas-Madrid, Madrid-Barcelona, por lo que solicitaron dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento siendo trasladado el ciudadano conjuntamente con los testigos a fin de realizarle un examen radiológico hacia la sede del Hospital San José, donde el técnico radiólogo de guardia manifestó que se notaba la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, por lo que quedó recluido en la sede del Hospital J.M.V., donde luego de tratamiento medico logró expulsar la cantidad de sesenta (60) cuerpos extraños en forma de dediles contentivos de una sustancia ilícita, que al ser sometida a la experticia de rigor signada con el N° 9700-130-3555 de fecha 17/03/2011, se obtuvo como resultado un peso bruto de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado A.A.G.J. transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado A.A.G.J. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado A.A.G.J. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano A.A.G.J., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano A.A.G.J., esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de QUINCE (15) AÑOS en una quinta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos A.A.G.J., de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano A.A.G.J., ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación del dinero incautado al momento de la aprehensión, a saber, la cantidad de trescientos euros, asi como del boleto aéreo emitido a su nombre por la línea aérea Air Europa, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenido dicho ciudadano; así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día doce (12) de M. deD.M.V. (2023).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta y un (31) días del mes de M. deD.M.O. (2011). Notifíquese a las partes. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A. BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001160

ASUNTO : WP01-P-2011-001160

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