Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

San Cristóbal, 09 de febrero de 2011.

200º y 151º.

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

AUNTO: SP21-P-2011-001209

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público en ocasión a la aprehensión de los imputados A.J.G.L., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/05/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.419.4496, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de panadería, hijo de A.L.L. (v) y C.G. (v), y residenciado en el sector el Nuevo Amanecer, calle 07, casa N° 89 – A, municipio Guásimos, estado Táchira; E.F.G.V., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/10/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.753, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de Publicidad, hijo de M.R.V. (v) y J.G. (v), y residenciado en la calle 8, casa N° 8-85, sector el Nuevo Amanecer, municipio Guásimos, estado Táchira y J.A.C.H., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/06/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.743.311, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de Mueblería, hijo de Y.H. (v) y D.C. (v), y residenciado en la calle 8, casa N° 8-97, sector el Nuevo Amanecer, municipio Guásimos, estado Táchira.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 08 de febrero de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el kilómetro 08 de la autopista La Fría – San Cristóbal, aprehendieron a los ciudadanos A.J.G.L., E.F.G.V. y J.A.C.H., a quienes luego de realizarles un registro corporal se le halló; al primero, en el bolsillo delantero del pantalón, nueve envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales; al segundo en el bolsillo delantero del pantalón, dos envoltorios contentivos de restos vegetales; y al último, en el bolsillo delantero del pantalón, tres envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales. A esta sustancia se le realizó experticia de orientación N° CO.LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/358 de fecha 08 de febrero de 2001, arrojando un peso de doce gramos (12) con quinientos (500) miligramos; cuatro (04) gramos; y nueve (09) gramos, respectivamente, todas positivas para marihuana.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quienes en la audiencia quedaron identificados como A.J.G.L., E.F.G.V. y J.A.C.H., a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados A.J.G.L., E.F.G.V. y J.A.C.H., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó a los imputados A.J.G.L., E.F.G.V. y J.A.C.H., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedes desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Les informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual respondió que si, señalando: A.J.G.L.: “Soy consumidor desde hace, es todo”. E.F.G.V.: “Soy consumidor, es todo”. y J.A.C.H.: “Soy consumidor, es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien realizó una exposición solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras, según acta policial de fecha 08 de febito de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el kilómetro 08 de la autopista La Fría – San Cristóbal, aprehendieron a los ciudadanos A.J.G.L., E.F.G.V. y J.A.C.H., a quienes luego de realizarles un registro corporal se le halló; al primero, en el bolsillo delantero del pantalón, nueve envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales; al segundo en el bolsillo delantero del pantalón, dos envoltorios contentivos de restos vegetales; y al último, en el bolsillo delantero del pantalón, tres envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales. A esta sustancia se le realizó experticia de orientación N° CO.LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/358 de fecha 08 de febrero de 2001, arrojando un peso de doce gramos (12) con quinientos (500) miligramos; cuatro (04) gramos; y nueve (09) gramos, respectivamente, todas positivas para marihuana.

Ahora bien, ante lo señalado anteriormente, se determinó que la detención de lo imputados A.J.G.L., E.F.G.V. y J.A.C.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se produce en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el kilómetro 08 de la autopista La Fría – San Cristóbal, aprehendieron a los ciudadanos A.J.G.L., E.F.G.V. y J.A.C.H., a quienes luego de realizarles un registro corporal se le halló; al primero, en el bolsillo delantero del pantalón, nueve envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales; al segundo en el bolsillo delantero del pantalón, dos envoltorios contentivos de restos vegetales; y al último, en el bolsillo delantero del pantalón, tres envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales. A esta sustancia se le realizó experticia de orientación N° CO.LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/358 de fecha 08 de febrero de 2001, arrojando un peso de doce gramos (12) con quinientos (500) miligramos; cuatro (04) gramos; y nueve (09) gramos, respectivamente, todas positivas para marihuana.

Con base a lo expuesto, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO

JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos A.J.G.L., E.F.G.V. y J.A.C.H., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. .

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos autores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 08 de febrero de 2011, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el kilómetro 08 de la autopista La Fría – San Cristóbal, aprehendieron a los ciudadanos A.J.G.L., E.F.G.V. y J.A.C.H., a quienes luego de realizarles un registro corporal se le halló; al primero, en el bolsillo delantero del pantalón, nueve envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales; al segundo en el bolsillo delantero del pantalón, dos envoltorios contentivos de restos vegetales; y al último, en el bolsillo delantero del pantalón, tres envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales. A esta sustancia se le realizó experticia de orientación N° CO.LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/358 de fecha 08 de febrero de 2001, arrojando un peso de doce gramos (12) con quinientos (500) miligramos; cuatro (04) gramos; y nueve (09) gramos, respectivamente, todas positivas para marihuana.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que en las actuaciones que los imputados tengan antecedentes policiales que señalen conducta predelictual de los mismos; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a A.J.G.L., E.F.G.V. y J.A.C.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada quince (15) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Obligación a presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de retirar la orden para realizarse el examen médico psiquiátrico; 2.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

A.J.G.L., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/05/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.419.4496, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de panadería, hijo de A.L.L. (v) y C.G. (v), y residenciado en el sector el Nuevo Amanecer, calle 07, casa N° 89 – A, municipio Guásimos, estado Táchira; E.F.G.V., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/10/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.753, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de Publicidad, hijo de M.R.V. (v) y J.G. (v), y residenciado en la calle 8, casa N° 8-85, sector el Nuevo Amanecer, municipio Guásimos, estado Táchira y J.A.C.H., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/06/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.743.311, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de Mueblería, hijo de Y.H. (v) y D.C. (v), y residenciado en la calle 8, casa N° 8-97, sector el Nuevo Amanecer, municipio Guásimos, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

Impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos A.J.G.L., E.F.G.V. y J.A.C.H., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo los mismos cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada quince (15) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Obligación a presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de retirar la orden para realizarse el examen médico psiquiátrico; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, debiéndose librar la respectiva boleta de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.

EL JUEZ

ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. DARCY ORTIZ MACEA

SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2011- 001209

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