Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003158

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. E.G.M.

IMPUTADOS: 1.-) J.B.R. ESCALONA , C.I. N°12.433.424, de 36 años de edad, casado, funcionario policial, nació en fecha 31-07-72, natural de Barquisimeto, hijo C.D.R. y B.R., residenciado en la camarera 9 calle 9 barrio san José.

  1. -) J.A.S. CAÑIZALES, C.I. N°16.404.931, de 24 años de edad, soltero, Funcionario policial, nació en fecha 11-04-84, natural de Barquisimeto, hijo de J.S. y B.C., residenciado en la av. 20 tercera etapa Urb. Rafael caldera casa Nro 42.

  2. -) E.R. DUNO, C.I. N°6.983.259, de 36 años de edad, CASADO, funcionario policial, nació en fecha 16-02-73, natural deel Real Estado Falcón, hijo de R.D.N.G., residenciado en la pueblo nuevoi carrera 2 entre calles 6 y7 casa Nro. 6 -62.

  3. -) D.R. ESCOBAR PEREZ, C.I. N°15.580.303, de 26 años de edad, casado, Funcionario policial, nació en fecha 01-03-82, natural de Barquisimeto, hijo de Pedro escobar y Teofila de escobar, residenciado en laura Ceiba dos sector I avenida principal casa Nro 32.

  4. -) J.A.C.P. , C.I. N°13.603.458, de 30 años de edad, casado, funcionario policial, nació en fecha 17-08-78, natural de Barinas, hijo de J.C. y A.M.P., residenciado en carrera 8 entre calles 9 y 10 san José de esta ciudad.

  5. -) DEUDYS E.P.P., C.I. N°15.919.836, de 27 años de edad, casado, funcionario policial, nació en fecha 21-03-81, natural de Quibor, hijo de N.P. y Pérez, residenciado en Urb. La Quiboreña calle 9 casa Nro 14 DEFENSA: Abg. C.R. IPSA. Nro.15.267

FISCALIA: Abg. A.A. (21°)

VICTIMAS: P.R.S. C.I.12.369.464 C.R., C.I. 15.272.876, E.J.L.U., C-I. 12.592.704, L.O.G.I. C.I. 20. 668.113

DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (por motivos fútiles e innobles) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en os artículos 406 en armonía con el 424 y 281del Código Penal.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos J.B.R. ESCALONA, J.A.S. CAÑIZALES, E.R. DUNO, D.R. ESCOBAR PEREZ, J.A.C.P. y DEUDYS E.P.P., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (por motivos fútiles e innobles) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en os artículos 406 en armonía con el 424 y 281del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 24 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, detienen los ciudadanos antes descritos, quienes figuran como victimas en la presente causa, por cuanto que funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 50 de Quibor realizaban un operativo preventivo conjuntamente con funcionarios de la Prefectura del Municipio J. delE.L., tales funcionarios hacen recorrido de la Plaza B. deQ. y detienen a unos ciudadanos mayores y menores de edad, a quienes trasladan a la Sede de la Comisaría 50 de Quibor, posteriormente al paso de varias horas aproximadamente entre las 12:00 y 01:00 horas de la noche los funcionarios proceden a liberar a los detenidos C.P., J.G., L.J. y FRANK, posteriormente los antes mencionados se detuvieron en la Plaza B. deQ. y en el transcurso de algunos minutos aparecen unos tipos armados, con escopetas y pasamontañas , quienes según los testimonios de las victimas aseguran que portaban botas de policías y son los funcionarios adscritos a la Comisaría 50 de Quibor que los detuvieron y además aseveran que los mismos efectuaron varios disparos en contra de la integridad física de los ciudadanos C.P., L.G. y J.G.M., este ultimo occiso a consecuencia de una herida producida por arma de fuego en la región de la cabeza con exposición de masa encefálica.

CAPÍTULO I

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos J.B.R. ESCALONA, J.A.S. CAÑIZALES, E.R. DUNO, D.R. ESCOBAR PEREZ, J.A.C.P. y DEUDYS E.P.P., identificados ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (por motivos fútiles e innobles) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en os artículos 406 en armonía con el 424 y 281del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en su perpetración.

Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.B.R. ESCALONA, J.A.S. CAÑIZALES, E.R. DUNO, D.R. ESCOBAR PEREZ, J.A.C.P. y DEUDYS E.P.P., ya identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.L.U. C.J.P.P. y el otrora Adolescente L.O.G.I. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (por motivos fútiles e innobles) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en os artículos 406 en armonía con el 424 y 281del Código Penal, en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.R..

CAPÍTULO II

DEL MATERIAL PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

- Declaraciones: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).

Declaración de los Expertos:

- Dr. J.P.L., en virtud de haber practicado Reconocimiento Medico Legal al Ciudadano E.J.L.U.. .

- Dr. J.P.L. en virtud de haber practicado Reconocimiento Medico Legal al Ciudadano C.J.P..

- Dr. J.P.L., en virtud de haber practicado Reconocimiento Medico Legal al Ciudadano L.O.G.I..

- Dr. J.R. BERRIOS.

- ROGER NIETO.

- ROIMAN J.A.S..

- Detective E.G. ARENAS.

- G.M..

- Detectives A.C. y/o R.N., en virtud de haber practicado Inspección Técnica, en el lugar de los hechos objeto del presente proceso.

- Detectives A.C. y/o R.N., en virtud de haber practicado Reconocimiento del cadáver de M.R.J.G..

Declaraciones de los Funcionarios:

- ZARRAGA M.L.A..

- PPPERAZA P.O.J..

- YEPEZ ARAUJO J.L..

Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).

- P.R.R.S..

- GOMEZ DIAZ L.O..

- E.J.L.U..

- L.O.G.I..

- C.T.R. YEPEZ.

- C.J.P.P..

- CHUELLO VARGAS B.J..

- MENDOZA DELGADO J.A..

- COLMENAREZ CORTEZ J.G..

- VALENZUELA J.H.R..

- CASTILLO ZERPA J.A..

- ESCOBAR MONASTERIO R.J..

Documentales:

- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 27.06.06, al ciudadano Leon Ulloa E.J..

- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 27.06.06, al ciudadano C.J.P.P..

- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 27.06.06, al ciudadano L.O.G.I..

- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-687-06, de fecha 24.06.06.

- Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-615-06, de fecha 27.11.06.

- Experticia de Trayectoria balística Nº 9700-127-ARH-0376, de fecha 06.02.08.

- Levantamiento Planimetrito Nº 377-07, de fecha 24.06.06.

- Inspección Técnica del Sitio Nº 1881, de fecha 24.06.06.

- Copias Certificadas de las Novedades Diarias, llevadas por la FAP Zona Policial Nº 5 Comisaría 50, Certificación de Novedad, de fecha 24.06.06.

- Prueba Anticipada, de fecha 21.07.06.

- Control de Escopetas, asignadas a la Zona Policial Nº 5 por el Jefe (PEL) de la Comisaría 50 IKAI RAFAEL LEDEZMA.

- Oficio Nº 9700-056-ATP-215.

- Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.R.J.G..

- Acta de Enterramiento, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.R.J.G..

Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.

CAPÍTULO III

DE LA APERTURA A JUICIO

Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos J.B.R. ESCALONA, J.A.S. CAÑIZALES, E.R. DUNO, D.R. ESCOBAR PEREZ, J.A.C.P. y DEUDYS E.P.P., ya identificados, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.L.U. C.J.P.P. y el otrora Adolescente L.O.G.I. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (por motivos fútiles e innobles) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en os artículos 406 en armonía con el 424 y 281del Código Penal, en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.R.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración. No obstante, se observa que el Ministerio Público solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que a lo largo de los actos convocados por el Tribunal, los imputados han manifestado su voluntad de someterse al proceso penal; por lo que, de este modo, desvirtuaría la presunción de peligro de fuga. Aunado a ello, tampoco ha estado incurso en un nuevo acontecimiento de consecuencias penales. Por lo que se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es Presentación cada Quince (15) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados y Prohibición expresa de comunicarse con las victimas ni sus familiares, por si mismos o por terceras personas, siempre y cuando no les afecte el derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V

SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra los acusados J.B.R. ESCALONA, J.A.S. CAÑIZALES, E.R. DUNO, D.R. ESCOBAR PEREZ, J.A.C.P. y DEUDYS E.P.P., y nuevamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; los imputados manifestaron su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En lo que respecta ala Excepción opuesta por la Defensa Privada contenida en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando en el escrito de contestación de la acusación se opone la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, así como de la NULIDAD solicitada, seguidamente el tribunal pasa a revisar las actas dejando constancia que la acusación fue presentada en fecha 17-03-08 convocando a la Audiencia Preliminar por primera vez para el día 15-04-08, verificando igualmente que a los folios 14 y 15 cursan las boletas de notificación dirigidas a la defensa privada Abg. Yurancy Arteaga y Abg. C.R., quienes se dan por notificados de la convocatoria a audiencia (fijada por Primera vez) el día 01-04 08, presentando la Defensa privada el Escrito de Contestación de la Acusación en fecha 27-06-08, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ES DECLARAR SIN LUGAR tanto la excepción opuesta como la nulidad solicitada por la defensa privada por cuánto el escrito de contestación de la Acusación fue presentado de manera EXTEMPORANEA.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa Abg. C.R., por EXTEMPORANEA.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los Acusados: J.B.R. ESCALONA, J.A.S. CAÑIZALES, E.R. DUNO, D.R. ESCOBAR PEREZ, J.A.C.P. y DEUDYS E.P.P., plenamente identificados al inicio del acta, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.L.U. C.J.P.P. y el otrora Adolescente L.O.G.I. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (por motivos fútiles e innobles) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en os artículos 406 en armonía con el 424 y 281del Código Penal, en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.R.. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

TERCERO

Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se acoge la Defensa Privada en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en esta misma fecha.

QUINTO

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha por lo que quedan todos debidamente notificados.

Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. E.G.M.

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