Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO 2.011

200° y 151°

Exp. 27.843

PARTES:

• DEMANDANTE: A.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.344.157, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.R.C.G. y G.D.C.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.243.949 y 9.292.247, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.767 y 69.909, y de este domicilio.

• DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en las personas de su Alcalde y el o la Síndico Procurador Municipal.

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 18 de Diciembre del año 2.003, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano A.H.J., debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.R.C.G. y G.D.C.V.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, alegando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“Consta de de (Sic) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín Estado Monagas (hoy Primer Circuito), de fecha quince de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (15-09-1995), anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 33, (…) que la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por el precio de: OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 82.650,00), pagados en la Tesorería Municipal conforme planilla de liquidación N° 001383 de 04-08-95, medio (Sic) en venta una parcela de terreno de origen ejidal, cuya superficie es de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (217,50 M2), ubicada en la calle 14 con carrera 10, N° 134 centro, entre la calle 13 y 14 de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: Norte: Su fondo correspondiente en quince metros (15 Mts); Sur: Carrera 10 que es su frente correspondiente, en quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15,64 Mts), existe quiebre por el lindero Sur de 13,77 1,87 Mts. 15,64 Mts.; Este: Terreno vacante que es ó fue de E.S., en catorce metros con cinco centímetros (14,05 Mts) y Oeste: Calle 14 que es otro de su frente, en Trece metros con sesenta y cuatro centímetros (13,74 Mts.).

Ahora bien, mediante documento Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve (04-06-1999), anotado bajo el N° 13, Folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre, (…) es decir después de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, el referido ente municipal dio en venta al ciudadano C.R.A.Q. (Sic) SORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.270.864, una parcela de origen ejidal con una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (104,37 Mts), ubicada en la calle 14 con carrera 10 N° 47, sector el centro entre calle 13 y 14 de esta ciudad, alinderada así: Norte: Su fondo correspondiente, en siete metros (7 Mts) Sur: Carrera 10 que es su frente en cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts); Este: Casa que es o fue de A.H.J. en quince metros con sesenta (Sic) con cuatro centímetros (15,04 Mts), Oeste: Calle 14 que es otro de sus frentes en quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 Mts.) existe quiebre por lindero Oeste de 13,75 + 1,90…

Es el caso Ciudadano Juez, que la parcela de terreno que la Alcaldía del Municipio Maturín dio en venta al ciudadano C.R.A.Q.S., forma parte de la Parcela de mí propiedad, tal y como consta del informe técnico emanado de la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía, de fecha trece de mayo del dos mil tres (13-05-2003), referido en comunicación N° DC-0-097/2003, tal y como se explica en la comunicación 959/2003 de fecha seis de octubre del dos mil tres (06-10-2003, emanada de la Sindicatura Municipal…

En base a las anteriores consideraciones, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente a la Alcaldía del Municipio maturín del Estado Monagas, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en reconocer y declarar la nulidad de la venta de la parcela de terreno que hizo al Ciudadano C.R.A.Q.S., antes identificado y cuya extensión es de CIENTO CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (104,37 MTS.), (…) EN VIRTUD DE QUE LA PARCELA DE TERRENO QUE DIO EN VENTA AL PRENOMBRADO QUINTANA SORIA, NO ES PROPIEDAD DE LA ALCALDÍA, sino que forma parte de la parcela de mí propiedad adquirida a dicho ente Municipal en fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (15-09-1995)…

A los fines de evitar que se produzca a terceras personas, la transferencia de la parcela de terreno del Ciudadano C.R.A.Q.S., de cuya venta se demanda la nulidad, solicito del Tribunal que de conformidad con lo pautado por el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble y que al respecto se oficie lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas…

Por auto de fecha 25 de Febrero del año 2.004, se admite la demanda, acordándose la citación de la ciudadana TEJERA M.D.L.N., en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas en ese entonces, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 45 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en contra de dicha Alcaldía.

En fecha 28 de Abril del 2.004, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó a los autos una compulsa de citación con su orden de comparecencia que le fuera entregada para citar a la ciudadana TEJERA M.D.L.N., en su condición de Sindico Procurador Municipal, a quien le fue imposible localizar.

Posteriormente, en fecha 03 de Mayo del 2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.H.J., y confiere poder Apud-Acta a los Abogados A.R.C.G. y G.D.C.V.S.. De seguidas, el día 19 de ese mismo mes y año, la Apoderada Judicial del accionante, Abogada G.D.C.V.S., con vista a la negativa de localización de la Síndico Procurador Municipal, solicitó la citación por Cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo mediante diligencia separada de esa misma fecha solicitó al Tribunal se pronunciara con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Vistas ambas solicitudes, el Tribunal por autos separados, de fecha 31 de Mayo del 2.004, negó la solicitud de citación por carteles y ordenó la citación de la Sindico Procurador Municipal mediante oficio, librándose el mismo con las inserciones pertinentes; así mismo, se decretó la medida solicitada y se oficio lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.

En fecha 15 de Septiembre del 2.004, el Tribunal libra nuevo oficio al Sindico Procurador Municipal designado para ese entones, ciudadano M.J. D’ LA COSTE; quien firmó dicho oficio en las instalaciones de este Despacho, conforme consta en diligencia consignada a los autos en fecha 25 de Enero del 2.005, por la Alguacil Temporal de este Tribunal. Consecutivamente, mediante diligencia fechada 25 de Febrero del 2.005, la Abogada G.D.C.V.S., en su carácter de Apoderada Judicial del accionante, solicitó la citación del Alcalde del Municipio Maturín, quien para ese momento esta a cargo del ciudadano NUNA ROJAS. Vista, dicha solicitud y luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal ordenó la reposición de la Causa al estado de citar al Alcalde, en virtud de que sólo se había acordado la citación de la persona del Sindico Procurador Municipal, librándose el respectivo oficio. Para la fecha 29 de Noviembre del 2.005, hubo cambio de Sindicatura Municipal y a tales efectos, la Apoderada Judicial del demandante solicitó la citación de la nueva Sindico Municipal designada, en la persona de la Abogada M.B..

Por auto de fecha 30 de Mayo del 2.006, conforme a la designación de Juez Suplente Especial, el Dr. A.J.L.T., se avocó al conocimiento de la presente causa, y de acuerdo a lo pautado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes para que en un término de 10 días de Despacho siguientes a las últimas de las notificaciones que de las partes se hiciere, pudieran ejercer el derecho de recusar, vencido dicho lapso sin ejercer recurso alguno, la causa continuaría en el estado en que se encontraba.

Con vista a la solicitud efectuada por la Abogada G.D.C.V.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, en cuanto a la nueva citación del Síndico Procurador Municipal, el Tribunal por auto de fecha 15 de Enero del 2.007, ordenó dicha citación mediante oficio, librándose el mismo en la persona de la Abogada M.B.. Consecutivamente, el día 10 de Abril del 2.007, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Nota de Entrega, en la cual consta el envío del mencionado oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal por Correo ante la Oficina de IPOSTEL. En fecha 15 de Octubre del 2.007, se libraron nuevamente oficios al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal. Recibidos como fueron dichos oficios por los entes correspondientes, conforme consta en el libro de correspondencia llevado por este Juzgado, se prosiguió en fecha 11 de Junio del 2.008, a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el respectivo cartel. El día 30 de Julio del 2.008, la Abogada G.D.C.V.S. consignó el ejemplar del periódico contentivo del cartel de citación, siendo éste agregado a los autos en esa misma fecha. Posteriormente la secretaria del Tribunal se traslado a fijar el mencionado cartel, según constancia de fecha 14 de Agosto del 2.008.

Llenas las formalidades para llevarse a cabo la citación de parte demandada, no habiendo la misma comparecido ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la Abogada G.D.C.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos solicitó se le nombrara Defensor Judicial. Vista dicha solicitud, el Tribunal nombró como Defensor Judicial al Abogado J.A.R.O., quien se dio por notificado de tal nombramiento en fecha 30 de Junio del 2.009 y seguidamente consignó el día 03 de Julio de ese mismo año diligencia aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente con sus obligaciones.

Practicada la citación del defensor judicial en fecha 29 de Septiembre del 2.009, comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para la contestación, verificándose la misma el día 13 de Noviembre del 2.009, con la consignación del escrito constante de un folio útil, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, quien para ese momento y hasta la presente fecha se encuentra a cargo del Ciudadano J.M..

De las Pruebas

De la Parte Demandada:

En fecha 08 de Diciembre del 2.009, el Abogado J.A.R.O., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada consignó en un folio útil escrito de pruebas, en el cual ratificó el escrito de contestación. Dicho escrito fue agregado a los autos el día 09 de Diciembre del 2.009. y admitidas posteriormente el 11 de Enero del 2.010.

De la Parte Demandante:

En fecha 14 de Diciembre del 2.009, la Abogada G.D.C.V.S. presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Documento original contentivo de Título Supletorio de fecha 27 de Diciembre de 1.994, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín (hoy Primer Circuito del Municipio Maturín) del Estado Monagas, anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre.

• Documento original contentivo de venta realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, al ciudadano A.H.J., protocolizado en fecha 15 de Septiembre de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín (hoy Primer Circuito del Municipio Maturín) del Estado Monagas, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 33, Tercer Trimestre.

Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, por auto de fecha 11 de Enero del 2.010.

Notificadas las partes para que tuviera lugar el acto de informes, y llegado el día fijado para que las partes consignaran sus informes, y no habiendo comparecido ninguna persona interesada el Tribunal dijo Vistos se reservó el lapso legal para decidir.

Ahora bien, estando la presente causa en etapa de Sentencia, este Juzgador lo hace hoy en base de los méritos siguientes:

- II -

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo a los instrumentos públicos conformados por documento original contentivo de Título Supletorio de fecha 27 de Diciembre de 1.994, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín (hoy Primer Circuito del Municipio Maturín) del Estado Monagas, anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre; y muy especialmente el documento original contentivo de la venta del terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, al ciudadano A.H.J., que fue protocolizado en fecha 15 de Septiembre de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín (hoy Primer Circuito del Municipio Maturín) del Estado Monagas, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 33, Tercer Trimestre; dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así Decide.-

Ahora bien, analizado igualmente el instrumento público constituido por la venta de la parcela de terreno que le hiciera la Alcaldía al ciudadano C.R.Q.S., y que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.999, quedando registrado bajo el N° 13, folio 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre, venta ésta por la cual el accionante, ciudadano A.H.J. interpone la presente demanda, en virtud de que conforme a sus alegatos dicha parcela de terreno forma parte de la parcela de su propiedad, por haberla adquirido tal y como consta del instrumento anteriormente valorado, así pues, que una vez contrapuestos ambos documentos, se denota claramente que los linderos de la parcela de terreno del ciudadano C.R.Q.S. se encuentran dentro de la parcela que pertenece al aquí accionante, evidenciándose de los descritos documentos que las parcelas de terreno se encuentran ubicadas en la Calle 14 C/ Carrera 10 Sector Centro, entre Calles 13 y 14 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; y alinderadas así:

LINDEROS

PROPIETARIO

NORTE SUR

ESTE

OESTE

A.H.J.

(1) Su fondo correspondiente, en 15 Metros

(15,00 Mts) Carrera 10 que es su frente, en 15 Metros con 64 centímetros (15,64) existe quiebre por lindero sur de 13,77 1,87 Mts. = 15,65 Mts. Terreno vacante que es o fue de E.S., en 14 Metros con 05 centímetros (14,05 Mts) Calle 14 que es otro de sus frentes, en 13 Metros con 74 centímetros (13,74 Mts)

C.R.Q.S.

(2) Su fondo correspondiente, en 7 Metros

(7,00 Mts) Carrera 10 que es su frente, en 5 Metros con 60 centímetros

(5,60 Mts) Casa que es o fue de A.H.J., en 15 Metros con 05 centímetros (14,05 Mts) Calle 14 que es otro de sus frentes, en 15 Metros con 65 centímetros (15,65 Mts), existe quiebre por lindero oeste de 13,75+1,90 Mts

Del cuadro comparativo de linderos y metraje que antecede se pueden apreciar que los linderos del terreno del ciudadano C.R.Q.S. (2) y sus correspondientes mediciones forman parte del terreno del ciudadano A.H.J. (1), a tal efecto siguiendo el análisis de los instrumentos probatorios traídos a la causa por el accionante, observa este sentenciador que aunada a la anterior comparación se despende de la comunicación N° 959/03 expedida por la Sindicatura Municipal de Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre del año 2.003, concluyó lo siguiente:

“Por las anteriores observaciones esta Sindicatura Municipal es del criterio que el Ciudadano A.H.J., por existir un Titulo Supletorio posterior al que sustenta su Posesión, y que afecta de manera directa sus pretendidos Derechos Posesorios, debe acudir a la vía Jurisdiccional a solicitar la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, y una vez obtenida sentencia definitivamente firme que determine su Posesión PACIFICA Y LEGITIMA, solicitar por ante el Municipio Maturín del Estado Monagas proceda a declarar la Nulidad de la Venta efectuada al ciudadano Carlos Raúl Quintana Soria”

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante constituyen para este sentenciador elementos suficientes de convicción, es concluyente que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.-

Asimismo, se evidencia de autos, que se le dieron a la parte demandada todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se declara.

-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano A.H.J. ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, igualmente identificado, en consecuencia:

• PRIMERO: Se anula el documento de compra-venta celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y el ciudadano C.R.Q.S., el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.999, anotado bajo el N° 13, folio 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre. Se ordena oficiar a dicho Registro a los fines de anular dicho documento, una vez que quede firme a presente sentencia.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Se mantiene en vigencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del 2.004.

DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 27.843

AJLT/ Kc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR