Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: J.L.B.A. y A.P.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.570.393 y 1.253.144, respectivamente.

Apoderado judicial: M.A.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.747.

Demandados: M.A.R.A., S.C.R.A., venezolanas, cédulas de identidad N° 16.796.183 y 17.853.513 respectivamente y M.C.A.d.T., colombiana, cédula de identidad N° E-81.320.845, domiciliadas en Barquisimeto, Lara.

Apoderados judiciales: J.L.M.M. y Z.J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.834 y 89.770, respectivamente.

Motivo: Simulación de venta.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 4.952

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró sin lugar la acción que por simulación de venta intentaran contra M.A.R. por la venta de: a) los muebles que se encontraban en el inmueble ubicado en la urbanización Quintas Valle San Rafael, sector II, casa Nº 05-05 y b) el fondo de comercio denominado VARIEDADES SAN RAFAEL, así como contra S.C.R.A., M.A.R. y M.C.A.d.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.853.513, 16.796.183 y E-81.320.845, respectivamente por la venta del inmueble constituido por la casa y parcela donde esta edificada, ubicada en la dirección antes indicada.

Dicho recurso fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 16 del mismo mes y año, fecha en la que se fijó el lapso de cinco días para solicitar la constitución de asociados si las partes lo estimaren conveniente.

Al folio 206 de estas actuaciones cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita que se ordene al tribunal de la causa que remita el cuaderno de medidas. En fecha 24 de noviembre de 2004, se acordó dicha diligencia para lo cual se ofició al juzgado de la causa a tales efectos.

En fecha 26 de noviembre de 2004, mediante auto se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 1 de diciembre de 2004 se recibió el cuaderno de medidas, el cual se anexó al presente expediente.

El 11 de enero de 2005, mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. T.C.G., quien fue juramentada en fecha 10 de diciembre de 2004, como Juez Temporal de este tribunal superior para suplir la ausencia de la juez provisoria por un lapso de 18 días hábiles.

El acto de informes correspondió el día 11 de enero de 2005, al que correspondió solamente la parte demandante apelante y consignó sus conclusiones en veinticuatro (24) folios útiles, que rielan a los folios 214 al 237, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 21 de enero de 2005 el apoderado judicial de parte demandada presentó su escrito de observaciones que conforman los folios 239 al 242.

El 22 de marzo de 2005 el tribunal dictó auto por el cual difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de 21 de abril de 2005, el abogado N.A.L., se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber asumido el cargo de juez temporal de este tribunal superior en fecha 11 de abril de 2005, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa seguirá su curso normal pasados que sean diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la última notificación practicada.

En fecha 18 de enero de 2006 mediante auto la abogada T.F.A., juez de este tribunal superior se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14 y 233 del CPC, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, las cuales se encuentran a los folios 258 y 259.

En fecha 30 de enero de 2006, comparecieron por ante el tribunal los apoderados de ambas partes solicitando a la ciudadana juez que conociera de inmediato la presente causa, rogándole la decisión del caso. Vista la anterior diligencia opuesta por los abogados apoderados de ambas partes, el tribunal acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 203 del CPC y se fundamentó en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, de fecha 24 de enero de 2002; con lo que fijó nuevamente el lapso para dictar sentencia, a los fines de contar con el tiempo necesario para proferir el fallo.

En fecha 3 de abril de 2006, este tribunal de conformidad con el artículo 251 del CPC difirió por un lapso de 30 días continuos la sentencia que debía publicarse para ese día, por cuanto existían diversas causas en el mismo estado.

Posteriormente se encuentran diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, en las que solicita al tribunal proceda a dictar sentencia.

Establecido lo anterior se procede a dictar sentencia en base en las consideraciones siguientes:

Alegatos de los demandantes

La representación judicial de la parte actora adujo:

• Que en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 50, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones el 29 de agosto de 2000 los demandantes J.L.B.A. y A.P.G.F. (demandantes) dieron en préstamo a A.A.R.G., CIV- 2.289.121 la cantidad de Bs. 4.000.000,00 pagadera en un año contados a partir del otorgamiento del respectivo documento de préstamo (anexó “C”).

En el referido documento se estableció: 1. que el término de un año, acordado para la cancelación del monto recibido por el deudor hipotecario, podía ser prorrogado por seis meses más, haciéndose constar dicha prórroga en documento autenticado y 2. que el interés devengado sería el de 1% mensual como lo establece el artículo 1.746 Código Civil.

Para garantizar el pago de la deuda se constituyó a favor de los demandantes una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 sobre un inmueble propiedad del deudor constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, sector II de la urbanización Quintas Valle San Rafael, parcela distinguida con el terreno número 05-05 en el plano general de la urbanización, la cual tiene una superficie de 225 m2; propiedad que se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy el 17 de septiembre de 1984, bajo el N° 31, folios vuelto 116 al vuelto 127, protocolo primero adicional, tomo II (anexó “D”).

• Que en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 53, tomo 121 de los Libros de Autenticaciones de fecha 20 de noviembre de 2000 el codemandante A.P.G.F. otorgó al deudor hipotecario (Antonio A.R.G.) un préstamo adicional de Bs. 3.000.000,00.

En dicho documento se establecieron las siguientes condiciones: 1.Que el pago del préstamo sería garantizado con el gravamen hipotecario que el 29/8/2000 había sido constituido sobre los inmuebles propiedad del deudor; 2. Que el término establecido para la cancelación del préstamo podía ser prorrogado en documento debidamente autenticado y 3. Que el interés sería el legal, es decir, el de 1% mensual.

• Que el codemandante J.L.B.A. el 15/8/2001 le otorgó en préstamo al deudor hipotecario (Antonio A.R.G.) la cantidad de Bs. 5.000.000,00 según letra de cambio (anexa “F”) que venció el 15/11/2001.

• Que para el 15/11/2001, A.A.R.G. adeudaba a los demandantes la cantidad de Bs. 12.000.000,00.

• Que si bien el gravamen hipotecario no se hizo con arreglo a las normas que sobre la materia contempla el Código Civil, el documento que lo contiene constituye un principio de prueba por escrito de la obligación de pago asumida por el deudor hipotecario A.A.R. y que tal omisión obedeció a la confianza que existía entre el referido deudor y sus representados, pues para la fecha de los respectivos préstamos el mismo se desempeñaba como comerciante, propietario del Fondo de Comercio “Variedades San Rafael” que gozaba de reconocida solvencia económica.

• Que los siete millones que recibió el deudor (4 millones el día 29/8/2000 y 3 millones el día 20/11/2000) debían ser pagados el 1/3/2002 fecha en la que se venció la prorroga de 6 meses. Afirma que la referida prorroga no se hizo constar por documento autenticado, sino de forma verbal al deudor.

• Que llegado el día 1/3/2002, fecha en la vencieron todas las obligaciones de pago asumidas por el deudor, el abogado M.A.P. se comunicó con el deudor, quien no mostró ninguna disposición de pagar; por el contrario, expresó que su abogado le recomendó que traspasara sus bienes a sus hijas ante una eventual demanda judicial para hacer efectivo el pago de dichas obligaciones.

• Que durante el mes inmediatamente anterior al vencimiento de las obligaciones de pago asumidas, el deudor realizó transacciones con la única finalidad de colocarse en estado de insolvencia para evadir sus compromisos de pago con los demandantes, pues los bienes con los cuales podía responder salieron de su esfera patrimonial ya que los enajenó como de seguida se detalla: 1. Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 7 de febrero de 2002 e inserto bajo el N° 03, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (anexo “G”), el deudor, A.A.R.G., le dio en venta a su hija, M.A.R.A., C.I. 16.796.183, todos los muebles y objetos que se encontraban dentro del inmueble ubicado el la Urb. Quintas Valle San Rafael, sector II, casa N°05-05, inmueble éste donde el deudor vivía con su familia. 2. Por documento autenticado ante la Notaría Pública, en fecha 14/02/2002 e inserto bajo el N° 09, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (anexó “H”) dio en venta a su hija M.A.R.A., el fondo de comercio de su propiedad denominado Variedades San Rafael, con todas sus instalaciones y, 3. Por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Peña de Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 47, folios 379 al 384, protocolo primero, tomo primero (anexo marcado “I”), el preindicado deudor dio en venta a sus dos hijas M.A.R.A. y S.C.R.A., C.I. 17.853.513, el inmueble constituido por la casa quinta y parcela de terreno sobre la cual esta edificada, ubicada en la urbanización Quintas del Valle San Rafael, Sector II, N° 05-05. (anexos “G”, “H” y “I”).

• Concluye en que las citadas ventas encarnan transacciones simuladas.

• Que la conducta de A.R. encuadra con las siguientes características:

  1. Falta de necesidad de enajenar o gravar, una persona de reconocida solvencia aparece enajenando inexplicablemente y de forma extraordinaria sus negocios. Que el fondo de comercio Variedades San Rafael, era el único medio del cual disponía para subsistir.

  2. Enajenación total del patrimonio o de lo mejor del activo patrimonial, para generar una insolvencia. El referido deudor enajenó la totalidad de los activos de su patrimonio.

  3. Relaciones de parentesco entre los sujetos del acto simulado, que no puede haber mayor relación de parentesco entre el antiguo propietario y sus hijas.

  4. El conocimiento de la simulación por el cómplice. Las hijas del deudor tenían conocimiento del acto que se estaba realizando, y que ello se evidencia de las notas contenidas en los documentos de la Notaría o del Registro. Las compradoras sabían que era falso el pago del dinero por el cual supuestamente estaban comprando dichos bienes.

  5. La carencia de medio económicas del comprador, ya que las supuestas adquirientes de los bienes del deudor M.A.R. y S.C.R., carecía totalmente de medios económicos, pues la última de ellas ni siquiera para el momento de la transacción, habían cumplido la mayoría de edad, y que la primera de ellas, la única actividad que realizaba era la de ayudar a sus padres en las ventas de dicho fondo de comercio.

  6. La conservación de la posesión de la cosa vendida por el enajenante. El deudor, luego de realizar los actos de enajenación siguió en posesión de todos los bienes muebles que había enajenado, permaneció explotando el fondo de comercio y siguió ocupando el inmueble que había dado en venta, pues era donde vivía junto a sus hijas y la madre de estas, la ciudadana M.C.A.d.T., C.I. E-81.320.845.

• Que el monto por el cual realizó las ventas cuya nulidad solicitan se correspondió exactamente al monto de la deuda asumida con los actores. Afirma que el deudor vendió la totalidad de los bienes de su patrimonio por el total de Bs. 12.000.000,00 discriminados así: Bs. 10.000.000,00 por la venta de la casa de habitación, Bs. 1.000.000,00 por la venta del fondo de comercio y Bs. 1.000.000,00 por la venta del mobiliario de la casa.

• Que la acción de simulación intentada por terceros debe cumplir tres requisitos para su procedencia: 1. Interés legítimo de los terceros en impugnar el acto efectuado. Los demandantes de autos tienen interés de impugnar las ventas efectuadas por el deudor. 2. Que el acto que se ataca como simulado cause algún perjuicio a los terceros. Que la obligación asumida por el deudor tiene por objeto sumas de dinero, y conforme a lo estipulado por el artículo 1277 del Código Civil, los perjuicios derivados del incumplimiento de tales obligaciones son presumidas por el legislador, y 3. Que la acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado, cualquiera sea el número de ellas. Respecto a este último requisito señala que la demanda solo se interpuso contra las ciudadanas M.R., S.R. y M.C.A.d.T., porque la otra parte interviniente, A.A.R. (padre de las dos primeras) falleció el 29 de agosto de 2002, como se desprende de copia certificada de acta de defunción anexa al libelo (marcada “J”).

• Que en el acta de defunción se afirma que el difunto era casado con M.d.R., situación que desmiente con fundamento en el documento de venta del inmueble donde se aprecia que la madre de las supuestas compradoras (hijas del vendedor) es la ciudadana M.C.A.d.T., ya identificada.

También alega en este sentido que A.A.R.G., meses antes de morir, evacuó ante Notaría Pública una declaración jurada de no haber contraído matrimonio jamás (se consigna marcada “K”).

Petitorio.

Que demanda a: 1. la ciudadana M.A.R.A., para que convenga en la simulación de la venta de: a) muebles y objetos que se encontraban en el inmueble ubicado en la urbanización Quintas Valle San Rafael, sector II, casa N° 05-05, descritos en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 7 de febrero de 2002 e inserto bajo el número 3, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; b) El fondo de comercio Variedades San Rafael, con todas sus instalaciones, pertenencias, útiles y anexos, cuya adquisición consta en documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14 de febrero de 2002 e inserto bajo el número 9, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, venta que le hizo su padre, el deudor, A.R.G., o en su defecto dicha simulación sea declarada por el tribunal, y, 2. a las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y a M.C.A.d.T., para que convengan en la simulación de la venta del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situada en la ciudad de Yaritagua, sector II de la Urb. Quinta Valle San Rafael, jurisdicción del municipio Peña, Edo. Yaracuy.

Que en consecuencia, se decrete la nulidad de las ventas hechas por A.R. a sus hijas M.R. y S.R., contenida en: 1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 7 de febrero de 2002 e inserto bajo el número 3, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. 2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14 de febrero de 2002 e inserto bajo el número 9, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y, 3. Documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el número 47, folios 379 al 384, protocolo primero.

Fundamentos de derecho

Apoyó el ejercicio de la presente acción en el artículo 1.281 del Código Civil según el cual los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Estima la demanda a efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Bs. 18.000.000,00.

Defensas de la parte demandada

En fecha 18/3/2004, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos (f.124 al 126):

  1. Con fundamento en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil señala que los ciudadanos J.L.B. y A.P.G. carecen de interés jurídico actual para demandar la simulación de venta.

  2. Con fundamento en el artículo 361 y el numeral 11° del artículo 346 eiusdem opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción de declaración de simulación de ventas, por cuanto no procuraron la satisfacción de los créditos que dicen tener por doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Que esta conducta no la permite el legislador.

    Que la prohibición de admitir la demanda con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil puede hacerse valer como incidente previo o como defensa de fondo.

    Que si se hace al fondo (como en el caso de autos) los efectos son distintos. En tal sentido dice que el auto de admisión es un típico auto decisorio acerca de los presupuestos procesales donde el juez afirma que la demanda “… no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres y a norma legal expresa…” que ello se desprende del artículo 341 del CPC.

    Que de advertir el juez que ley prohíbe admitir demandas que persigan sentencias mero declarativas, cuando debe satisfacerse el crédito invocado, debe negar su admisión de oficio, de lo cual se oye apelación libremente.

    Que el presente caso encuadra en el artículo 16 ejusdem. Que el legislador es tajante al negar la admisión de mera declaración, cuando no se pretenda la satisfacción completa del interés que se tiene.

    Que propuesta la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la demanda, el juez debe pronunciarse ipso facto, en el sentido de negar la demanda y no esperar que corra el lapso probatorio, de informes y sentencia.

  3. También opuso, de conformidad con el artículo 361 ejusdem, la falta de cualidad de su patrocinada, M.C.A., para sostener el presente juicio, ya que para el día 26/2/2002 en que se hace la venta ésta actuó como madre de la menor S.C.R.A., motivo por el cual la mencionada ciudadana no debió ser demandada en la presente causa por no ser propietaria del inmueble vendido, además para el 25/07/2003 fecha en que se introduce la demanda la menor referida ya era civilmente hábil debiendo prosperar la excepción propuesta y consecuentemente la declaratoria en costas.

    De los informes ante esta alzada

    El apoderado judicial de la parte actora en esta oportunidad hizo una breve síntesis de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas en su oportunidad por ambas partes.

    En un punto previo estableció sus coincidencias con el fallo impugnado en cuanto que éste declaró improcedente las defensas de las demandadas relativas a la falta de cualidad y prohibición de admitir la demanda.

    En cuanto a los vicios de la sentencia, indicó que ésta incurrió en silencio de prueba. Dice que el a quo no mencionó, analizó ni valoró las documentales producidas con el respectivo libelo, ni justificó tal omisión.

    Alega también violación al derecho a la defensa.

    Aduce ilogicidad en la valoración de los hechos y de las pruebas porque 1. Exige demostrar hechos negativos, como lo es que el demandado no tiene necesidad de realizar las ventas que hizo a las hijas; 2. Que para el juez es normal que una simple estudiante disponga de cifras millonarias para adquirir una vivienda, cuando lo cierto es que jóvenes profesionales, de clase media trabajan mucho para adquirir vivienda, que no es indicio o presunción de que dicha adquisición sea simulada; 3. Que el informe dado por una sola entidad bancaria, no evidencia la carencia de medios de las demandadas para adquirir los bienes que aquí se demandan; 4. Que para evidenciar los medios económicos de las demandadas había que examinar la información de muchas instituciones bancarias en el país, 5. Cuando examinó el informe presentados por el SENIAT, señaló que era contradictorio su dictamen, pero no explicó en que consistió tal contradicción; que no evidencia la falta de recursos de las demandadas, porque no sólo mediante donaciones se obtiene recursos económicos.

    Afirma que el examen hecho por el a quo del artículo 1163 del Código Civil como indicio de la simulación demandada, fue contradictorio pues dijo que el solo hecho de que las ventas, cuya nulidad se demanda, fueran hechas de padre a hijas, era insuficiente para demostrar la simulación alegada por el actor.

    Establece que las razones para declarar con lugar la demanda están en:

  4. La condición de deudor del demandado evidenciada en: 1.1 documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 50, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones de fecha 29/08/2000; 1.2 documento autenticado por la Notaría Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 53, tomo 121, de los Libros de Autenticaciones.

    El plazo del pago de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) de la letra de cambio venció el 15/11/2001, y el de los siete millones (Bs. 7.000.000,00) vencía el 01/03/2002.

  5. Las transacciones previas al vencimiento del plazo para el pago se desprende de los siguientes instrumentales: 2.1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Barquisimeto de fecha 7 de febrero de 2002 bajo el Nº 3, tomo 17, de los Libros de Autenticaciones; 2.2. Documento autenticado por ante la misma Notaría en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el Nº 9, tomo 17; 2.3. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Peña, Edo. Yaracuy de fecha 26 de febrero de 2002 bajo el Nº 47, folios 379 al 384, protocolo primero, tomo primero.

    Las actuaciones realizadas por el referido deudor para sacar de su patrimonio la totalidad de sus bienes fueron realizadas el 7/2/2002 ; 14/2/2002 y 26/2/2002, lo que quiere decir que fueron realizadas en el lapso de los quince días previos al 1/3/2002, donde comenzaría el derecho de sus representados de accionar judicialmente el pago de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) de lo cual se puede observar de que en caso de que se interpusiera la acción judicial, esta quedaría ilusoria.

    Finalmente citó los hechos que a su parecer constituyen actos de simulación, a los cuales hizo referencia en la demanda.

    De las observaciones de la parte demandada.

    El primer capítulo del escrito constituye un recuento del planteamiento de la demanda, contestación y lapso probatorio.

    Luego señala lo que a su parecer debe ser un informe en primera y segunda instancia.

    Afirma que en segunda instancia el informe está dirigido a reseñar los vicios de la sentencia apelada conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Dice que la apelación formulada no denuncia vicio alguno. Que es tarea del apelante fundamentar la demanda de nulidad.

    En los capítulo II, III, IV y V rebate los argumentos del actor en cuanto a la autonomía de acción de simulación; la denuncia de silencio de prueba; la valoración que hizo en cuanto al informe del SENIAT; el que no se haya tomado en cuenta la presunción del artículo 1.163 del CC.

    Finalmente, en el capítulo VI expresa que en el escrito de informe no se solicita que se declare con lugar la demanda, sino que prospere la apelación y pide sea confirmada la sentencia de la primera instancia.

    Consideraciones previas

    La parte demandada opuso como únicas defensas la falta de cualidad e interés de los demandantes (artículos 361 y 16 CPC), la prohibición de la ley de admitir la demanda (contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) fundamentado en que el demandante no tiene el interés jurídico actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y, la falta de cualidad en la persona de M.C.A.d.T. (conforme también en el artículo 361 ejusdem). Por lo tanto, corresponde a este tribunal pronunciarse de tales asuntos de forma previa, pues la procedencia de una o todas esas defensas podrían hacer inoficioso el examen del mérito.

    Así, en cuanto a la falta de cualidad e interés de los demandantes es oportuno citar la doctrina tradicional que ha explicado la cualidad o legitimatio ad causam como condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndola como “....relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....” (Luis Loreto. Estudios de Derecho Procesal Civil). En otras palabras, tiene cualidad activa quien afirme ser el titular de un derecho y tiene cualidad pasiva a quien se le impute la titularidad de una obligación.

    Según los hechos narrados en la demanda, los actores fueron acreedores de A.A.R.G., por préstamo de dinero que le hicieran. Este hecho no fue contradicho por la defensa de las demandadas, amén de las pruebas presentadas para acreditar la acreencia que tampoco fueron desvirtuadas. También afirman que a la fecha en que pretendieron cobrar esas obligaciones (el 1/3/2002) el deudor se insolventó, vendiendo a sus hijas todo su patrimonio un mes antes de que vencieran las obligaciones que había asumido con los demandantes. Para demostrar estas afirmaciones trajeron a las actas copia de los documentos donde se reflejan las referidas negociaciones realizadas por Notarías y Registro.

    Ahora bien, como quiera que con la acción de simulación lo que se pretende es descubrir el verdadero pacto (oculto) para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible, es indispensable (como en cualquier acción judicial) la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable.

    Con fundamento en lo expuesto parece obvio que, no existiendo en apariencia, un patrimonio (del deudor) sobre el cual pudieran los actores hacer valer su derecho de acreencia, éstos no disponían de otra acción que la declaratoria de simulación, para luego, desaparecida la apariencia (ventas), ejercer la acción correspondiente y así satisfacer aquellos créditos. Se considera entonces que los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidos por los actores ya que además de la mera declaración de simulación que han peticionado, no disponían de una acción diferente para la satisfacción completa de su interés. De consiguiente, es criterio de esta sentenciadora que los demandantes tienen cualidad e interés para interponer la presente acción. Así se decide.

    Por lo que respecta a la falta de cualidad de M.C.A. para sostener el presente juicio, se determina del libelo que los actores no precisan el carácter con que llaman a juicio a dicha ciudadana, más aun, cuando las nulidades que pretenden, por vía de simulación, son las ventas que hiciera A.A.R.G. únicamente a las ciudadanas M.A. y S.C.R.A.. Por otra parte, del examen al documento que corre a los folios 39 al 43, se aprecia que la ciudadana M.C.A.d.T., interviene en la negociación (compra-venta de inmueble) sólo en su condición de representante legal de S.C. (compradora), quien para la fecha (26/2/2002) era menor de edad.

    Por lo tanto, no siendo M.C.A.d.T. adquiriente del inmueble a que se refiere el citado documento resulta evidente que no tiene cualidad parar sostener el presente juicio. Así se decide.

    Como quiera que las examinadas defensas no alcanzaron a las codemandadas M.A. y S.C.R.A. se procede al examen del mérito sólo por lo que respecta a ellas. Así se decide.

    De los medios de pruebas

    Del demandante.

    El demandante acompañó su libelo de los siguientes documentos:

  6. Copia certificada de poder general otorgado por el ciudadano J.L.B.A., al abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto (marcado “A”) (folios 15 y 16). Se trata de una copia certificada de documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a examinarlo. De él se desprende que el ciudadano J.B.A. otorgó poder general al abogado M.A.P., por lo que la representación del referido abogado respecto a ciudadano L.B. se encuentra acreditada.

  7. Copia certificada de poder general otorgado por los ciudadanos J.L.B.A. y A.P.G.F., al abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto (marcado “B”) (folios 17 y 18). En cuanto a la naturaleza del presente documento valen las mismas consideraciones hechas al documento anterior. De él se desprende que el abogado es apoderado judicial de los demandantes del presente proceso, por lo que sus actuaciones como tal en el presente juicio están acreditadas.

  8. Documento autenticado el 29 de agosto de 2000 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto celebrado entre el ciudadano A.A.R., J.L.B.A. y A.P.G.F.. (marcado “C”) (Folio 19 y 20). Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 concordado con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se pasa a examinar. De él se desprende que el ciudadano A.A.R. recibió de los ciudadanos J.L.B.A. y A.P.G.F., la cantidad de Bs. 4.000.000,00, suma que se obligó a devolver en un año, conviniendo que el termino establecido para la cancelación de dicha deuda podía ser prorrogado por 6 meses, por medio de documento autenticado. También se convino la constitución de una hipoteca.

  9. Documento debidamente protocolizado el 17 de septiembre de 1984 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, estado Yaracuy (marcado “D”) (folios 21 al 28). Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del CPC se procede a valorar. De él se desprende que una institución bancaria dio en venta al ciudadano A.A.R.G. un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situado en el sector II, de la urbanización Quinta Valle San Rafael, en Yaritagua, casa N° 05-05, por lo que el mencionado ciudadano A.R., padre de las demandadas era el dueño legítimo del referido inmueble.

  10. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, inscrito bajo el número 53, tomo 121 de fecha 20/11/2000 (marcado “E”) (folios 29 y 30). Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del CPC se procede a valorar. De él se desprende que el ciudadano A.A.R., recibió en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 3.000.000,00 del ciudadano A.P.G., cantidad que se obligó a pagar en el término de un año. De igual forma, se estableció que el pago del préstamo sería garantizado con el gravamen hipotecario que el 29/08/2000 había sido constituido sobre los inmuebles propiedad del deudor y que el término establecido para la cancelación del préstamo podía ser prorrogado en documento autenticado y que el interés sería el legal, es decir, el de 1% mensual.

  11. Original de letra única de cambio emitida el 15 de agosto de 2001 por la cantidad de cinco millones de bolívares. (Bs. 5.000.000,00) aceptada para ser pagada por el hoy difunto A.A.R. (marcada “F”) (folio 31). El referido instrumento cambiario se presentó como medio de prueba, por lo que se valora en tales términos. Así, siendo que constituye un documento privado que no fue desconocido se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 7/2/02 (marcado “g”) (folios 32 al 34). Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del CPC se procede a valorar. De dicho documento se desprende que el ciudadano A.A.R., dio en venta a la ciudadana M.A.R.A. (codemandada) los objetos muebles que allí se describen, por el precio de un millón de bolívares.

  13. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera bajo el N° 9, tomo 17 de fecha 14/2/2002 (marcado “H”) (folios 35 al 37). Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del CPC se procede a valorar. Del referido documento se desprende que el ciudadano A.A.R. dio en venta a la ciudadana M.A.R.A. (codemandada) un fondo de comercio denominado “VARIEDADES SAN RAFAEL” incluyendo todas sus instalaciones e infraestructura que allí se describe, por la cantidad de un millón de bolívares.

  14. Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy el 26/2/2002, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo primero (marcado “I”) folios 379 al 384 (folios 38 al 44). Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del CPC se procede a valorar. De dicho documento se desprende que el ciudadano A.A.R., dio en venta a las ciudadanas M.A.R.A. y S.C.R.A., representada esta última, en ese acto por su madre la ciudadana, M.C.A.d.T. un inmueble tipo casa ubicada en el sector II, de la urbanización Quinta Valle San Rafael en el municipio Yaritagua, N° 05-05, por el precio de Bs. 10.000.000,00.

  15. Documento denominado acta de defunción del ciudadano A.A.R.G. (marcado “J”) (folio 45). Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del CPC se procede a valorar. En dicho documento se deja constancia que A.A.R. falleció el 29 de agosto de 2002. También se establece en dicha acta que A.A.R. estaba casado con M.d.R. y que dejó tres hijos de nombres: Yeny, María y Sandra, no obstante, los actores no llamaron a juicio a la ciudadana de nombre Yeny, para que como heredera conformara el litisconsorcio pasivo necesario con fundamento al principio que considera a los herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante. Respecto a esta situación no hizo alusión alguna la parte demandada. Luego, como la falta de litis consorcio sólo puede ser denunciada a instancia de parte, salvo las excepciones previstas en la Ley, no podía esta juzgadora hacerlo de oficio. Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16/5703, Nº 207. Expediente 99-669.

    En todo caso se hace la salvedad, de que aun cuando se respeta la referida doctrina del Tribunal Supremo de Justicia esta sentenciadora no la comparte ya que por una omisión del demandado lo que aquí se decida respecto al fondo podría afectar los derechos e intereses de un ciudadano que no fue llamada a juicio a ejercer su defensa.

  16. Copia certificada de justificativo de testigos autenticado por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual se encuentra agregado al expediente N° 41, tomo 08-B de fecha 26/7/1995 (marcado “K”) (folios 46 al 52). Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del CPC se procede a valorar.

    Es necesario referir que la aparente condición de cónyuge de M.C.A. del de cuyus no fue alegada ni probado por su defensa, por lo que siendo un hecho no controvertido, el examen de la presente prueba es inoficioso lo que supone que su intervención como heredera tampoco tiene lugar. Así se decide.

    Promovidas en lapso de pruebas (f. 138 al 139).

  17. Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente expediente, que -dice- ampliamente favorecen a sus representados.

    Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino expresión del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es válido destacar que es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer el valor pertinente independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.

  18. Prueba de Informes y en tal sentido, solicitó: 2.1. oficiar a las entidades bancarias Casa Propia y Banco Provincial, en sus agencias de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, Yaracuy, a los fines de que informen si las demandadas S.C. y M.A.R.A., durante el período 2001 y 2002 mantuvieron cuentas bancarias y en caso afirmativo, que remitan estados de cuenta. Información necesaria para demostrar que las demandadas carecían de recursos económicos para adquirir el bien inmueble que dicen haberle comprado a su fallecido padre.

    Consta en autos que el a quo ofició a las respectivas entidades bancarias por comunicaciones números 356 y 357 de fecha 28/5/2004, respondiendo sólo la entidad Casa Propia por oficio GSB-0866-2004 de 22/06/2004, que las demandas S.C. y M.A.R. no guardan relación con dicha entidad. Ahora bien, la referida declaración de la entidad Casa Propia no lleva al convencimiento de esta juzgadora de que las demandadas no tenían capacidad económica para realizar las referidas negociaciones, pues el hecho de que no tuvieran cuentas con la citada entidad no significa en modo alguno que no la tuvieran en otras entidades.

    2.2 Oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, así como a la oficina de Servicio Nacional Integrado, en San Felipe a los fin de que informe si las demandadas S.C. y M.A.R.A. durante el lapso 2001 y 2002 recibieron alguna donación de bienes o de dinero. Que tal información resulta pertinente toda vez que por vía de una donación estarían en capacidad de adquirir el referido inmueble.

    El a quo ofició a los respectivos gerentes regionales de tributos internos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro-Occidental con sede en Barquisimeto y a la oficina de San Felipe, mediante oficios 358 y 359 respectivamente, respondiendo el primero mediante oficio GTI-RCO-DR-AS-440-2004-004544 que para poder informar sobre los aspectos requeridos debían indicar el o los nombre (s) de los posibles donantes. Por lo que respecta a la oficina de San Felipe, ésta informó a través de oficio SAT-GRTI-RCO-AS-2004-195 que las referidas ciudadanas no fueron objeto de donaciones durantes los años 2001 y 2002. Igualmente, esta respuesta no crea ni siquiera indicios de que las ciudadanas M.A. y S.C.R. no tenían capacidad económica para adquirir los bienes cuya nulidad se pretende a través de la declaratoria de simulación, pues la condición económica de una persona no está supeditada, de ordinario, al recibo de donaciones, ya que este tipo de actos no son usuales en estratos sociales de mediano poder adquisitivo.

    2.3 Oficiar a la Unidad Educativa Colegio S.L.d.Y., municipio Peña, estado Yaracuy, para que informe si las demandadas S.C.R.A. y M.A.R.A. cursaron estudios en dicha Institución durantes los años lectivos 2000- 2001 y 2001-2002, y para el caso de ser cierto que suministre la identificación de la persona responsable del pago de las mensualidades, dicha información es pertinente -dice- ya que se afirmó en el libelo que la demandadas carecían totalmente de medio económicos que le permitieran pagar los precios por los cuales supuestamente compraron los inmuebles. Se oficio a dicha Unidad Educativa mediante comunicación N° 360, en fecha 28 de mayo de 2004, respondiendo la institución en fecha 18/6/2004, que las ciudadanas S.C. y M.A.R.A. cursaron estudios durante los años escolares 2000-2001 y 2001-2002. También informaron que no guardan registro de la persona responsable del pago por cuanto ya las referidas alumnas egresaron de la institución. Al respecto el tribunal no puede hacer valoración alguna por cuanto es evidente que la prueba no aportó la información solicitada por el recurrente.

    Del demandado.

    En el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada presentó escrito donde promueve (folio 137) 1. El libelo de demanda, con todos sus argumentos. Dice que allí se evidencia que el demandante pretendía ejercer una acción pauliana para la satisfacción de su crédito y termina demandando la declaración de simulación de venta de una casa, confundiendo ambas instituciones. 2. Las diferencias existentes entre la acción por simulación y la acción pauliana establecidas por el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, pag. 587 y 588 que el demandante citó como doctrina. Afirma que las desnaturaliza y, 3. La desaplicación de la presunción legal contenida en el artículo 1.163 del Código Civil, en el entendido de que se contrata para los herederos y causahabientes, lo cual -dice- no fue advertido en el libelo.

    Sobre estos asuntos vale señalar que ninguno de ellos constituye medio de prueba de los reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, sino argumentos que debió explanar en su contestación o en todo caso en la oportunidad de informes. Luego hacerlo en el lapso de pruebas resulta extemporáneo.

    Finalmente, decir –en el escrito prueba- que hubo desaplicación del artículo 1.163 del Código Civil, debe también desecharse, pues en principio, el derecho no es objeto de prueba.

    Consideraciones finales

    Al trasladar el concepto de simulación al terreno jurídico, en sus dos acepciones de simular o fingir, como de disimular u ocultar, a los actos o acciones humanas encontramos que existe cabal aplicación: La primera, en cuanto que mediante ella se finge una relación de derecho totalmente inexistente (simulación absoluta), y la segunda en cuanto que con ella se oculta lo que sí representa una realidad jurídica (simulación relativa).

    Respecto a los elementos que constituyen la simulación la mayoría de los autores contemporáneos convienen en los siguientes: 1. La simulación requiere de un acuerdo de parte de los contratantes para que ella se produzca. Se trata de fingir una relación de derecho, hacer aparecer un contrato que no existe, producir una ilusión para por medio de ella conseguir los objetivos que se persiguen. Sin este acuerdo previo es imposible llevar a cabo la simulación, porque sólo mediante él se puede formar la apariencia, se discuten sus detalles y al propio tiempo se aprecia su finalidad; 2. Una declaración de voluntad deliberadamente disconforme con el querer interno de los contratantes, de manera que ambas partes conocen de antemano lo que se va hacer, en forma que ninguna de ellas puede llamarse a error, ya que se conocen, estudian, ponderan las finalidades proyectadas, los efectos y la forma de llevarla a cabo. y 3. La finalidad de engañar a terceras personas, pues se trata de hacer aparecer ante ellas la realización de un contrato que sólo existe en apariencia, cuando en realidad no se ha realizado nada, o si tal ha ocurrido, no es lo que aparece en público. Más, si éste engaño se lleva a cabo para desarrollar una mentira, ello no quiere significar que en todo caso la finalidad sea la de dañar o de causar perjuicio a terceras personas a las cuales va dirigida esa falsa figura de convenio, porque si en muchos casos, puede ser que la finalidad sea la de perjudicar, no puede sostenerse que en todos ellos lo sea, puesto que en muchas ocasiones los contratantes recurren a ésta forma de convención para mantener en secreto sus determinaciones sustrayéndolas a la curiosidad e indiscreción de las gentes, o bien movidos por sentimientos altruistas desean dejar entre bastidores una obra o determinación que sólo a ellos puede interesar y a ninguno otro más, ya que según el principio de la libertad jurídica, desde que no se dañe a otro, es lícito hacer en privado lo que se puede hacer en público, o bien, impulsados por un sentimiento de economía y tratan de buscar la forma de realizar sus negocios recurriendo a medios que le resulten menos gravosas para sus intereses, todo lo cual cabe dentro del concepto de lo que es lícito.

    Si bien la doctrina mantiene diferencia en cuanto a estos elementos, no ha sido así al momento de establecer un concepto general ya que la gran mayoría de los autores ha logrado coincidir al decir que se trata de una figura jurídica que muestra una declaración de voluntad deliberadamente inconforme con el pensamiento intimo de las partes contratantes. Esto es algo que ya nadie discute.

    En este sentido H.C., uno de los expositores americanos nos dice:

    Por ello nosotros diremos, conforme con la mayoría de los tratadistas modernos, que el acto simulado consiste en el acuerdo de partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros; llamándose simulación al vicio que afecta a ese acto

    (Simulación en los actos jurídicos. Edición de 1994. Buenos Aires Argentina)

    También encontramos que la jurisprudencia considera que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o hacerlo en perjuicio de la Ley, o de terceros.

    De acuerdo a estos elementos teóricos explanados y a los alegatos expuestos por los actores podríamos decir que el caso de autos está configurado a un supuesto de simulación relativa pues los contratantes realizaron presuntamente un negocio jurídico aparente (venta), con interés de mantener otro distinto (conservar a los contratantes en las posiciones en que se encontraban antes de la venta).

    En cuanto a las pruebas, tratándose de una acción intentada por terceros, ajenos al acuerdo simulatorio, éstos pueden acudir a todos los medios, a diferencia de la prueba restringida a que están sometidas las partes, en los casos de simulación entre partes para quienes, en criterio de la doctrina y jurisprudencia, la prueba por excelencia es la prueba escrita llamada “contradocumento” y la razón de ser de esta restricción es que las partes han tenido oportunidad para redactar el escrito donde plasmen su verdadera intención, donde quede demostrado lo contrario al contenido del documento público o privado objeto de la simulación.

    La carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación.

    Dichas circunstancias varían y pueden ser, por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante, el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa.

    Ahora bien, a.t.e.m. probatorio que fue incorporado al proceso es opinión de esta juzgadora que la parte demandante no probó los hechos alegados. Si bien demostró el acto de las ventas realizado por el hoy fallecido A.A.R.G. a sus hijas M.A. y S.C., la mayoría de las circunstancias a las que hemos hecho referencia no fueron demostradas.

    Así, las relaciones de parentesco entre los sujetos que celebraron las referidas enajenaciones son obvias, ya que se trata de una venta realizada entre padre e hijas según se deduce del documento de venta y de acta de defunción.

    En cuanto a que las hijas del de cuyus tenían conocimiento del acto que se estaba realizando, ello también es obvio pues se evidencia de las notas contenidas en los documentos de la Notaría o del Registro. Ahora, otra cosa es que esa situación pruebe que estaban actuando en complicidad con su padre para procurar su insolvencia, por ser falso que hubieran pagado cantidad alguna por la adquisición de los identificados bienes. Como quiera que la falta de capacidad económica de las demandadas no fue demostrada, mal pude llegarse a la referida solución.

    A igual conclusión se llega respecto a la circunstancia relativa a la necesidad del de cuyus de enajenar o gravar bienes de su patrimonio, pues no demostraron los demandantes de donde deviene la reconocida solvencia que dicen tenía A.A.R.G..

    No hay pruebas en autos, ni siquiera de naturaleza indiciaria, que las enajenaciones realizadas por el de cuyus constituyeran -como dicen en la demandada- una enajenación total de su patrimonio o de lo mejor del activo patrimonial, para generar una insolvencia.

    En cuanto a las pruebas promovidas para evidenciar la falta de medios económicos de las compradoras (María A.R. y S.C.R.) nos remitimos a lo dicho en el análisis de las pruebas. Por otra parte, tampoco probaron los actores que la codemandada, M.A., para el momento de adquirir el inmueble (2002) realizaba como única actividad económica la de ayudar a sus padres en las ventas del fondo de comercio. Luego no hay pruebas, ni siquiera indicios de que las adquirentes de los bienes no tenían recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.

    En cuanto a lo dicho en la demanda respecto a que A.A.R. continuó en la posesión de los bienes vendidos no hay indicios en las actas de que para el tiempo de las ventas (2002) se haya dado esta situación.

    Otros elementos indiciarios, no señalados por los actores, son los antecedentes de conducta, referido a cualquier tipo de comportamiento antisocial o antijurídico en el demandado o hábito consuetudinario de actuar fraudulentamente. De las actas del expediente no se aprecia tales conductas en las demandadas. Por el contrario, cuando se refieren al de cuyus, A.A.R.G., afirman que se trataba de una persona de reconocida solvencia. Igualmente está la circunstancia denominada ausencia de movimiento bancario; pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. De estos acontecimientos tampoco hubo evidencia alguna en autos.

    En cuanto al tiempo sospechoso del negocio (que se refiere a la oportunidad necesaria para la realización del acto simulado, ante la cercanía de la perturbación patrimonial y la celeridad con la que se realiza el acto simulado) hay que decir que no obstante afirmaron los actores que el 1 de marzo de 2002 se vencieron todas las obligaciones de A.A.R.G. tal hecho nunca fue probado en las actas, pues afirman que las prórrogas de pago se hicieron de forma verbal. Luego, no existiendo certeza en cuanto al tiempo de pago de las obligaciones asumidas por el difunto A.A.R.G. mal puede concluirse que las enajenaciones realizadas en febrero de 2002 por su persona se hicieron para defraudar los derechos de los actores.

    Finalmente, en cuanto a lo que se denomina en la doctrina precio vil de la negociación y el PRETIUM CONFESSUS (que se refiere a que aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate) no hubo medio de prueba alguno que lo evidenciara.

    Por todo lo señalado, no habiendo suficientes indicios en autos de que la conducta de los contratantes (vendedor y compradoras) haya sido simulada en las negociaciones celebradas el 7, el 14 y 26 de febrero de 2002, es forzosa concluir que el recurso interpuesto es improcedente. Así se declara.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2004, por el abogado en ejercicio M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.B.A. y A.P.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.570.393 y 1.253.144, respectivamente, demandantes en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Se libraron boletas de notificación.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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