Decisión nº 341-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 26 DE MARZO DE 2009

198° y 149°

CAUSA: 9C-11.569-08 DECISIÓN N° 341-09

Visto el contenido del escrito interpuesto ante este tribunal por la ciudadana Abg. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del imputado A.J.T.E., titular de la cédula de identidad No. 19.679.515, mediante la cual requiere de este despacho, conceda a su defendida CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal pasa a resolver el precitado petitum de la siguiente manera y conforme lo establece el artículo 264 ejusdem.

  1. DE LA PETICIÓN INTRODUCIDA POR LA DEFENSA PÚBLICA:

    En fecha 06/03/2009, fue incoado por la ciudadana Abg. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, escrito de defensa, mediante el cual solicita entre otras cosas lo siguiente:

    …Sin embargo ciudadana Juez, en vista de que la Defensa sostuvo conversación con los familiares de mi representado a los fines de informar sobre las medidas decretadas, y al no recibir respuesta de ellos, pues los mismos no han traído los requisitos de los fiadores, mi representado aún se encuentra privado de su libertad.

    En efecto, mi representado no ha contado con el apoyo familiar debido, en consecuencia se le ha hecho imposible cumplimiento la obligación (sic) establecida en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la defensa ofrece al tribunal CAUCIÓN JURATORIA de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que mi representado se ha visto en la IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE PRESENTAR5 FIADORES O CAUCIÓN ECONÓMICA ….

    .

  2. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL:

    En fecha 01/03/2009, fue presentado por el Fiscal 17 del Ministerio Público, el ciudadano A.J.T.E., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-19.679.515, hijo de la ciudadana J.E. (Vive) y NOLBERTO PUCHE (VIVE), y con residencio en el Sector Sabaneta, calle A.L., Callejón La Conquista, diagonal al taller Tesca, casa sin número, a una cuadra de la Panadería Punto Criollo, tel. 0261-7292875, a quien le fuera decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a 1.- Presentación Periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días, 2.- La presentación de dos fiadores idóneos con caución económica adecuada y de posible cumplimiento, por aparecer imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal..

    En fecha 18/03/2009, fue ordenado el traslado a este tribunal del imputada de autos, siendo infructuoso el mismo, por estar los detenidos del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo Huelga de Hambre desde el pasado 11/03/2009, en apoyo a las exigencias planteadas por los detenidos de la Penitenciaría General de Venezuela, huelga que hasta la fecha de hoy se mantiene vigente

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Es menester de este tribunal antes de pasar a resolver el pedimento incoado por la defensa de autos, lo siguiente:

    1. Establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que:

      “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso y a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

      En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente:

    2. Asimismo, establece el artículo 260 ejusdem lo siguiente:

      Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o a la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria

      .

      Ahora bien, al realizar un análisis de la norma in commento, de la misma se desprenden los requisitos que debe contener el Acta de Fianza de Caución Juratoria, y las obligaciones a las cuales el imputado debe someterse siendo ellas:

      1. - La preexistencia de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde se haya impuesto la obligación de presentar fianza personal o de caución económica;

      2. - Que el imputado se encuentre imposibilitado por razones de poca o nula solvencia económica, a pagar la caución económica, o de presentar, en virtud de la falta de apoyo familiar, fiadores solidarios;

      3. - Que el imputado se comprometa a someterse al proceso, a cumplir con las obligaciones que se le impongan y a no cometer nuevos delitos.

      4. - Que el imputado, demuestre suficientemente su arraigo, suministrando su identificación completa, su dirección de domicilio procesal y residencia.

      En el caso sub iudice, determina esta juzgadora, que en primer lugar le fue acordada en fecha 01/03/2009, al imputado A.J.T.E., suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a 1.- Presentación Periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días, 2.- La presentación de dos fiadores idóneos con caución económica adecuada y de posible cumplimiento jurado ante este tribunal.

      Ahora bien evidencia este tribunal, que en razón de la huelga existente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ha sido imposible su traslado a la sede de este tribunal con el objeto de levantar la correspondiente Acta de Caución Juratoria, constituyendo ellas razones de fuerza mayor, no atribuibles al imputado, contra quien además, el Ministerio Público, hasta la presente fecha, no ha presentado en su contra acto conclusivo alguno.

      Por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el caso que nos ocupa, es modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida en fecha 01/03/2009 al imputado A.J.T.E., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-19.679.515, hijo de la ciudadana J.E. (Vive) y NOLBERTO PUCHE (VIVE), y con residencio en el Sector Sabaneta, calle A.L., Callejón La Conquista, diagonal al taller Tesca, casa sin número, a una cuadra de la Panadería Punto Criollo, por una menos gravosa, es decir, la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

      Igualmente, deberá remitirse Boleta de Notificación al imputado, a objeto de que comparezca ante este tribunal el día de mañana, 27-03-2009 a las nueve de la mañana, a objeto de levantar la correspondiente acta de caución juratoria. Y así se declara:

      DECISIÓN:

      Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera concedida en fecha 31/12/2008 al imputado A.J.T.E., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-19.679.515, hijo de la ciudadana J.E. (Vive) y NOLBERTO PUCHE (VIVE), y con residencio en el Sector Sabaneta, calle A.L., Callejón La Conquista, diagonal al taller Tesca, casa sin número, a una cuadra de la Panadería Punto Criollo, por una menos gravosa, es decir, la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a objeto de notificarle del contenido de la decisión y de ordenarle la inmediata libertad del imputado. Regístrese la decisión.-

      LA JUEZA NOVENA DE CONTROL;

      DRA. EGLEE RAMIREZ

      EL SECRETARIO;

      ABG. R.G.R.

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. y se ofició bajo los Nos. 1.363-09. y 1368-09

      EL SECRETARIO;

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