Decisión nº 102 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-002478

ASUNTO: NP01-P-2007-002478

Mediante decisión de fecha 11/07/2007, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó L.I. a los Ciudadanos A.J.F. y D.A.G.R., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.266.776 y 13.453.892, respectivamente domiciliados en la Calle 08, Casa N° 08, Sector Campo Ayacucho Maturín Estado Monagas, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-002478, por la presunta comisión del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 11 de Julio de 2007, el ciudadano Abg. J.M.F.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en el acto de imposición de la decisión; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/07/2007 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquélla en fecha, 20/07/2007, siendo las 10:40 horas de la mañana. Visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto en Sala de Primera Instancia al momento de ser impuestos los imputados de autos de la decisión impugnada y, acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 11 de Julio de 2007, el ciudadano Abg. J.M.F., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 11/07/2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal NP01-P-2007-002478; acto ese que consta en el acta de imposición de la decisión, inserta a los folios del 66 al 69, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…En este estado interviene el Ciudadano Fiscal quien expone: “Vista la decisión dictada por el Tribunal, donde acuerda la libertad inmediata de los Ciudadanos A.J. FREITES Y D.A.G., este Representación Fiscal del Ministerio Público procede a ejercer recurso de apelación en esta misma audiencia conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 447 numeral 07, ejusdem, por cuanto considera que la misma decisión se funda en ilogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considerando que el Juez recurrido, declara la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que dieron origen ala detención de los imputados conforme a lo establecido en el articulo 49, ordinal 1 y 6 y articulo 44 ordinal 01 de la Constitución del La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la libertad inmediata, basado en que en el caso que nos ocupa manifiesta en su decisión, que no se evidencia la flagrancia ya que no se puede realizar un allanamiento, teniendo como argumento la perpretación de un hecho punible, es decir, que si un hombre con un cuchillo intenta matar a una persona en una morada los funcionarios no pueden imopedrir la pr´pretación del delito y según la apreciación del juzgador debe solicitar primero una orden judicial, lógicamente que al llegar los funcionarios con la orden judicial ya el delito se a perpetrado. Igualmente considera que el juzgador, aplica erróneamente el razonamiento en la apreciación del articuló 210 del COPP. cuanto existe un acta policial de fecha 06 de Julio de 2007, en la cual los funcionarios indican que realizando labores de patrullaje pudieron avistar que entraban personas y realizaban intercambio con un Ciudadano, donde estos le hacían entrega del dinero mientras que el Ciudadano le hacia entrega de unos paqueticos y procedieron a buscar unos testigos, posteriormente en presencia de los testigos, avistaron a un Ciudadano, el cual al ver la comisión corrió hacia la residencia y los funcionarios lo persiguieron encontrando dentro de la residencia la cantidades de 63 gramos con setecientos miligramos de cocaína y 343 gramos con 400 miligramos de marihuana, en diferentes sitios de la vivienda, igualmente los testigos J.E. y J.C., son conteste en afirmar que una vez frente a la casa observaron que se encontraban al frente de la misma un ciudadano, que al ver que los funcionarios se bajaron del vehiculo, emprendió a toda velocidad carrera al interior de la casa, y posteriormente ingresaron los funcionarios a la vivienda, observando la incautación de la droga anteriormente señalada, igualmente de la declaración de los imputados en la Audiencia de presentación los mismos se contradicen en sus deposiciones esgrimidas, así mismo la experticia Nº 97001280363, realizada por expertos adscrito al CICPC. Concluyen que la sustancia incautada se trata ciertamente de cocaína y marihuana, por lo que considera la Representación del Ministerio Público ilógico, que se considere que los funcionarios no actuaron ante una situación de flagrancia bajo las excepciones 1 y 2, establecidas en el articulo 210, siendo a su vez contraria a la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-05, expediente Nº 04-0047, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon, la cual analizando un caso totalmente parecido a este indica entre otras cosas.. Que la actuación policial, que ha quedado descrita anteriormente así como la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia de la comisión de un delito. En tales circunstancia tal actuación debe ser subsumida mas bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensa al funcionario de la necesidad de obtención de orden Judicial previa y de privación de la libertad, (articulo 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal), así mismo en tal situación de urgencia en casos como el presente implica para la Autoridad policial el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente anti jurídica, mayormente siendo que el caso que se analiza…se trata de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se trata entonces de un delito permanente calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada como pena privativa de libertad, en otros términos una situación de flagrancia bajo al cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión de dicho hecho punible, bajo tales circunstancias se concluye que la actuación de la Autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no era requerido el cumplimiento de las formalidades que establece el articulo 210 de la Ley Adjetiva penal, igualmente la misma sala se pronuncio ratificada por la Sala Condicional en su fallo 2294, de 24-09-04, inobservando el Tribunal recurrido el articulo 335 de la Constitución el cual establece que la decisiones de la sala Constitucional que interpreten las normas y los principios constitucionales son de carácter vinculante y de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la Republica, declarando, siendo igualmente ilógico la declaratoria de nulidad absoluta. Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente apelación, se acuerde el procedimiento ordinario, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decrete el procedimiento en flagrancia y se remita las actuaciones a un Juez distinto al que dicto la decisión, ofrezco como medio de prueba, acta policial y acta de visita domiciliaría ambas de fecha 06-07-07, acta de entrevista del ciudadano J.E. y J.C., acta de entrevista a los funcionarios A.M., O.R. y experticia Química Nº 9700-128-0363. Es Todo. En este estado interviene el Ciudadano Juez quien expone: oído como ha sido la apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del pronunciamiento policial dictado por el Tribunal, el mismo admite el citado recurso de apelación y ordena la notificación de la defensa para que ejerza sus derecho correspondiente de conformidad con el articulo 49, en su encabezamiento en concordancia con el articulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida con esta formalidad esencial se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que resuelva lo conducente dejándose en reclusión a los imputados, A.J.F.A. y D.A.G.R., en la dirección del policía del estado Monagas…” (Sic) (Cursiva nuestra)

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2007-002478, decretó L.I. a los Ciudadanos J.F.A. y D.A.G.R., de cuyo texto que corre inserto a los folios del 57 al 65, se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“….Corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de las solicitudes interpuestas tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa de los Imputados A.J.F.A. Y D.A.G.R. : Observándose: Ciertamente, El Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público solicitó se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: A.J.F.A. Y D.A.G.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo que existían elementos de convicción que lo vinculan como presuntos autores a los supramencionados Imputados: De la revisión del Acta inserta al folio 03 y 4 su vuelto, se observa entre otras cosas lo siguiente: Indican los funcionarios A.M., A.M. Y O.R.; Adscritos al Grupo Tactito Motorizado de la Dirección de la Policía del Estado Monagas; que siendo aproximadamente las tres horas con treintas minutos de la tarde a bordo de una unidad orgánica de la policía del Estado Monagas; signada con las siglas E- 096; realizado labores de Patrullajes específicamente por la calle 8 del sector campo Ayacucho, de esta ciudad de Maturín, pudieron avistar que en una vivienda pintada de color verde, entraban personas y realizaban intercambio con un ciudadano donde estos le hacían entrega de dinero, mientras el ciudadano, le hacia entrega de un paquetico; lo que nos hizo presumir que se trataba de sustancias de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en vista de esta situación procedí a buscar a personas que nos prestara la colaboración como testigos, y verificar tal situación, ubicamos dos (02) ciudadanos, a quienes se le requirió la colaboración, nos trasladamos a la residencia, un ciudadano que se encontraba en el frente sin camisa con un pantalón tipo mono de color gris al notar nuestra presencia emprendió la huida hacia el interior de la residencia, lanzando al suelo un envoltorio, le dimos la voz de Alto previa identificación; logrando retenerlo en la cocina de dicha residencia, asimismo se encontraba en el lugar una ciudadana; hicieron acto de presencia los dos (02) testigos, con la finalidad de presenciar la revisión corporal, logrando incautarle varios envoltorios en papel plástico de diferentes colores en sus partes intimas delanteras, en presencia de los Testigos fueron contados la cantidad de veinte (20) envoltorios; por tal motivo procedimos a basarnos en el Artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándole que si tenían un Abogado de Confianza o vecino, para que estuviese presente en la revisión del inmueble, manifestando que no, procedimos a desatar varios envoltorios de los veintes y los mismos contenían una sustancia polvorosa de color Blanca presuntamente de la droga denominada perico, confeccionados de la siguiente manera; trece (13) envueltos en un pedazo de papel plástico de color blanco, tres (03) envueltos en papel plásticos de color azul dos (02) envoltorios empacados en papel plástico de color verde, amarrillo y rojo, estos le fueron señalados a los testigos informándole de que se trataba y en su bolsillo delantero derecho la cantidad de ciento treinta y tres mil (133.000) Bolívares en efectivo en Billetes de diferentes denominaciones. Igualmente logramos avistar en una mesa plástica de color vinotinto tres (03) envoltorios empacados en Bolsas plástica de color blanco, oros veintes (20) envoltorios se ubico en una tijera, con empuñadura de materia sintético de color negro con gris marca stainiess steel un (01 colador pequeño de color verde claro una (01) hojilla marca gillette continuamos con la revisión del inmueble en presencia de los testigos del ciudadano y la ciudadana que dijo ser su esposa, nos trasladamos hasta el primer cuarto no encontrando nada, pasando al segundo Cuarto; logrando encontrar dentro un colchón que estaba roto una Bolsa Plástica de color Transparente la cual contenía gran cantidad de restos de vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana una bolsa plástica de color verde, la misma al ser destapada contenía varios envoltorios confeccionados en papel de aluminio tamaño mediano, los cuales al ser contados arrojo la cantidad de cincuenta envoltorios un (01) envase plástico de color blanco con azul con unas letras que dice POLVO ORTO-BORICO “EGA”, la cantidad de ciento cincuenta (150) envoltorios de la droga denominada CRACK” Cursa al folio 05 Acta de visita domiciliaria; realizada por los funcionarios policiales, A.M., A.M. Y O.R.; donde especifican la presunta droga incautada: pero no consta en las actas procesales la orden de Allanamiento debidamente otorgada por el Juez Constitucional con competencia en la materia Riela al folio 37 i Acta de INSPECCIÓN TECNICA, N. 1832 mediante la cual Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación (A), Maturín, hacen constar las características de la residencia donde se produjo el Allanamiento, por parte de funcionarios. Adscritos al Grupo Tactito Motorizado de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, plenamente identificados Corre inserta al folio 40 EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-03-63, mediante la cual los Expertos del CICPC, dejan constancia de que la sustancia incautada corresponde a DIESISETE (17) GRAMOS CON 700 MILIGARMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, VEINTINUEVE GRAMOS CON SEICIENTO MILIGRAMOS COCAINA BASE TIPO CRACK SEICIENTO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGARMOS COCAINA CLORHIDRATO, DOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON CIEN MILIGARMOS MARIHUNA, NOVENTA Y TRES GRAMOS CON TRECIENTOS MILIGARMOS DE MARIHUANA : SEGUNDO: Leída analizadas de una manera exhaustiva todas y cada una de las actas que dieron lugar a la presente investigación, quien aquí se pronuncia considera procedente entrar a analizar primeramente lo que debemos entender por FLAGRANCIA, es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una varias personas son sorprendida en plena comisión del hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares, Indudablente que en el caso que nos ocupa no se evidencia la flagrancia, lo que si surge es un procedimiento policial confuso, ya que no se puede realizar un allanamiento, teniendo como argumento evitar la perpetración de un hecho punible, ya que estos casos se dan en condiciones diferentes a la que realizaron los funcionarios de la Dirección de la Policía del Estado que supuestamente Aprenden al Imputado A.J.F.A., frente de su residencia señalando que al notar la presencia policial, emprendió la huida que culminó con su detención siendo allanada su residencia sin la respectiva orden judicial, Dentro de este contexto es importante destacar, que las actas objetos de estudios; no se adecuan a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código Orgánico Penal que establece “ …se tendrá por delito flagrante el que se esta cometiendo o se acaba de cometer…aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido….”., ya que de la misma acta policía analizada y transcrita que riela al folio 03 y 4 Vto. De la Causa se evidencia que los funcionario actuantes en el procedimiento revisan todas las áreas y localizan las cantidades de drogas que a continuación se especifican DIESISETE (17) GRAMOS CON 700 MILIGARMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, VEINTINUEVE GRAMOS CON SEICIENTO MILIGRAMOS COCAINA BASE TIPO CRACK SEICIENTO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGARMOS COCAINA CLORHIDRATO, DOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON CIEN MILIGARMOS MARIHUNA, NOVENTA Y TRES GRAMOS CON TRECIENTOS MILIGARMO DE MARIHUANA SIN ORDEN JUDICIAL: TERCERO: Considera este Juzgador estamos en presencia de una violación del hogar domestico, en virtud de que los funcionarios actuantes no llevaban consigo la correspondiente orden de allanamiento para poder penetrar al mismo, practicándose la detención de los ciudadanos A.J.F.A. Y D.A.G.R.; sin orden judicial para ello alegando la excepción establecida en el Articulo 210 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la comisión de un delito , deteniendo a los referidos incriminados dentro de la residencia no dándose tampoco de ninguna manera el supuesto establecido en la excepción del Articulo antes señalado, ya que con una acta de visita domiciliaria y indicando que hubo una persecución hasta la cocina, no se presenta la dimensión jurídica establecida en la citada norma. Así se decide. Estos planteamientos confuso no pueden ser traídos para justificar el allanamiento de una morada ya que se violenta el Artículo 210 en su encabezamiento de la citada ley Adjetiva Procedimental Penal: “Cuando el Registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitado se requiere la orden de allanamiento violentado” Los funcionarios no actuaron conforme a las reglas de una visita domiciliaria, ya que era preferible utilizar facultades coercitivas como lo pauta el Artículo 203 EJUSDEM; antes viciar de nulidad absoluta el procedimiento que fue lo que sucedió. No comparte el criterio este Juzgador Constitucional del Ministerio Público, ya que la persecución debe ser en caliente no realizar una vigilancia policial y después de obtener toda la información de que en la morada hay ocultamiento o distribución de estupefacientes y psicotrópicas deciden efectuar un Allanamiento sin la Orden Judicial, debido a que con esta acción se trata de confundir al Juzgador. Así se decide. Es bueno dejar claro en este pronunciamiento judicial que “El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de personas son inviolables”. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. De lo expresado anteriormente es importante acotar, que para allanar un inmueble o morada es necesaria la Orden Judicial, por lo que este tribunal observa que no había orden judicial para efectuar la visita domiciliaria términos utilizados por los funcionarios policiales donde se produjo la detención de los ciudadanos A.J.F.A. Y D.A.G.R.; y se localizo la Drogas antes señalada, vulnerándose flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no se puede sustentar un procedimiento Inconstitucional, ejerciendo acciones contrarías a la constitución y la ley, ya que no se ajusta a derecho decretar cualquier medida fundamentad en pruebas obtenidas ilícitamente, incumpliendo con las formalidades legales establecidas en la norma adjetiva, no se puede convalidar actos irritos debido a que esto sería contrario a lo pautado en el Artículo 25 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, insisto el hogar domestico los imputados tantas veces Nombrado fue allanado sin orden expresa expedida por el Juez Competente lo cual infringe la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio; en tal sentido aprecia este Tribunal Constitucional que las actuaciones procesales se encuentran afectada por una de las causales de nulidad Absoluta contenida en los Artículos 190 y191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la violación de una Garantía Constitucional como es la inviolabilidad del domicilio, razón por la cual este Juzgador estima procedente decretar la nulidad de la aprehensión en primer lugar porque no hay comisión de delito flagrante y en segundo lugar por no existir orden judicial todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 190º Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que con ello menoscabe el derecho que tiene la representación fiscal de seguir investigando, razón por la cual se debe decretar la nulidad absoluta de la detención de los ciudadanos A.J.F.A. Y D.A.G.R.; por habérsele violado las garantías constitucionales contenidas en los articulo 25, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consideración a todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las actuaciones, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones que dieron origen a la detención de los imputado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° y 6, artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la L.I. de los ciudadanos A.J.F.A. Y D.A.G.R., la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal . Se autoriza al fiscal que proceda a la destrucción de la droga por no tener los mismos fines terapéuticos: Así se decide. En conclusión y por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° y 6, artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la L.I. de los ciudadanos: A.J.F.A. Y D.A.G.R. Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-11-1961, titular de la cédula de identidad N° 9.286.776, de 46 años de edad, profesión u obrero: , Estado Civil: Soltero, hija de: R.D.F. (V) y R.F. (V), RESIDENCIADO en la calle 8 casa N° 42, SECTOR CAMPO AYACUCHO DE ESTA CIUDAD, Y D.A. GUERRA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 13.453.892; Venezolana Natural de Maturín Estado Monagas Nacida en fecha 24-05-74 de 33 años de edad de profesión u oficio del Hogar Estado Civil Soltera Hija de J.R. (V) Y LUIS GUEVARA (F) , residenciada en la calle N° 8 casa N° 42 sector campo ayacucho de esta ciudad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la L.I. de los la ciudadana: A.J.F.A. Y D.A.G.R. .U supra identificada. TERCERO: Se acordó Autorizar la destrucción de la droga .CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, interpuesto por el ciudadano Abg. J.M.F.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.7, en relación con el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de imposición de decisión al imputado de autos, en el cual se le informó que fue decretada L.I. a favor de aquéllos, siendo tempestiva su presentación; cabe destacar que, el recurrente de autos; por no configurarse en el presente caso, alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por el Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Subrayado y negrilla de la Corte).

CAPITULO IV

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos en acto de imposición de decisión por el ciudadano Abg. J.F., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 11/07/2007 en el asunto principal Nº NP01-P-2007-002478, esta Alzada estima necesario transcribir contenidos de normas penales adjetivas que guardan relación con la disconformidad a analizarse, a saber:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables...

.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, lo cual se plasma de la manera que a continuación se especifica:

4.1. Que el Juez Cuarto de Control no es lógico en su planteamiento, cuando motiva la recurrida; también incurre en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues se decreta la nulidad de las actuaciones, por estimar el Juzgador que no precedió al procedimiento policial en cuestión orden de allanamiento, cuando resulta lógico que haya ocurrido así, toda vez que, de solicita la orden en mención al llegar con ésa ya el delito se perpetró;

4.2. Que los testigos instrumentales: J.E. y J.C. son contestes en afirmar que una vez que hicieron acto de presencia frente a la casa acordada, y haberse bajado del vehículo los funcionarios policiales, un ciudadano emprendió huida hacia el interior de la residencia, y al ingresar los funcionarios a esa encontraron droga;

4.3. Que los funcionarios entraron a esa residencia pues se estaba ante la presencia de la comisión de un delito in fraganti, lo cual implica que, la acción policial se encuentra ajustada a derecho, pues configura ello las excepciones, previstas en los numerales 1ª y 2ª del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; violentándose con esa decisión el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 05/05/2005, expediente Nº 04-0047, de seguidas analizando la situación fáctica allí acaecida; estimando que, por esa razón la decisión recurrida debe ser anulada.

Como petitorio, solicita de este Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, decrete el procedimiento ordinario, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerde la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones a otro Juez de Control.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la única denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 447, en relación con el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Representación del Ministerio Público, que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, yerra al anular la actuaciones que conforman el asunto penal Nº NP01-P-2007-002478, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos A.J.F.A. y D.A.G.R., se produjo en flagrante delito, por tanto, no se requería de orden judicial para allanar la residencia que aparece identificada en actas; aunado a que, los testigos instrumentales son contestes en afirmar que cuando se presentaron enfrente de la casa en cuestión, un ciudadano emprendió huida la interior de esa, y luego es apresado allí.

Del acta fechada 11/07/2007, contentiva de la imposición de la decisión tomada en el asunto penal principal N° NP01-P-2007-002478, con ocasión a la presentación de los ciudadanos A.J.F.A. y D.A.G.R., inserta a los folios del 64 al 66 del asunto en referencia, actualmente en apelación, se evidencia que el Representante del Ministerio Público, al momento de intervenir en dicho acto, puntualizó en primer lugar, que no existe lógica alguna en cuanto al razonamiento expuesto en la fundamentación de la decisión que recurre, por inobservar o aplicar erróneamente normas penales, al decretar la nulidad de las aprehensiones efectuadas en el presente caso, así como de las actuaciones íntegras que conforman dicho asunto penal, cuando en el presente caso se está en presencia de la comisión de un delito in fraganti, por lo que, se justifica que la visita domiciliaria se haya efectuado sin preceder orden judicial alguna; precalificando los hechos esa Representación Fiscal, al momento de presentar a los referidos ciudadanos, según se evidencia de acta de audiencia de flagrancia inserta a los folios 49 al 55, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de ello, solicitó la aprehensión en fragancia de aquéllos y se acuerde que el presente caso se ventile por el procedimiento ordinario; y, en segundo lugar, solicitó además que se decretase Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, pues -a su entender- existen elementos de convicción que incriminan a aquéllos en la comisión del hecho punible descrito en actas, refiriendo los mismos en ese acto de imposición de decisión; por otro lado, se observa en el contenido del acta de la audiencia en flagrancia (Folios 49 al 55), que el recurrente de autos, consideró llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, pues se cometió un hecho que merece pena privativa de libertad, en el sentido de que, estima la existencia de fundados elementos de convicción para demostrar ello, reseñando someramente los siguientes: a) acta policial inicialmente levantada, b) experticia química botánica N° 9700-128-0363, c) dos actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales en el presente caso, y c) dos actas de entrevistas tomadas a funcionarios policiales que intervinieron en dicho procedimiento; aunado a que, deja ver en su Intervención la subsistencia de la presunción de peligro de fuga, al precisar el tipo penal allí imputado. (Negrilla de la Corte).

Ante los señalamientos expresados en la audiencia de flagrancia, por el Ministerio Público, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó: a) Que no existe la flagrancia, a que hace mención el Fiscal del Ministerio Público en su intervención, lo que si se evidencia del contenido de las actas que ingresaron a ese Tribunal es que, el procedimiento policial resulta confuso, puesto que, no se puede obviar una orden judicial como requisito para ingresar en una residencia, argumentando que, se estaba impidiendo que se cometiera un delito, o que perseguían a alguien que se encontraba enfrente de la casa en referencia, lo cual –a su entender- no se adecua con lo descrito en actas ni configura esa circunstancia alguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que sí se constata del acta policial inicialmente levantada es que, los funcionarios policiales revisan todas las áreas de la residencia e incautan drogas: “…DIESISETE (17) GRAMOS CON 700 MILIGARMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, VEINTINUEVE GRAMOS CON SEICIENTO MILIGRAMOS COCAINA BASE TIPO CRACK SEICIENTO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGARMOS COCAINA CLORHIDRATO, DOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON CIEN MILIGARMOS MARIHUNA, NOVENTA Y TRES GRAMOS CON TRECIENTOS MILIGARMO DE MARIHUANA SIN ORDEN JUDICIAL…(SIC)” , sin preceder orden judicial, antes de iniciar dicho procedimiento policial; b) Que en el presente caso, se está en presencia de la conculcación de un derecho constitucional como lo es, la inviolabilidad del hogar doméstico, y que no es cierto que haya habido una persecución tal, que justifique una excepción a la preservación de ese derecho; la persecución “…debe ser en caliente no realizar una vigilancia policial y después de obtener toda la información…deciden efectuar una Allanamiento sin la Orden Judicial…”, tratando de confundir con ello a ese Juzgador, en razón de esa situación, consideró que la aprehensión de los ciudadanos A.J.F.A. y D.A.G.R. no fue en delito flagrante, y consecuencialmente anuló las aprehensiones in commento, así como todas y cada una de las actuaciones que dieron origen a la detención de los mencionados ciudadanos y a la presente causa, ordenando la L.I. de aquéllos. (De este Juzgado la negrilla y la cursiva).

En revisión exhaustiva y minuciosa de cada una de las actas que conforman el presente asunto principal, quienes aquí decidimos, estimamos que, la razón asiste al ciudadano Representante del Ministerio Público en todo y cada uno de sus alegatos cuestionatorios, toda vez que, el Tribunal de Primera Instancia Penal, no analizó debidamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitan los hechos objeto de contradicción, para verificar sí en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos que justifican en derecho la aprehensión de los ciudadanos arriba mencionados, aunado a que, legaliza además que el procedimiento de visita domiciliaria se haya llevado a efecto sin la expedición de orden judicial alguna. A tal conclusión arriba este Tribunal de Alzada, debido a que, los funcionarios policiales Á.M., A.M. y O.R., en el acta policial fechada 06/07/2007 e inserta a los folios 03 y 04 y sus vueltos, dejan constancia –sin lugar a equívocos- que en patrullaje de rutina, efectuado en el Sector Campo Ayacucho de esta ciudad, específicamente cuando se desplazaban por la calle 08, lograron visualizar que, en la casa marcada con el N° 08, se estaba aparentemente efectuando un canje propio de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que ante esa situación, procedieron a localizar a dos personas para que le sirvieran de testigos en la revisión que de seguidas efectuaron; precisando esta circunstancia de tiempo y lugar, no se despende de actas, lo aseverado por el Juez de Control en su decisión, al indicar que, se estaba en labores de inteligencia y que luego de obtener la información requerida es que deciden allanar la residencia descrita en actas; lo que sí resalta en autos, sobre la base del contenido del acta policial en referencia, y de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.C. y J.E., es que, observado por los funcionarios policiales, Á.M., A.M. y O.R., la aparente actividad ilícita que se llevaba a efecto en la casa N° 08, calle 08 del Sector Campo Ayacucho de esta ciudad, a los fines de que hubiese testigo en cuanto al procedimiento que pensaban realizar para que presenciaran el mismo, resulta lógico que, buscasen por todos los medios que, por lo menos, se cubriera ese requisito, justificándose en el caso sub examine, la no expedición de una orden judicial, pues se trataba de impedir que se continuase cometiendo uno de los delitos dispuestos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancias estas que aparecen reflejadas en las actuaciones que se practicaron al inicio del presente proceso, específicamente en las entrevistas tomadas a los funcionarios A.M., O.H.R. y a los testigos J.C. y J.E., tal y como se analizará en párrafos que siguen. Dadas esas apreciaciones, y a la concatenación que de esos dichos se examinarán, no compartimos la aseveración que al respecto plantea el Juez Cuarto de Control en su decisión, al pretender hacer ver, que los funcionarios policiales que actuaron en ese procedimiento tuvieron tiempo suficiente como para, antes de allanar la residencia en mención, haber solicitado la orden judicial respectiva, pues se reitera que, tal y como están planteadas las circunstancias de tiempo y lugar hasta este momento procesal, se desprende del legajo de folios que integran el asunto penal de nomenclatura NP01-P-2007-002478, que lo observado por aquéllos funcionarios requería de atención inmediata, que siendo considerado el delito imputado en Sala como un delito de ejecución permanente, se estaba en presencia de un delito en flagrancia, razonamientos éstos por los cuales estimamos, que la aprehensión de los ciudadanos A.J.F.A. y D.A.G.R. si se produjo en flagrancia, pues aquéllos fueron aprehendidos en el lugar donde se estaba perpetrando un hecho punible de ejecución permanente como lo es el delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, pues en caso similar al aquí analizado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747 del 05/05/2005, estimó que hubo aprehensión en flagrancia, toda vez que la Carta Magna dispensa a los funcionarios de proceder a allanar una residencia, previa emisión de orden judicial, en el supuesto delito in fraganti, debido a que, por la urgencia que el caso amerita, el proceder correcto es evitar de que se cometa el hecho o de que se siga cometiendo, dejándose claramente establecido en actas, que lo revisado por el Juez de Control y cuestionado en actas, no es la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal, sino la circunstancia de flagrancia que describió el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva; decisión emanada del Alto Tribunal de la República, de cuyo contenido se extrae comentarios que se hacen valer en la presente resolución, a saber: “…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas…”; basándonos en esos comentarios, que como al principio de este párrafo señalamos, se trata de caso similar al aquí ventilado, consideramos, que ha debido el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar las aprehensiones en flagrancia en el presente caso, y no decretar la libertad inmediata de los mencionados imputados; tal planteamiento se hace, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, los funcionarios policiales observaron que se estaba cometiendo un delito en el presente caso, que al hacerse presentes en el lugar de su comisión, el ciudadano que estaba enfrente de la casa, quien resultó ser sospechoso, al ver la comisión policial corrió hacia el interior de la casa registrada; por lo que, los ciudadanos A.J.F.A. y D.A.G.R., fueron aprehendidos en el lugar donde se estaba cometiendo el hecho aquí precisado, durante la ejecución del mismo, encontrándosele al primero de los nombrados en sus partes íntimas, ocultos dentro de su pantalón, varios envoltorios contentivos de sustancias ilícitas; no debemos olvidar que, nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Cardinal 1°, justifica la aprehensión de los imputados de autos, al indicar: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”; siendo esas las circunstancias que califican la flagrancia en el presente caso. (De este Tribunal el subrayado, la negrilla y la cursiva).

Refiriéndonos al alegato judicial relativo a la supuesta conculcación de la garantía constitucional de la Inviolabilidad del domicilio, somos del criterio que tal señalamiento no se suscitó en el presente caso, toda vez que, constitucional y legalmente existen supuestos que, legitiman la revisión de un domicilio, y configurándose esta última situación en el presente caso, no ha debido el Juez Cuarto de Control, anular todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto principal; a esta conclusión arriba este Tribunal de Alzada, pues ciñéndonos estrictamente al criterio asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia antes citada, somos del criterio que, el registro del domicilio ubicado en la calle 08, casa N° 08, Sector Campo Ayacucho, de esta ciudad de Maturín, el día 06/07/2007, siendo aproximadamente las 03:30 p.m., se efectuó para impedir que se continuase cometiendo uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que como bien se precisa en la cita anterior, se trata de un delito de ejecución permanente que, debido a las circunstancias que rodearon su comisión ni siquiera hubo tiempo suficiente para solicitar con la urgencia del caso la orden judicial en los términos expresados en el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esa de excepción dispuesta en el numeral 1° del artículo 210 en mención, que reza: “Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada…se requerirá la orden escrita del Juez…Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito…”. (De la Corte el subrayado).

Sobre la base de cada uno de los argumentos precisados por este Tribunal de Alzada, se estima que, quedaron desvirtuados y, por ende, desechados cada uno de los fundamentos judiciales, que en Primera Instancia Penal, dieron cabida a emitir un pronunciamiento que devino en la L.I. de los ciudadanos A.J.F.A. y D.A.G.R.; motivo por el cual, este Tribunal superior REVOCA la decisión dictada el 11/07/2007. Por tanto, ténganse como válidas las actuaciones procesales que conforman el asunto penal N° NP01-P-2007-002478. Debido a que, los imputados de autos, fueron presentados y escuchados por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo pauta el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal revisar las actas procesales que integran el asunto penal N° NP01-P-2007-002478, a fin de estudiar la posibilidad de decretar o no Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de aquéllos, y en este sentido, dejando asentado que al inicio del presente párrafo fueron revocada las libertades inmediata otorgadas el 11/07/2007, y por tanto, desechados los alegatos argüidos por el a quo en su decisión, lo cual es aplicable además a los argumentos esgrimidos por la Defensa en la audiencia de presentación del imputado de autos, se deja expresa y claramente plasmado en la presente resolución, que la aprehensión de A.J. FREITES ARÉVALO y D.A. GUEVARA R. sí se produjo en flagrancia, y que sí procede la estimación de lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento inicial practicado en el caso sub examine, así como son válidas las actuaciones allí practicadas, así se declara.. (Negrilla nuestra).

Así las cosas, entra esta Corte de Apelaciones a examinar las actas que conforman el presente asunto en apelación, a los fines de estudiar la posibilidad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, vale decir, verificar si se cumple con los extremos dispuestos en los artículos 250 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de ser descartado ello, examinar sí procede acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de aquéllos. Se observa de actas que cursan en el presente asunto, elementos de convicción suficientes, que estimados de manera concordantes, hacen presumir a este Tribunal, la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en numerales del artículo 250 que comprometen la responsabilidad de A.J.F.A. y D.A.G.R. en los hechos investigados en el asunto penal de nomenclatura NP01-P-2007-002478, siendo esos elementos los siguientes:

* Se observa a los folios del 03 al 04 que cursa Acta de Policial, de fecha 06/07/2007, suscrita por el funcionario Policial Cabo/1RO. (PEM) A.M., en la cual se deja constancia:

…se deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial… En esta misma fecha y siendo aproximadamente las Tres horas con Treinta minutos de la tarde, encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios, AGENTES (PEM) A.M., O.R.…a bordo de una unidad orgánica de la Policía del Estado Monagas, signadas con las siglas E-096, realizando labores de patrullaje específicamente por la calle 08, el Sector Campo Ayacucho de esta ciudad de Maturín, pudimos avistar que en una vivienda pintada de color verde, entraban personas y realizaban intercambio con un ciudadano, donde estos le hacían entrega de dinero, mientras el ciudadano, le hacía entrega de unos paquetico, los que nos hizo presumir que se trataba de sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, y en vista de situación procedí a buscar a personas que nos prestara la colaboración ubique a dos ciudadanos…inmediatamente nos trasladamos a la residencia, un ciudadano que se encontraba en el frente…al notar nuestra presencia emprendió a la huida hacia el interior de la residencia, lanzando al suelo un envoltorio, por lo que procedimos a darle voz de alto…logrando retenerlo en la cocina de dicha residencia, asimismo se encontraba en el lugar una ciudadana…procedimos a realizarle la inspección de persona, logrando incautarte varios envoltorios en papel plástico de diferentes colores en sus partes intimas delanteras en presencia de los testigos fueron contados…la cantidad de veinte (20) envoltorios…procedimos a desatar varios varios envoltorios de los veinte, ya que se encontraban atados con hilo de coser de color rosado, los mismos contenían una sustancia…presuntamente de la droga denominada (Perico), confeccionados de la manera siguiente Trece (13) envueltos en un pedazo de papel plástico de color blanco, Tres (03) envueltos en papel plástico de color azul, Dos (02…empacados en papel plástico de colores blanco, amarillo y rojo, Dos (02)…empacados papel plástico de colores verde amarillo y rojo estos les fueron señalados a los testigos, informándoles de que se trataba, y en su bolsillo delantero derecho la cantidad de Ciento Treinta y tres mil (133.000) bolívares en efectivos…asimismo logramos avistar en una mesa plástica de color vinotinto tres (03) envoltorios empacados en bolsa plástica….al ser destapado contenían en su interior la misma sustancia de los otros 20 envoltorios…nos trasladamos hasta el primer cuarto, no encontrando nada, pasando al Segundo Cuarto, logrando encontrar dentro de un colchón que estaba roto, Una (01) bolsa plástica de color verde transparente la cual contenía gran cantidad de restos de vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana , Una (01) bolsa plástica de color verde con negro transparente, la misma al ser destapada contenía varios envoltorios confeccionados en papel de aluminio tamaños medianos los cuales al ser contados arrojó la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios, donde fueron descubiertos varios de ellos, conteniendo en su interior…la presunta droga denominada marihuana Un (01) envase plástico de color blanco con azul …al ser destapado contenía…la cantidad de Ciento Cincuenta (150) envoltorios, al ser descubiertos varios de ellos contenían…presuntamente de la droga denominada Crak,, en la misma habitación logramos incautar dentro de un agujero de la pared Un (01) envoltorio tamaño grande confeccionado en un pedazo de bolsa plástica de color blanca , transparenrte, donde se presenciaba…de la presunta droga denominada crack…

(De la Corte la Cursiva).

* Cursa a los folios del 05 al 07, del presente asunto penal, Acta de visita domiciliaria de fecha 06/07/2007, de cuyo contenido se evidencia el desarrollo del procedimiento inicialmente practicado en el presente caso; a saber:

…cumpliendo con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión…acompañados por los Ciudadanos Alberto Rafael…Wilfredo…quienes serán testigos en el presente acto en el inmueble ubicado en la Calle 08 del sector Campo Ayacucho N° 8…tocaron a las puertas del mencionado domicilio y estos fueron abiertas por una persona queien dijo ser llamarse A.J. Freites…procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el Citado Juez, con el resultado siguiente: Un (01) Envoltorio grande de papel plástico de color verde conteniendo en su interior Droga de la denominada Marihuna, Cincuenta (50) envoltorio Mediano confeccionado de papel Aluminio conteniendo en su interior Droga de la denominada Marihuana, Ciento Cincuenta (150) envoltorios pequeños confeccionados de papel aluminio conteniendo en su interior Droga de la denominada Crak las mismas se encontraron en un envase plástico de Color blanco con letras de color azul de Marca LEGA, Un (01) envoltorio grande de papel plástico transparente amarrado con hilo de coser de color verde conteniendo en su interior droga de la denominada Crak Veintitrés (23) envoltorios pequeños de papel plástico de diferentes colores verde, blanco, amarillo y azul conteniendo en su interior Droga de la denominada Perico Amarrado con hilo de coser de color Rosado…y la cantidad de ciento treinta y tres mil (133.000) bolívares en efectivo…

(De la Corte la Cursiva).

* Riela a los folios del 11 al 12, de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista realizada en fecha 06/07/2007 al ciudadano J.E., quien manifestó:

…Resulta ser que el día de hoy viernes 06/07/07, como a eso de las 03:20 minutos de la tarde , cuando iba caminando por las inmediaciones del parque de los Guaritos…se me acerco un vehículo, de donde se bajaron varias personas civiles y me dijeron que no me asustara que ellos eran efectivos activo de la Policía del Estado…me sugirieron que si le podía servir como testigo presencial de un que le iban hacer a un inmueble ubicado en la calle 08, casa número 08 del sector Campo Ayacucho de esta ciudad de Maturín…acepte voluntariamente posteriormente en conjunto con los efectivos aborde el vehículo donde ellos se desplazaban y una vez dentro uno de los funcionario me presentó a una persona que también era un testigo…luego de arribar a la dirección antes mencionada el funcionario que venia conduciendo detuvo el vehículo frente a la casa y cuando lo hizo, una persona de sexo masculino que estaba parada en el frente sin camisa soltó algo al suelo y saliendo corriendo hacia el interior de la residencia, en vista de esto los funcionarios se bajaron rápidamente del carro y antes de hacerlo nos explicaron el debido proceso e indicándonos que lo siguiéramos, oído esto entramos con los funcionarios al interior de la casa y cuando al llegar a la cocina los efectivos lograron atrapar a la persona que había salido corriendo…uno de los funcionarios en presencia nuestra comenzó a revisarle su envestidura, lográndole sacar del pantalón que tenía puesto…varias pelotitas de tamaño pequeñas, donde el funcionario comenzó a contarla teniendo como resultado la cantidad de veinte pelotitas donde quince de ellas estaban envueltas en papel plástico transparente y las cinco restantes envueltas en pa pel (sic) de varios colores…al ser destapado, pude observar que en su interior contenían una sustancia polvorosa de color blanquísima por lo que el efectivo nos manifestó que estábamos en presencia de la presunta droga denominada Perico… se encontraba una persona de sexo femenina, sentada en un mueble….al entrar al primer cuarto y revisado no se consiguió nada, pasando al segundo cuarto uno de los funcionario comenzó a revisar un colchón viejo que estaba allí, logrando encontrar en su interior varias pelotitas de tamaño regular cubiertas en papel de aluminio, que al ser contadas arrojó la cantidad de cincuenta pelotitas, posteriormente el funcionario comenzó a destapar cada uno de ellos..manifestándonos el funcionario que estábamos en presencia de cincuenta envoltorios presumiblemente de la droga denominada marihuana también el funcionario saco del mismo colchón una bolsa de color verde, que al ser destapada por el funcionario pudimos apreciar varios restos de montes pero en cantidad y dentro de la bolsa se hallaba un envase de color blanco que al vaciar su contenido habían ciento cincuenta pelotitas de tamaño pequeños, empacadas en papel de aluminio, donde el efectivo policial al exhibirlas cada una de ellas…manifestándonos que esa era la droga denominada crak, el funcionario con su revisión andante logro sacar de un agujero…un pedazo de bolsa plástica transparente, donde al vaciar su contenido…informándonos el funcionario que esa era la presunta droga denominada crak..

(De la Corte la Cursiva).

* Riela a los folios 13 y 14, de las presentes actuaciones, copia del Acta de Entrevista realizada en fecha 06/07/2007 al ciudadano J.C., quien manifestó:

…Resulta ser que el día de hoy yo me encontraba en la parada Frente al Liceo de los Guaritos, cuando de pronto se me paro al frente un carro… y del mismo se bajo unas personas… se me Acerco y se identifico como funcionarios de la Policía del Estado, de igual forma me pidieron la colaboración, en el sentido que les sirviera como testigo en una visita domiciliaria que iban a realizar en una residencia ubicada en la calle 08, del sector Campo Ayacucho, por lo que yo acepte y me monte en el vehículo, luego cuando íbamos por la Avenida principal de los Guaritos cerca del Parque, se pararon y llamaron a un muchacho que iba caminando a quien el funcionario que había hablado conmigo también le pidió la colaboración a este, por lo que el acepto y se monto… luego nos dirigimos a la casa donde iban a realizar la mencionada visita… una vez frente a la misma pudimos observar un ciudadano quien se encontraba frente a la casa quien al ver que los funcionarios se bajaron del vehículo, este sujeto salio corriendo al interior de la misma por lo que los funcionarios salieron corriendo detrás de este…una vez en el interior de la casa pudimos observar a una mujer en la sala y el sujeto que había salido corriendo estaba en la cocina por lo que uno de los funcionarios reviso al ciudadano en presencia nuestra encontrándole varios envoltorios…al contarlos arrojo como resultado la cantidad de veinte, quince (15) de color blanco, Cinco (05) de varios colores que el funcionario al destaparlos nos dijo que era que era la presunta droga denominada Perico, de igual forma se le encontró…la cantidad de ciento treinta y tres mil (133.000) bolívares… nos dirigimos al primer cuarto.. luego de revisarlo no encontraron nada…revisaron el segundo cuarto encontrando en este dentro de un colchón un pedazo de bolsa plástica de color verde con negro, una bolsa plástica de color verde y un envase de color blanco con azul, los cuales el funcionario empezó a revisar en presencia nuestra sacando…varios envoltorios de papel aluminio, los cuales contó…resultando la cantidad de cincuenta (50) envoltorios medianos… el cual el funcionario nos indico que era la presunta droga denominada Marihuana…pudimos apreciar varios envoltorios pequeños de papel de aluminio, que al ser contados por los funcionarios arrojó la cantidad de ciento cincuenta 150 envoltorios procediendo el funcionario a destaparlos…indicándonos el funcionarioque era de la presunta droga denominada Crak luego el funcionario se dirigió a un hueco que estaba arriba en la pared… sacando un envoltorio de tamaño grande, de papel bolsa de color transparente…el funcionario nos indico que era la presunta droga denominada crak..

(De la Corte la Cursiva).

* Cursa al folio 40, del presente asunto Experticia Química Botánica, N° 9700-128-0363, realizada en fecha 07/07/07, por el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la cual se deja constancia en la conclusión lo siguiente:

…CONCLUSION..Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso.- 17g con 700 mg, Cocaína Base tipo Crack, Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, 29g con 600 mg, Cocaína Base Tipo Crack; Sustancia en forma de polvo de color blanco brillante, 6g con 400mg, Cocaína Clorhidrato; Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, 250g con 100 mg, Marihuana; Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, 93g con 300 mg, Marihuana…

.

* Consta a los folios del 49 al 55, Acta fechada 09/07/2007, contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación De los imputados A.J.F.A. y D.A.G.R., de cuyo contenido se lee:

“…En el día de hoy, lunes nueve (09) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos J.F.A. y D.A.G., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. J.M.F.A., la Defensora ABG. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a los ciudadanos J.F.A. y D.A.G., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándoles de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo A.J.F.A., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-11-61, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 9.286.776, de 46 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de R. deF. (v) y R.F. ( V) domiciliado en: calle Nº 08, casa Nº 42, sector campo ayacucho, Maturín Estado Monagas, Teléfono 02913151696, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo hacerlo” procediéndose a retirar de la sala el otro imputado y en consecuencia pasa a exponer: “ A la hora que esta relatada allí yo si me encontraba en la casa estaba en la cocina estaba haciendo comida por que ella esta enferma tiene 15 días que le hicieron la endoscopia cuando yo llegue ya ella estaba acostada, ellos entraron por el fondo por la puerta de atrás, yo escucho cuando dijeron quieto no se muevan me dijeron que donde estaban los tipio que entraron corriendo para adentro yo les dije que para haya no había pasado nadie entonces entraron por la puerta del frente dos testigos y ellos dijeron este es un allanamiento , la pararon a ella y la sentaron en la sala y yo los acompañe para el premier cuanto junto con los testigos a revisar que es el cuarto principal de nosotros , estando en el cuarto revisándolo estaban otros en el otro cuarto y de allá llamaron a los testigos vengan a ver y fue que sacaron una pelota supuestamente crack y una bolsa dicen ellos la sacaron de un colchón que era marihuana, entonces nos movimos para el otro cuarto y seguimos revisando, de ahí pasaron para el potro cuarto y no consiguieron nada, para la cocina y tampoco, fueron para la sala y tampoco a parte de que me rompieron los muebles y unos porrones , en un tiempo yo si eche broma ahorita tengo como 8 o 9 años que más nunca he caído preso , menos estando con ella porque no le he querido dañar su reputación, tengo una maquina de bloque y siempre hago mis trabajos de electricidad, y si ella tiene algún delito es vivir con migo “. Terminada la declaración se le cede la palabra al Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas al imputado: ¿ Indique cuantas personas viven en su casa?, Respondió: “ 4 personas, en el cuarto del medio donde supuestamente ellos consiguieron la bolsa ahí vivía un hijo mío que estaba conviviendo con un caraqueño que es amigo de el ahorita no esta por que tuvo problemas con migo pero a veces a comer”, otra: ¿ Usted tiene un hijo llamada A.J.F.C.?, Respondió: “ Si, el menor”, otra: ¿ Su hijo fue enjuiciado hace pocos meses por distribución de drogas?, Respondió: “ Si”, otra: ¿ indique al Tribunal si su hijo A.J.F.C. vive con usted?, Respondió: “ No vive”, otra: ¿ usted tiene idea de quien era esa droga que se encontraba en su casa?, Respondió: “ Si tengo pudo haber sido de ROBERT que fue quien le hecho la broma al hijo mío A.E. que hicieron un allanamiento y la orden del Tribunal era para Robert no para Abrahán”, otra: ¿ en el momento que le hacen el allanamiento se encontraban los testigos,? respondió: “ Los testigos llegaron con ellos, primero entraron 3 de ellos y luego los testigos, cuando sacaron la bolsa los testigos no estaban en esa habitación estaban en la habitación de adelante y los llamaron de la otra para que vallan a ver lo que sacaron”, cesaron las preguntas: seguidamente se retira de la sala el imputado y se hace pasar a la imputada D.A.G.R. a quien el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo D.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.453.892, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-05-74, de 33 años de edad, profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, hija de J.R., (V) y LUIS GUEVARA (F), domiciliada, en: calle Nº 08, casa Nº 42, sector campo ayacucho, Maturín Estado Monagas, Teléfono 02913151696. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo hacerlo” y en consecuencia expone: “ En horas del día viernes de 3:30 de la tarde unos funcionarios llegan por la parte de atrás yo estoy acostada en el cuarto por que sufro de gastritis entonces mi esposo esta en la cocina cocinando yo veo toda aquella corredera vengo y me paro por que llegaron corriendo de aquí para acá y para aya estaban allí y dicen busquen al tipo que paso para acá a mi esposo le dicen también lo mismo en una de esas mi esposo lo traen para la casa y dicen esta es una orden de allanamiento mi esposo le dicen que adonde esta la orden de allanamiento entonces ellos le dicen que ellos no traen orden de allanamiento que eso es así como ven que mi esposo se pone furico lo esposan y empiezan a llamar a los policías y lo meten para el cuarto empiezan a revisar el cuarto de nosotros y llaman a los testigos y también entran para el cuarto en una de esas llegan otros policías y se van a la cocina los otros policías se van al segundo cuarto en una de esas que estaban revisando el cuarto mío llaman a los testigos y le dicen vengan a ver lo que ahí aquí, dicen ellos, agarra un tobo y dijeron tráelo apara acá, a mi no me ensañaron ninguna droga , a medida que eso paso un policía me sentó en una silla sola y de allí ellos me dicen hasta del mal que me iba a morir me ofendieron, yo cerré mis ojos hasta que llegue a la policía, de allí no se mas nada, seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público para que realice preguntas, Primera ¿ indique al Tribunal cuantas personas viven en su casa? respondió: “ por los momentos esta mis esposo un hijo y yo”, otra: ¿ Indique usted si el ciudadano A.J.F.C. vive con ustedes?,Respondió “ No el no vive en la casa el vive en casa de la suegra, “, otra: ¿ Indique igualmente al Tribunal si tiene conocimiento que el ciudadano A.J.F.C. fue enjuiciado por distribución de drogas? , Respondió: “ No se”, otra: ¿ En algún momento el ciudadano A.J.F.C. vivió con ustedes, de ser así indique en que fecha?, Respondió: “ el tiene aproximadamente como 2 años que vivió con nosotros”, otra: ¿ indique si usted tiene conocimiento de la persona que es dueña de la droga que fue incautada en esa casa” Respondió: “ No tengo “, otra: ¿ Como explica usted que esa droga se encontraba allí?, Respondió: “ Hasta ahora no se que fue lo que sacaran de ese cuarto”, cesaron las preguntas “ Es Todo.”.. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pasa a exponer “Revisadas como han sido las actuaciones considera esta Representación fiscal que el delito desplegado por los ciudadanos imputados , se subsume en el tipo penal descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de consumo desustancias estupefacientes y psicotrópicas, en vista de ello solicito se decrete Medida Privativa de Libertad por considerar satisfechos igualmente los extremos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado alas declaraciones de los testigos J.E., J.C., quienes son testigos presénciales del allanamiento realizado conforme a la excepción prevista en el articulo 210 ordinal 1° y , siendo que estamos en presencia de un delito considerado por la Sala Constitucional en fecha 05-05-05 sentencia 747como delito permanente en el cual la actuación de los funcionarios de la policía los mismos están en presencia de una flagrancia, procediendo al allanamiento del inmueble al fin de evitar la perpetración aunado a ello se desprende de las misma actuaciones que se encontraban incursos en la excepción del numeral 2 por lo que los funcionarios perseguían al individuo que entraron a la residencia y así mismo lo indican los testigos, asimismo la declaración de los funcionarios A.A.M.Y. y O.H.R.C. , y el acta policial efectuada por el CABO PRIMERO A.M., considera esta representación Fiscal que se encuentran satisfechos los extremos legales para considerar flagrante la aprehensión de los imputados por lo tanto respetuosamente se le solicita al Tribunal que así lo declare, igualmente solicito que el presente asunto se ventile el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, y que se me expidan copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión. Es todo”. Concluida la intervención del Ministerio Público este Tribunal Constitucional le cede la palabra a la Defensa para que ejerza su derecho respectivo y los alegatos que considere necesario al respecto: Seguidamente interviene el Defensor Privado ABG. J.G.R., quien, quien pasa a realizar las siguientes preguntas al imputado A.J.F.A.: Primera: ¿Diga el imputado a que se dedica?, respondió : “ yo trabajo electricidad y tengo una maquinita de hacer bloques”, otra: ¿ Diga cuantas personas residen en su casa indicando el nombre completo de ellas?, respondió: “ 4 personas, J.A.F., ALINSON FREITES, DARIS mi concubina y yo”, otra: ¿ diga el imputado si en la oportunidad que su hijo A.F. fue enjuiciado a nombre de quien iba esas orden de allanamiento? Respondió: “a nombre de mi hijo R.F.”, otra: ¿Diga el imputado si en los actuales momento vive o a estado viviendo o ha dejado de vivir en su casa de residencia el ciudadano R.F.?, respondió: “No vive en la casa pero siempre viene, no duerme en la casa”, otra: ¿ Cuantas habitaciones tiene su casa y cual es su habitación? Respondió: “ tiene tres habitaciones, la mía es la primera le del frente”, otra: ¿ Diga el imputado indicando el nombre a quien le pertenece la segunda y tercera habitación?, respondió : “ En la segunda esta viviendo el hijo mío de 8 años y es la que ROBERT frecuenta mas no duerme allí, y la tercera de J.A.F., tiene mujer y dos niñitos pero como estaba recién parida ella esta en casa de la mama”, cesaron las preguntas al imputado, seguidamente se retira de la sala y se hace pasar a la imputada AMELIA GUEVARA RODRIGUEZ, quien fue interrogada por la defensa: primera pregunta: ¿ Diga la imputada a que se dedica en los actuales momentos?, respondió: “Ahorita no estoy trabajando , pero si hago mi trabajo social”, otra: ¿ Diga la imputada cuantos hijos tiene?, respondió: “ una niña de 12 años de edad”, otra: ¿ diga la imputada si tubo conocimiento que en la familia habían enjuiciado a un muchacho de nombre ABRAHAN por el delito de droga?, RESPONDIO: “ No tengo conocimiento”, es todo, seguidamente el representante de la defensa expone en presencia de los dos imputados: en principio la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad tanto para el ciudadano ABRAHAN y con mucha exigencia para mi defendida D.A. ya que considera la defensa que no existen elementos suficientes que demuestren la culpabilidad de mi defendido así como también alego la falta de identidad por cuanto no consta en actas una orden de allanamiento que verdaderamente identifique al ciudadano del cual ellos hacen mención que vende dicha materia, tanto así que la defensa considera que en este delito debe ser exigente una orden de allanamiento por cuanto de allí se desprende una investigación anterior al objetivo el cual es el sujeto que se dedica a este negocio , asimismo la defensa considera que mi defendida es inocente en todos los sentidos por cuanto ella solamente se dedica a ser la vida en pareja mas no tener conocimiento de otros objetivos que realice su pareja, asimismo hago una aclaratoria al Tribunal a los fines de ilustrar que yo fui abogado del hijo del hoy imputado ABRAHAN y quien lleva el mismo nombre el cual salio absuelto debido a que la orden de allanamiento era emanada para el ciudadano R.F. en su oportunidad ilustraremos al Tribunal, asimismo la defensa se basa en el articulo 31 en el aparte segundo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es todo: ”. Es todo. Seguidamente interviene el ciudadano Juez y expone: Oída como han sido los interrogatorios y los respectivos alegatos tanto del Ministerio Público como la defensa y la declaración propia de los imputados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Encontrándose dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictara la decisión que hubiere lugar, dentro de las 48 horas fijando el respectivo pronunciamiento para el día MIÉRCOLES 11 de JULIO DE 2007 A LAS 4:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados los presentes…” (Sic). (De la Corte la Cursiva).

Del contenido de las actuaciones antes precisadas, se acredita -en principio- la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS dispuesto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del contenido normativo en mención se desprende que, aquellas circunstancias fácticas que puedan ser subsumidas en el tipo en cuestión, a saber: “Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”, configuran la comisión de tal hecho punible. Ahora bien, concatenando las circunstancias fácticas observadas en el presente caso con el presupuesto normativo en mención, tenemos que, se comprueba a través del Acta policial levantada el 06/07/2007, por el Cabo/1ero. (PEM) Á.M., que éste en compañía de los Agentes (PEM) A.M. y O.R., siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, realizando patrullaje por un sector de la ciudad (Campo Ayacucho), concretamente al transitar por la calle 08 del referido sector, observaron que en la casa N° 8, se estaba efectuando un canje propio de las transacciones de sustancias ilícitas; ante tal situación, y debido a la premura que el caso requería, procedieron a localizar dos testigos para que los acompañasen en el procedimiento de visita domiciliaria, esto con la finalidad de que, personas distintas a ellos pudiesen presenciar la revisión en mención, lo cual se desprende del contenido del acta policial antes citada, y de las entrevistas que rindieran los funcionarios policiales A.M. y O.R.; localizados los mismos, al estar enfrente de la referida vivienda, avistaron a un ciudadano que cuando se percató de la presencia de los uniformados, salió corriendo hacia el interior de la indicada vivienda; una vez observada esa situación, los funcionarios policiales en mención, junto a los dos testigos, se adentraron en la referida residencia, y en la cocina fue capturado el presunto imputado, A.J.F.A., a quien le incautaron dentro del pantalón que llevaba puesto alrededor de veinte (20) envoltorios, tal y como se desprende del contenido de la entrevista que se le tomara al ciudadano J.E., la cual se lee (Folios 11 y 12): “…una persona de sexo masculino que estaba parada en el frente sin camisa soltó algo al suelo y saliendo corriendo hacia el interior de la residencia, en vista de esto los funcionarios se bajaron rápidamente del carro… cuando al llegar a la cocina los efectivos lograron atrapar a la persona que había salido corriendo…uno de los funcionarios en presencia nuestra comenzó a revisarle su envestidura, lográndole sacar del pantalón que tenía puesto…varias pelotitas de tamaño pequeñas, donde el funcionario comenzó a contarla teniendo como resultado la cantidad de veinte pelotitas donde quince de ellas estaban envueltas en papel plástico transparente y las cinco restantes envueltas en pa pel (sic) de varios colores…al ser destapado, pude observar que en su interior contenían una sustancia polvorosa de color blanquísima por lo que el efectivo nos manifestó que estábamos en presencia de la presunta droga denominada Perico…” ; de otro lado, el testigo J.C., también aseveró (Folios 13 y 14): “…una vez frente a la misma pudimos observar un ciudadano quien se encontraba frente a la casa quien al ver que los funcionarios se bajaron del vehículo, este sujeto salio corriendo al interior de la misma por lo que los funcionarios salieron corriendo detrás de este…una vez en el interior de la casa…el sujeto que había salido corriendo estaba en la cocina por lo que uno de los funcionarios reviso al ciudadano en presencia nuestra encontrándole varios envoltorios…al contarlos arrojo como resultado la cantidad de veinte, quince (15) de color blanco, Cinco (05) de varios colores que el funcionario al destaparlos nos dijo que era que era la presunta droga denominada Perico, de igual forma se le encontró…la cantidad de ciento treinta y tres mil (133.000) bolívares…” . De igual manera, se observa de actas, que en la mesa de color “vino tinto” localizada en la cocina de la vivienda allanada, se encontraron además tres (03) envoltorios de papel plástico que al ser destapados, apreciaron los allí presentes que se trataba de sustancias similares a la incautada al ciudadano A.J.F.A., tal y como lo señalaron los testigos en su entrevista, J.E.: “…uno de los policías se dirigió hacia la mesa de la cocina y nos hizo un llamado y cuando nos acercamos pude divisar en la mesa tres pelotitas de tamaño pequeñas, envueltas en papel plástico de color azul, una tijera de color negro, un hilo de coser, un colador color verde y una hojilla…su contenido era la misma sustancia antes descrita…(sic)”; y, J.C.: “…se dirigió a una mesa color vinotinto que esta en la misma cocina donde estaban encima de esta, tres (03) envoltorios de papel plástico de color la cual destapo pudimos apreciar una sustancia igual a los otros envoltorios…en la misma mesa había una tijera, un colador pequeño de color verde, un hilo de cocer rosado y una hojilla…(sic)”. Asimismo, se constata en actas, que los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento in commento, junto a los testigos en mención, entraron a un cuarto de la residencia visitada, localizando en el interior de un colchón una bolsa plástica con rayas verde y negras que al ser vaciada observaron se trataba de varias pelotas de tamaño regular recubiertas en papel aluminio, y contarse resultaron ser cincuenta pelotitas, que al ser destapadas contenían restos de montes verduzco, en ese mismo colchón se halló otra bolsa de color verde, y dentro de un envase localizado en esa se encontraron ciento cincuenta (150) pelotitas envueltas en papel de aluminio, lo cual se observa del contenido de las entrevistas tomadas a: J.E.: “…pasando al segundo cuarto uno de los funcionario comenzó a revisar un colchón viejo que estaba allí, logrando encontrar en su interior varias pelotitas de tamaño regular cubiertas en papel de aluminio, que al ser contadas arrojó la cantidad de cincuenta pelotitas, posteriormente el funcionario comenzó a destapar cada uno de ellos..manifestándonos el funcionario que estábamos en presencia de cincuenta envoltorios presumiblemente de la droga denominada marihuana también el funcionario saco del mismo colchón una bolsa de color verde, que al ser destapada por el funcionario pudimos apreciar varios restos de montes pero en cantidad y dentro de la bolsa se hallaba un envase de color blanco que al vaciar su contenido habían ciento cincuenta pelotitas de tamaño pequeños, empacadas en papel de aluminio, donde el efectivo policial al exhibirlas cada una de ellas…manifestándonos que esa era la droga denominada crak, el funcionario con su revisión andante logro sacar de un agujero…un pedazo de bolsa plástica transparente, donde al vaciar su contenido…informándonos el funcionario que esa era la presunta droga denominada crak..” ; y, J. castro: “…revisaron el segundo cuarto encontrando en este dentro de un colchón un pedazo de bolsa plástica de color verde con negro, una bolsa plástica de color verde y un envase de color blanco con azul, los cuales el funcionario empezó a revisar en presencia nuestra sacando…varios envoltorios de papel aluminio, los cuales contó…resultando la cantidad de cincuenta (50) envoltorios medianos… el cual el funcionario nos indico que era la presunta droga denominada Marihuana…pudimos apreciar varios envoltorios pequeños de papel de aluminio, que al ser contados por los funcionarios arrojó la cantidad de ciento cincuenta 150 envoltorios procediendo el funcionario a destaparlos…indicándonos el funcionario que era de la presunta droga denominada Crak luego el funcionario se dirigió a un hueco que estaba arriba en la pared… sacando un envoltorio de tamaño grande, de papel bolsa de color transparente…el funcionario nos indico que era la presunta droga denominada crak… (sic)” (De la Corte la Cursiva y la negrilla).

En lo que respecta al presente hallazgo, cabe precisar este Tribunal de Alzada que, aunado a que, fue localizado en el interior del pantalón del ciudadano A.J.F.A., sustancias ilícitas, vale decir, que las mismas permanecían de manera disimulada, ocultas en su vestimenta; también, en el interior de una de las habitaciones de la residencia ubicada en la calle 8, casa N° 8 del sector Campo Ayacucho de la ciudad de Maturín del estado Monagas, oculto en un colchón viejo se localizó una gran cantidad de sustancias ilícitas, de cuyo hallazgos dieron cuenta tanto los funcionarios policiales que intervinieron en ese procedimiento como los testigos J.E. y J.C., como se citó comentó y concatenó debidamente en el presente párrafo, lo cual hace subsumir las circunstancias de modo y lugar suscitadas en el caso sub examine con el supuesto de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstas en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pues las sustancias decomisadas en ese procedimiento policial, no exceden de la cantidad prevista en el referido aparte normativo, lo cual se evidencia del contenido de la experticia practicada en el presente caso, a saber (Folio 40): “…CONCLUSION..Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso.- 17g con 700 mg, Cocaína Base tipo Crack, Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, 29g con 600 mg, Cocaína Base Tipo Crack; Sustancia en forma de polvo de color blanco brillante, 6g con 400mg, Cocaína Clorhidrato; Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, 250g con 100 mg, Marihuana; Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, 93g con 300 mg, Marihuana…”. (Nuestra la cursiva).

De lo anterior se colige además que, emergen de autos, elementos de convicción suficientes que, comprometen, presuntamente y a título de autores, la responsabilidad penal de los ciudadanos A.J.F.A. y D.A.G., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en los términos aquí precisados, toda vez que, en el interior del pantalón del imputados de autos, antes mencionado, se le encontró oculto varios envoltorios que resultaron ser sustancias ilícitas de las previstas de las reguladas en la ley especial en referencia, cuyo hallazgo fue observado por los funcionarios policiales que intervinieron en dicho procedimiento policial, así como por los testigos que estuvieron allí presentes, tal y como se concatenó y analizó debidamente en el párrafo anterior; de igual manera, se observa de actas, que en el procedimiento policial in commento, fue aprehendida la ciudadana D.A.G., quien dijo ser concubina del primero de los nombrados, y señaló en su declaración que desconocía la actividad que allí se desarrollaba, lo cual no le merece credibilidad a este Tribunal, pues en la cocina de su residencia, la que habita con el imputado de autos y su hijo, se localizó una mesa que en la misma se localizó sustancias igual a las decomisadas en el pantalón a A.J.F.A., y en la habitación de su hijo se halló -en el interior de un colchón viejo- otra cantidad de sustancias prohibidas, por lo que, estima este órgano jurisdiccional –según lo observado en actas hasta el presente momento- que ésta debía tener conocimiento de lo allí oculto; presunciones razonables y creíbles estas, que plantea esta Alzada en el presente caso, dejando a salvo la posibilidad de que el Ministerio Público ahonde más en su investigación; por tal motivo, se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien, dejado asentado los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal colegiado a examinar la configuración de la circunstancia prevista en el numeral 3° de la norma adjetiva penal antes señalada. Sobre este particular, observa esta Alzada, que los imputados de autos, A.J.F.A. y D.A.G., al incurrir en el delito dispuesto en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, y muy a pesar de que, establece ese contenido normativo, que la pena aplicar en su límite máximo es de ocho (8) años de prisión, lo cual no excede de la pena prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; sin embargo, de ese mismo contenido normativo se infiere que, tratándose de pena inferior a la allí señalada, puede el Juez estimar una presunción de peligro de fuga, en análisis de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible que se investiga; al respecto, destaca esta Alzada colegiada, que la situación observada en el procedimiento policial practicado el 06/07/2007 en el presente caso, hace presumir que se está en presencia de un peligro de fuga por la magnitud de lo allí observado, toda vez que, encontrándosele en el interior de su pantalón sustancias ilícitas a uno de los imputados de autos, también se observó dicha sustancias en una de las mesas de la residencia visitada, y hasta en el interior de un colchón localizado en la habitación en la que supuestamente duerme un menor de edad; circunstancias estas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.3, en relación con el artículo 251.3 ambos insertos en la ley adjetiva penal, hacen presumir que estamos ante la presencia de una situación que justifica la detención de los referidos imputados de autos, y así se declara.

Por las consideraciones, expuestas en cada uno de los párrafos precedentes, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello, decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos arriba mencionados, así como dicta Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra de A.J.F.A., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-11-1961, titular de la cédula de identidad N° 9.286.776, de 46 años de edad, obrero, Soltero, hijo de: R.D.F. (V) y R.F. (V), RESIDENCIADO en la calle 8 casa N° 42, sector Campo Ayacucho de esta ciudad de Maturín, y de D.A. GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacida en fecha 24-05-74 de 33 años de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 13.453.892, de profesión u oficio del Hogar, Soltera Hija de J.R. (V) y LUIS GUEVARA (F) , residenciada en la calle N° 8 casa N° 42 sector campo ayacucho de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar acreditada en actas, cada una de las exigencias dispuestas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como ya se señaló anteriormente, y por estimar este Tribunal colegiado que, los referidos imputados resultan presuntamente responsables en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dispuesto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tanto, ténganse como válidas las presentes actuaciones. Líbrense las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, acuerda que el presente caso, se siga por el procedimiento ordinario, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.F., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, y así se declara.

  2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en actas del asunto NP01-P-2007-002478, por el Ministerio Público. Como consecuencia de ello, REVOCA la decisión dictada el 11/07/2007, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la L.I. de A.J.F.A. y D.A.G., identificados en actas, y así se declara.

  3. Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos A.J.F.A., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-11-1961, titular de la cédula de identidad N° 9.286.776, de 46 años de edad, obrero, Soltero, hijo de: R.D.F. (V) y R.F. (V), RESIDENCIADO en la calle 8 casa N° 42, sector Campo Ayacucho de esta ciudad de Maturín, y D.A.G., venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacida en fecha 24-05-74 de 33 años de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 13.453.892, de profesión u oficio del Hogar, Soltera, Hija de J.R. (V) y LUIS GUEVARA (F), residenciada en la calle N° 8 casa N° 42, sector Campo Ayacucho de esta ciudad; por tanto, decreta además Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de éstos últimos, por considerar que la aprehensión ejecutada en contra de ambos ciudadanos resulta flagrante, en atención al primer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo particular, por estar llenos los extremos dispuestos en el artículo 250 en relación con el artículo 251.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación, y trasládese los referidos ciudadanos al Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Así se declara.

  4. DECRETA la prosecución del presente proceso, bajo el procedimiento ordinario, y se ordena la redistribución del presente asunto, en otro Tribunal de Control distinto de aquel que dictó la decisión aquí revocada. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el presente asunto al Tribunal Cuarto de Control, para que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y remita inmediatamente el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que redistribuya el mismo en otro Tribunal de Control. Cúmplase.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/FJMB/IDelVDM/eac.

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