Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4903

PARTE ACTORA Ciudadano A.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.131.392 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA Abog. E.M.M.

Inpreabogado Nº 32.715

PARTE DEMANDADA

Ciudadana D.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.466 y domiciliada en la población de Albarico al final de la calle Padre Daboín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA Abog. FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS

Inpreabogado Nº 127.244

MOTIVO

DIVORCIO ORDINARIO

En fecha 10 de abril 2007, fue recibida por distribución libelo de demanda de DIVORCIO; constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, incoada por el ciudadano A.J.B.S., contra su cónyuge ciudadana D.Z.F., ya identificados, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de abril de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 756 y 757; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Estado Yaracuy.

Al folio 13 consta Boleta de Notificación practicada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada por dicha representación.

No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 14 del expediente.

En fecha 6/07/2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación con orden de comparecencia de la demandada de autos, sin firmar, por cuanto señaló que a pesar de que se buscó insistentemente, no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación (folio 15).

Al folio 19, consta Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano A.J.B.S., al abogado E.M.M., Inpreabogado Nº 32.715, el cual fue debidamente certificado por el Tribunal.

Al folio 22 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, por auto de fecha 3 de octubre de 2007 (folio 23), el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, ordenando librar los carteles de citación respectivos.

En fechas 15 y 20 de noviembre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.M.M. y estampa diligencias mediante las cuales consigna los carteles de citación ordenados por esta Instancia, debidamente publicados, cursante los mismos a los folios 26 y 28; los cuales fueron agregados según auto de fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 29).

En fecha 20/02/2008, el Secretario del Tribunal procedió a dejar constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, al folio 31 consta diligencia de fecha 7 de marzo de 2008, suscrita y presentada por la ciudadana D.Z.F., debidamente asistida por el abogado Franco D´Agostini Matheus, mediante la cual se da por citada en el presente procedimiento.

Debidamente cumplido el trámite procesal para la citación; en la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 32 al 34 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado.

Al folio 35, consta Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana D.Z.F., al abogado Franco D`Agostini M., Inpreabogado Nº 127.244, el cual fue debidamente certificado por el Tribunal.

En fecha 22/07/2008 la parte actora procedió a presentar escrito de pruebas, cursante el mismo a los folios 37 y 38; seguidamente en fecha 28/07/2008 la parte demandada consignó igualmente escrito de pruebas, inserto a los folios del 39 al 41 ambos inclusive, los cuales agregados al expediente por auto de fecha 30 de julio de 2008; siendo admitidos por auto del Tribunal en fecha 7/08/2008 en los términos siguientes:

Para las pruebas promovidas por la parte actora

CAPITULO I: Se reprodujo el mérito favorable de los autos.

CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos M.T.C. y Galis E.C.C., ampliamente identificados en autos.

Para las pruebas promovidas por la parte demandada

CAPITULO I: Testimoniales de los ciudadanos N.R.Y.L., P.P.G., B.M.L.M. y E.G., ampliamente identificados en autos.

CAPITULO II: Se admitió la prueba de informe, para lo cual se ordenó oficiar a PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, estado Yaracuy.

A los folios 46 y 48 con sus respectivos vueltos, constan testimoniales de los testigos P.P.G. y E.G., respectivamente; testigos éstos promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10/11/2008, se fija la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora presentó escrito de informe cursante el mismo al folio 54; seguidamente por auto de fecha 4 de diciembre de 2008 se fijó la causa para Observación a los Informes de la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del mismo cuerpo de Leyes, presentando la parte demandada escrito relacionado con respecto a las observaciones, cursante el mismo al folio 56 y por auto de fecha 13/01/2009 se fija para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 Ejusdem.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 el Tribunal da por recibido oficio de fecha 4/2/2009 constante de un folio útil y proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos de PEQUIVEN.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRAMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Evidencia quien Juzga que se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132 y 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos del presente expediente, siendo acompañada a la demanda Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.B.S. y D.Z.F., signada con el Nº 25, de fecha 31 de diciembre de 1974, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Ahora bien, la parte demandante, ciudadano A.J.B.S., plenamente identificado en autos, demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual es causa g.d.D., donde cabe el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean estos ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves; por lo que será causa de Divorcio las injurias verbales o escritas que sean frecuentes, reiteradas, que revelen un desprecio hacia el cónyuge agraviado o que desde las circunstancias, asuman una gravedad especial; en este sentido expresó que: Una vez contraído matrimonio con la ciudadana D.Z.F., ya identificada, fijaron su domicilio conyugal al final de la calle Padre Daboín, en la población de Albarico, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, pero que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente en su carácter para tratarlo, hasta llegar a ser insoportable dicha relación hasta el punto de no poder vivir como cónyuges o parejas, debido a los maltratos verbales hacia su persona. Seguidamente aduce que, debido a esta situación de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que configura los mismos de manera precisa y objetiva en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, el Tribunal para decidir entra a investigar, a través de las pruebas promovidas y evacuadas, las condiciones en que han ocurrido los hechos alegados por las partes, para apreciar su gravedad, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio de esta Sentenciadora sea suficientemente grave y que revelen un desprecio hacia el cónyuge agraviado, es causal suficiente para que prospere la acción y al respecto pasa a hacer un exhaustivo análisis de dicha pruebas de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

• DOCUMENTALES

1) Acta de Matrimonio signada con el Nº 25, de fecha 31 de diciembre de 1974, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy (folio 02 y 03).

2) A los folios 4 y 5, consta documento de venta suscrito entre la ciudadana B.S. de Pacheco en su carácter de abogada apoderada del Instituto Nacional de Vivienda y los ciudadanos A.B.S. y D.Z.F.d.B., y el cual fue reconocido en su contenido y firma por ante el entonces Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de m.d.M.N. ochenta y cinco.

3) Documento de venta cursante a los folios 6 y 7, sobre un vehículo, suscrito entre el ciudadano L.H.G.G. y la ciudadana D.Z.F.d.B., el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 22 de julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 44, folio 36.

A tales documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las mismas que efectivamente existe un vínculo matrimonial en los ciudadanos A.J.B.S. y D.Z.F. y que durante su unión conyugal han adquirido los siguientes bienes: 1) Un inmueble destinado para habitación familiar, ubicado según el documento de venta en La Trilla, Jurisdicción del Municipio Albarico, Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y 2) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 92; Color: Rojo en tonos; Serial de Carrocería: C1C4KNV366288; Serial del Motor: NV366288-1-1; Placa: 173-XIA; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A los folios del 46 y 48 con sus respectivos vueltos constan testimoniales de los ciudadanos P.P.G. y E.G. respectivamente.

Ahora bien, analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados en autos, evidencia esta juzgadora que sus deposiciones no se contradicen entre sí, quedando contestes y firme frente al ejercicio de las repreguntas formuladas por la contraparte y las cuales afirman que conocieron a los cónyuges y que el ciudadano A.J.B.S. abandonó el hogar donde habitaba con su esposa, ciudadana D.Z.F. y que en ningún momento presenciaron agresión física o verbal por parte de la cónyuge, observándose a todas luces que los testigos poseen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente juicio, por lo que este Tribunal DEBE DARLE TODO SU VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En respuesta a la prueba de informe promovida en autos por la parte demandada, consta al folio 59, misiva de fecha 04/02/2009, emanada de la empresa Pequiven, Petroquímica de Venezuela, S.A.

A esta documental esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ella se evidencia que el ciudadano A.J.B. es trabajador de dicha empresa y que el mismo constituyó una hipoteca de primer grado con la empresa, por concepto de Plan de Vivienda, en fecha 02/05/2007, sobre una vivienda ubicada en la avenida 12 entre calles 11 y 1, casa Nº 11-6, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo los datos de protocolización de dicha hipoteca bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo sexto, trimestre segundo del año 2007, folios 117 al 121.

Del análisis de pruebas aquí abordado es conveniente dejar establecido que como consecuencia de ello las partes deben probar lo alegado y el Juez atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; no obstante, en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio que alegó y no lo hizo; no demostró por ende que la parte demandada hubiera incurrido en la causal de divorcio establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia quien suscribe considera que no es procedente la presente demanda de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano A.J.B.S., contra su cónyuge ciudadana D.Z.F., conforme al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadano A.J.B.S., por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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