Decisión nº 0256-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 29.569, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.V. y M.N., titulares de las cédulas de identidad números: 4.295.890 y 521.938, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca intentara, en contra de sus representados, el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad número: 1.468.297, representado por los abogados R.M. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.397 y 47.312, respectivamente.

Es el caso que, el apoderado actor en su libelo expuso que:

  1. Dio en calidad de préstamo al ciudadano W.V., la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), según constaba en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número: 48 de la serie, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 2000, con un interés del 1% mensual, obligándose a cancelar el préstamo en un plazo de un (01), año, contado a partir del 14 de junio de 2000, fecha en la cual se protocolizó el documento.

  2. Asimismo constaba en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número: 49 de la serie, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 2000, que su mandante dio en calidad de préstamo al ciudadano antes mencionado, la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000,oo), con un interés del 1% mensual, obligándose a cancelar el préstamo en un plazo de un (01), año contado a partir de la fecha de protocolización del documento, es decir, el 14 de junio de 2000.

  3. Con el objeto de que el demandado garantizara el fiel cumplimiento de sus obligaciones, constituyó hipoteca de primer y segundo grado a favor de su mandante, sobre una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle Quebrada Honda, signada con el número: 60 de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de J.Z. y S.B.; SUR: Su frente con calle Quebrada Honda; ESTE: Con casa que es o fue de J.N.; y OESTE: Con casa que es o fue de A.S..

  4. La casa hipotecada era propiedad de la ciudadana: M.N., según constaba en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número: 4 de la serie, folios 8 al 9, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de fecha 26 de julio de 1982, quien facultó suficientemente al ciudadano W.V., para dar en garantía la casa en referencia, según constaba de poder debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número: 10 de la serie, protocolo tercero, segundo trimestre del año 2000.

  5. El plazo estipulado para la cancelación de los dos (02), préstamos hipotecarios antes señalados, se encontraba vencido, así como los intereses respectivos, por lo que solicitaba la ejecución de hipoteca sobre el inmueble ya identificado.

  6. Solicitaba al Tribunal intimara a los ciudadanos: W.V., en su carácter de deudor principal de la obligación y a la ciudadana M.N., en su carácter de propietaria del inmueble hipotecado, garante de la obligación, apercibiéndose de la ejecución de hipoteca, para que paguen a su representado A.F., o en su defecto fueran condenados a cancelarle las siguientes cantidades: a) Veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs.28.500.000,oo), correspondientes al monto global de los dos préstamos hipotecarios que se encontraban vencidos y no habían sido cancelados. b) Cinco millones setecientos mil bolívares (Bs.5.700.000,oo), correspondientes a los intereses de dichos préstamos, a la rata del 1% mensual a partir del 14 de junio del año 2000 hasta el 14 de febrero del año 2002. c) Los intereses que siguieran causandose hasta el pago definitivo de la deuda. d) Las costas y costos que se ocasionaran en el presente juicio.

  7. De conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, haciendo la debida partición a la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre.

    Admitida la demanda, se ordenó y verificó la intimación. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

    En la oportunidad legal, el intimado W.V., hizo formal oposición al procedimiento por intimación, y consignó en original constante de once (11), folios recibos de cancelación hechos por su persona al ciudadano A.F., por concepto del crédito hipotecario, los cuales sumaban la cantidad de catorce millones novecientos mil bolívares (Bs.14.900.000,oo). Adujo además que se podía observar en los recibos consignados que la cancelación era por pago de interés a la rata del 10% mensual, corroborando lo expresado en el documento de hipoteca, por lo que insistía en que estaba en presencia del delito de usura, que debía ser sancionado según el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicitó a la ciudadana Jueza a quo que cumpliera con la obligación de denunciar, tal como lo ordena el ordinal segundo, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Realizada formalmente la oposición, el actor, mediante diligencia, declaró desconocer en su contenido y firma, los once recibos que el ciudadano W.V., consignó con el referido escrito, argumentando que los mencionados recibos nunca fueron elaborados por su persona y que la firma que se encontraba en cada uno de ellos no correspondía a la suya.

    El Tribunal a quo declaró el procedimiento abierto a pruebas, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado del demandado promovió las siguientes:

  8. Que su poderdante había fundamentado su oposición con documentos emanados del demandante, donde constaba la cancelación de cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del diez por ciento (10%) mensual.

  9. Que dicha oposición sirvió para que el actor desconociera en su contenido y firma los citados instrumentos de cancelación, y que por tal razón y a los fines de probar la autenticidad de los referidos instrumentos, promovía la prueba de cotejo para que se determinara que efectivamente la firma que aparecía al pie de los mismos era la del ciudadano A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Que los documentos sobre los cuales se iba a practicar la prueba promovida eran los que corrían a los folios:103,104,105,106,107,108,109,110,111,112 y 113, de la presente causa.

  11. Que de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, consignaba como instrumentos indubitados, para hacer el cotejo los siguientes documentos emanados del nombrado demandante: a) Instrumento poder otorgado por el actor. b) Documento constitutivo de hipoteca a favor del actor. c) Diligencia del demandante desconociendo el contenido y firma de los instrumentos.

  12. Que el cotejo solicitado demostraría que la firma que aparecía al pie de los instrumentos fundamentales de la oposición, era igual o fue realizado por la misma persona que firmó los instrumentos indicados en el escrito como indubitados.

    El apoderado de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes:

  13. Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecían a su representado y especialmente los documentos que corrían insertos a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.

  14. Promovió y ratificó los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, marcados con la letra “B” y “C”, los cuales dieron origen al presente juicio.

  15. Promovió y ratificó el documento que corría inserto al presente expediente, marcados con la letra “D”.

  16. Promovió y ratificó el documento marcado con la letra “E”.

  17. Promovió y ratificó la certificación de gravamen, marcado con la letra “F”.

    Se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento del experto, a los fines de la práctica de la prueba de cotejo.

    Designados los expertos grafotécnicos, los mismos consignaron el informe de su experticia, concluyendo que las firmas señaladas de carácter dubitadas-cuestionadas que aparecían suscribiendo cada uno de los recibos de pago foliados 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, correspondían a las firmas auténticas-originales y que fueron ejecutadas por la misma persona que, identificándose como A.F., suscribió los documentos originales (indubitados), suministrados para el cotejo.

    El juzgado a quo para decidir previamente observó: “Respecto del procedimiento de ejecución de hipoteca la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, en el expediente N° AA20-C-2003-000535, señaló. Que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipoteca, que tuvieron, mediante la intimación del deudor o del poseedor, para que acrediten el pago de la obligación. Que así, el acreedor debe presentar su demanda ante el Juez competente, precisando el crédito y sus accesorios, acompañada del documento hipotecario debidamente registrado en la oficina de registro del territorio donde se encuentre ubicado el inmueble y de una certificación expedida por el registrador sobre los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble luego de constituida la hipoteca cuya ejecución se solicita. Que el Juez en un control A limine constatará que la demanda precisa el requisito de la deuda y de sus accesorios, que el documento está registrado, que la obligación es liquida y exigible y que no esta prescrita, teniendo potestad de desechar de la pretensión los accesorios que no estuvieren cubiertos con la hipoteca. Que si se demando, como ya se señalo, cantidades no cubiertas con la hipoteca, el Juez de la causa cuando hace el control a limine de la demanda y sus anexos, debe excluir de la intimación toda cantidad que exceda del monto garantizado. Que en el presente caso, no ha habido por la parte demandada contradicción alguna al procedimiento de Ejecución de Hipoteca como tal, sino a la inclusión dentro del documento intereses que exceden con creces el interés legal en materia de ejecución de hipoteca, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, no podrá exceder en ningún caso del 1% mensual, y habiéndose estipulado en el contrato un interés del 10%, es criterio de quien suscribe en aplicación del artículo 257 del texto Constitucional, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y del artículo 1746 antes mencionado, que el interés a cancelar es de 1% mensual a partir del momento de la protocolización del referido documento 14 de junio de 2002, hasta el 14 de febrero de 2002, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, y el resto de las cantidades que exceden los montos por concepto de interés deberá ser imputados al pago de la deuda total. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por Ejecución de Hipoteca intentara el ciudadano A.F.F.L. contra el ciudadano W.J. VELASQUEZ NAVARRO y M.N.. En consecuencia se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de Primero: Veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,oo) que es el monto de las dos (2) hipotecas constituidas, mas la cantidad que resulte del calculo de los intereses desde el día 14 de junio de 2000, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo deducirse el monto de los intereses calculados de la cantidad de: Catorce millones novecientos mil bolívares (Bs.14.900.000,oo), que es el monto abonado y la cantidad restante debe deducirse del monto total de la deuda”.

    Dictada la sentencia, la apoderada de la parte actora solicitó una aclaratoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el apoderado del demandado apeló de la sentencia definitiva, en razón de que la suma que se le ordenó pagar excedía del límite de la hipoteca.

    El Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual realizó aclaratoria de la sentencia, en los siguientes términos: “En consecuencia se condena al demandado cancelar a la actora la cantidad de Primero: Veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs.28.500.000,oo) que es el monto de las dos (2) hipotecas constituidas, mas la cantidad que resulte del calculo de los intereses desde el día 14 de junio de 2000, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo deducirse el monto de los intereses calculados de la cantidad de: Catorce Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.14.900.000,oo), que es el monto abonado y la cantidad restante debe deducirse del monto total de la deuda”.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la presente causa para que las partes presentaran sus informes, no habiendo hecho uso de ese derecho.

    Fijada la causa para sentencia, este Juzgador para decidir observa, que:

    Señala la diligencia de la apelación, inserta al folio 238 del presente expediente, que el motivo por el cual se apela de la sentencia definitiva del presente caso es, “que la suma que se ordena pagar excede de la hipoteca”; por lo que esta Alzada, además de lo que corresponda por razones de orden público, en virtud del principio dispositivo solo podrá revisar en la sentencia apelada, la pretendida incongruencia económica que se denuncia en la referida diligencia de la apelación.

    Siendo como precede debe observarse que, a tenor de lo establecido en los documentos crediticios que se acompañan al escrito de la demanda, el monto total del crédito garantizado con las hipotecas que se pretende ejecutar acumulativamente en el presente proceso, es la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs.28.500.000,oo), como exactamente señala el fallo en cuestión en su parte aclaratoria. Monto al que debe adjuntarse, como se establece en el fallo apelado, la cantidad resultante de la aplicación del porcentaje de interés legalmente permitido, y luego restarle las cantidades abonadas, según los recibos tenidos por reconocidos. Por lo que esta segunda instancia no aprecia, ni vicios que afecten el orden público, ni incongruencia numérica entre el monto de las deudas cuya garantía se ejecuta y el monto a que se refiere la condena contenida en el fallo apelado.

    Entonces, resulta forzoso para esta Superioridad confirmar la condena al demandado de pagar la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs.28.500.000,oo), que es la sumatoria del monto de las dos hipotecas constituidas, aunado a la cantidad que resulte del cálculo de los intereses a la rata legal del uno por ciento (1%), mensual desde el 14 de junio de 2000, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia. A cuya resultante deberá descontársele la cantidad de catorce millones novecientos mil bolívares (Bs.14.900.000,oo), que corresponde a lo abonado por el deudor según consta en los recibos tenidos por reconocidos durante el presente proceso. Así se decide.

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Bájese en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30), días del mes de marzo del dos mil siete (2007).- Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U..

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    La anterior sentencia se público en su fecha siendo las 3:20 p.m., lo que certifico.

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    MAVU/pdb.

    Exp. N° 5561.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR