Decisión nº PJ112005004267 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000371

ASUNTO : PP11-P-2004-000371

Fiscal: Primero auxiliar del Ministerio Público Abog. L.R.C..

Acusado: A.R.B.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.081.424, domiciliado en la avenida 4, entre calles 9 y 10 edificios los Arroyos, sector Pumarrosa, Agua Blanca, Stado Portuguesa.

Defensor: Público Abog. A.I..

Víctima: O.d.J.P.L. ( hoy occiso ).

Audiencia: Preliminar

Decisión: Sobreseimiento de la causa

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. L.R.C., en contra del imputado A.R.B.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.081.424, domiciliado en la avenida 4, entre calles 9 y 10 edificios los Arroyos, sector Pumarrosa, Agua Blanca, Stado Portuguesa, y a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: O.d.J.P.L.; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

La representación fiscal, en uso de la palabra concedida presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado A.R.B.Y., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de O.D.J.P.L.; narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos; Señaló los fundamentos de la acusación; Ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del mismo en el hecho que se le imputa; Finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, y se le imponga al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego el imputado, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de NO querer declarar.

Luego se le concedió el derecho de palabra al defensor público A.I., quien entre otras cosas manifestó, que la acusación no tiene los suficientes elementos para demostrar la culpabilidad de su defendido, no obstante no se demostró la pertinencia y utilidad de las pruebas presentadas, no lo señaló el fiscal en su escrito acusatorio lo referente a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva solicitada, recalcó que debería ser mas claro en precisar cual es la medida que desea que se aplique por que el ordinal 9° que señala es muy amplio, por tales circunstancias considerando que la acusación no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la no admisión de la acusación, y en su defecto si se llega a admitir la misma su defendido no sea impuesto de ninguna medida que restrinja su libertad por cuanto el mismo se ha presentado puntualmente a todas las convocatorias.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; La declaración del imputado y la exposición del defensor público.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 18 de Marzo del año 2002, a las 8:00 de la noche, cuando el ciudadano A.R.B.Y. iba por la carretera de Acarigua hacia Agua B.E.P. y arrolló al ciclista O.D.J.P.L., produciéndole lesiones como: FRACTURA CRANEO-ENCEFALICO SEVERO, FRACTURA DE TIBIA Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO GRAVE, según certificación del medico W.P..

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: O.P.L..

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

  1. Informe de levantamiento y croquis del accidente de fecha 18 de Marzo de 2002.

  2. Acta de Avaluo de fecha de fecha 19 de Marzo de 2002, suscrita por el experto R.C., realizada al vehículo de tracción de sangre: Marca XRM, Modelo RIN 26, Clase BICICLETA, Tipo MONTAÑERA, Color VERDE, Año ÚNICO, Serial de carrocería W981008935, Sin placas.

  3. Acta de Avaluo de fecha de fecha 19 de Marzo de 2002, suscrita por el experto R.C., realizada al vehículo de tracción de sangre: Marca FORD, Modelo SIERRA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color VERDE, Placas XLU-372, Servicio particular, Serial de carrocería CJBALS11188.

  4. Acta de defunción N° 249 certificada por la prefectura del Municipio Araure.

  5. Acta de levantamiento del cadáver N° 9700-161-0552, de fecha 19 de Marzo de 2002, suscrita por el Dr. L.R.S.C., en el que se concluye que la muerte de la víctima se produce por TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO CON FRACTURA DE CRANEO, SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, TRAUMATISMO ABDOMINAL.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que los mismos no pueden atribuírsele al imputado, por cuanto si hacemos un análisis del acervo probatorio se observa claramente que todos estos elementos apuntan hacía el hecho de que la víctima, si bien fue objeto de las lesiones que posteriormente le causaron la muerte, contribuyó en gran manera a que ocurriera el accidente.

Esta aseveración es clara cuando se analiza el croquis levantado por las autoridades de transito terrestre cursante al folio 8, ya que la ruta que llevaba la víctima montado en su bicicleta, no era de las destinada a la circulación de vehículo. Si se observa detenidamente se evidencia que el ciudadano salió de la zona de tierra que se encuentra paralela a la vía nacional de circulación y a la altura de los rieles del ferrocarril, se incorpora a la vía sin tomar las previsiones reglamentarias, máxime cuando la visibilidad era escasa por ser de noche. Ello originó que el vehículo conducido por el imputado, quien circulaba por la vía correcta, impactara al vehículo tipo bicicleta, conducido por la víctima, sin posibilidad de poder evitarlo.

Por otra parte el ciudadano Fiscal, en detrimento a las previsiones constitucionales y legales que en materia de declaración de imputados existen, utiliza como medio fundamental para los elementos que le dan base a su acusación, la declaración que el imputado en forma voluntaria rindió ante los cuerpos de transito terrestre, lo cual debe originar se desestime este elemento para la presente decisión.

Luego, en atención a lo anterior quedad como elementos sólo dichos de funcionarios, quienes no son elementos contundentes para que en un posible juicio oral y Público se condene al imputado, por ello se considera inoficioso realizar tal orden de apertura a juicio.

En consecuencia a de señalarse que al haber obrado lo que en la doctrina se considera como hecho de la víctima, debe apuntarse que no puede atribuírsele al imputado, por lo que ha de rechazarse la acusación Fiscal y decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se desecha la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público y se declara en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control N° 2

Abg. A.E.G.E.

La Secretaria

Abg. Liseth Guevara

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