Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio 185-A

EXP. N° 22067

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°

SOLICITANTES: A.E. VILLAREAL VALERO Y M.J.C.D.V..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 20 de febrero del 2008 en virtud del cual los ciudadanos: A.E. VILLAREAL VALERO Y M.J.C.D.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.105.775 y V-7.663.916 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada SOLANYEL Y.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.681 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 25 de febrero del 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los ciudadanos A.E. VILLAREAL VALERO Y M.J.C.D.V., no se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de guardia) por falta de fotostatos, en fecha 11 de marzo del 2008, las parte solicitantes consignaron los fotostatos necesarios para la boleta de notificación del Fiscal, librándose la respectiva boleta en fecha 13 de marzo del 2008, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos A.E. VILLAREAL VALERO Y M.J.C.D.V., ya identificados. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.E. VILLAREAL VALERO Y M.J.C.D.V., expedida por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Registro Civil Parroquia el Sagrario, signada el acta con el número 335. TERCERO: Copia de las cedulas de identidad de los dos hijos, los cuales son mayores de edad ciudadanos: E.A. VILLAREAL CONTRERAS Y E.D.V.C., titulares de las cedulas de identidad números V-17.521.627 y V- 19.145.827 respectivamente.

Ahora bien, en la presente solicitud los ciudadanos A.E. VILLAREAL VALERO Y M.J.C.D.V., manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.E. VILLAREAL VALERO Y M.J.C.D.V., identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Registro Civil Parroquia el Sagrario, en fecha 19 de diciembre de 1986, según acta Nº 335.

SEGUNDO

Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de la cual se evidencia en autos que son mayores de edad, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.

COPIESE Y PUBLIQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del dos mil ocho.-

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS G UEVARA.-

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 17 de abril del 2008.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Acu.-

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