Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, ocho (08) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

Exp. DP11-L-2012-000026

PARTE ACTORA: ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.099.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.61.541.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (C.A.I.E.M.Z)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.E.M.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.941

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 16 de enero del año 2012, el abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.61.541, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.099.275, parte actora en el presente asunto, presento formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Sociedad de Comercio CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (C.A.I.E.M.Z), siendo admitida por este Juzgado en fecha 23 de enero del año 2012. Una vez cumplidas las formalidades de la notificación de la parte demandada, en fecha 02 de marzo del año 2012 la abogada S.E.M.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.941, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de comercio CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (C.A.I.E.M.Z) plenamente identificada en la presente causa como parte demandada, representación que consta de instrumento poder acompañado al mismo y debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, en funciones notariales, de fecha 28 de marzo del año 2007, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro, presenta escrito sin anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa de la empresa MOTORES VENEZOLANOS C.A (MOTORVENCA) por cuanto consideraba que es la empresa donde el demandante estuvo físicamente cumpliendo con sus labores.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, como efectivamente se hizo en el presente caso.

No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, si bien es cierto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(subrayado de este Juzgado)

De la lectura del referido artículo, aplicándolo al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (C.A.I.E.M.Z) se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales establecidas tanto en la norma adjetiva que rige el derecho laboral así como en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (C.A.I.E.M.Z), plenamente identificada en autos, y mantiene el llamado a la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto separado -conforme al cronograma de audiencias de este juzgado- una vez que transcurra el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión, a los ocho (08) días del marzo de febrero del año 2012. Es todo.

LA JUEZA,

ABOG. Y.B.

LA SECRETARIA

ABOG.BETSHI RAMIREZ

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG.BETSHI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2012-000026

YB/br

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