Decisión nº 289 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 09 de octubre de 2009

199° y 150°

Visto que en fecha 30 de septiembre de 2009 el abogado A.L.F., Impreabogado bajo el Nro. 16.867, solicito de conformidad a lo preceptuado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil la ACLARATORIA DE SENTENCIA de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 16 de Septiembre de 2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos CIRAIMA PEREIRA TEJADA y A.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867 actuando en nombre y representación de la ciudadana L.R.U.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.868, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO dictado por directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Igualmente, consta en autos, la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA formulada por la Abogada VIGGY M.O. actuando en su calidad de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 16 de Septiembre de 2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos CIRAIMA PEREIRA TEJADA y A.J.L.F., actuando en nombre y representación de la propietaria del fundo agropecuario EL RETOÑO, ciudadana L.R.U.d.F., con ocasión al juicio que por RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO dictado por directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de la cual fue dictada en los siguientes términos:

…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos CIRAIMA PEREIRA TEJADA y A.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., actuando en nombre y representación del Fundo Agrícola “EL RETOÑO”, plenamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 75-08 y 165-08 de fecha 09 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, mediante los puntos de cuenta N° 47 y 3, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE CONJUNTAMENTE CON DECLARATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Y.U. de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe.

SEGUNDO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…

En fecha ocho (8) de octubre de 2009, por nota de secretaria se dejó constancia de la notificación de la totalidad de las partes intevinientes en la presente causa, evidenciándose el inicio de lapso de apelación y/o aclaratoria, previstos en la Ley

I

SOLICITUDES DE ACLARATORIAS

El Ciudadano A.J.L.F. señaló en su escrito de solicitud:

… (…) En tal v.C.J.S. muy respetuosamente los siguientes pedimentos:

PRIMERO: por cuanto se evidencia el quebrantamiento del art.49 de la Constitución, y en donde se declara la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en sección Nº 08 y 165-08 de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero del 2008 mediante punto de cuenta Nº 47 y 3, el cual se acordó dicha solicitud y quedo decidido la nulidad absoluta o de pleno derecho y por cuanto en la actualidad hay personas trabajando dentro de la finca e introducidas ilegalmente pedimos oficialmente al destacamento de las personas que se encuentran en el lugar y/o de las cooperativas Saltanejo y/o Pumarosa.

SEGUNDO: Solicito así mismo se deje sin validez formal de cualquier providencia, carta agraria o derecho de permanencia, por la inconstitucional e ilegitimidad de el fallo, dentro de la declaratoria de permanencia y oficie al I.N.T.I Región Central y de Machiquez para su nulidad o revocatoria de los documentos.

TERCERO: Igualmente por cuanto el art 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipule la medida de protección a las tierras privadas y con vocación de uso agrario, para así poder retomar y continuar las actividades agropecuarias del fundo EL RETOÑO…

La Ciudadana VIGGY M.O. esgrimió en su solicitud de aclaratoria los siguientes alegatos:

…solicito a este Juzgado Superior Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, en el sentido de que se pronuncie sobre si la nulidad declarada del acto administrativo involucra desalojo de los ocupantes…

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 197 el cual establece “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Superior, evidencia que el abogado A.J.L.F. no indica si se trata de una solicitud de ampliación o aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009, pero, habida cuenta que menciona el hecho de que se dio por notificado de la sentencia el día 30 de septiembre de 2009 y es en dicha oportunidad en la cual solicita “…a este tribunal por el principio de exhaustividad y economía procesal y en apego a la ley de simplificación de tramites administrativos, en concordancia con el Art. 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el art 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos y los Art. 22 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo con el articulo 252 del Código de procedimiento Civil Vigente…”(fin de la cita) , por lo que se entiende se trata de una solicitud de aclaratoria y bajo esa premisa pasa a emitir su pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede servir para modificar o alterar lo decidido, su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

En este sentido ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:

…La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma….

En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

Ahora bien, por notoriedad judicial, a este Tribunal le consta, que el lunes trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), en el expediente Nº 000693, contentivo de la MEDIDA AUTONOMA que aperturó de oficio este Tribunal y que guarda relación con este expediente No. 000617, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Seguidamente el Tribunal deja constancia que siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am.), se constituyo en un predio agropecuario denominado “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo, kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z.; procedió a llevar a efecto la práctica de la inspección judicial, por la denuncia de realización de ilícitos ambiental, procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

…AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra en el lindero que divide los lotes de terreno denominados “EL RETOÑO” y “GUADALUPE”, ubicados en el sector Saltanejo, kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de doscientas dieciocho hectáreas (218 has.) cada uno, cuyos linderos del fundo “EL RETOÑO”, son los siguientes: NORTE, hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; SUR, Parcelamiento La Guauda; ESTE, terrenos propiedad de Y.U. de Rubio y OESTE, hacienda La Guadalupe, propiedad de L.U.d.F..

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que encontramos una superficie de terreno, con una estructura de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento pulido, techo con estructura de tubos de hierro y láminas de zinc, con tres dependencias, y anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido; dejándose constancia asimismo que se observó un área deforestada de aproximadamente CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.) de un tiempo aproximado de dos años de deforestación, dentro del área intervenida existen árboles madereros, las áreas aledañas están embarzaladas, y s.v.; CUATRO HECTAREAS (4 Has.) de cultivo de yuca y MEDIA HECTAREA (0,5 Ha.) de cultivo de maíz.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que encontramos un área no determinada de cultivo de patilla; asimismo se pudo observar un área de TREINTA Y SEIS HECTAREAS (36 Has.) y según lo manifestado por los notificados no deforestada por ellos, y al final nos encontramos con una estructura para habitación de madera y paredes y techo de zinc, y tres estructuras con idénticas características, y sin presencia y actividad alguna…

Asimismo, no escapa a la vista de este sentenciador, y no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “EL RETOÑO”, vinculada a la actividad agraria, desplegada por la cooperativa SALTANEJO, un área deforestada de aproximadamente CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.) de un tiempo aproximado de dos años de deforestación, con cultivos de yuca y de maíz., lo cual constató este Tribunal; lo cual deja entrever el animo de producción de la cooperativa SALTANEJO, en correspondencia con lo preceptuado con los artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la Seguridad Alimentaria y Derecho al acceso a la Tierra, por lo que concluye este Juzgador que en nada se puede ver menoscaba la actividad agraria de la Cooperativa SALTANEJO, por la declaratoria con lugar del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de sesión extraordinaria Nros. 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nros. 47 y 03, de fecha nueve (9) de enero de 2008 y veintiséis (26) de febrero de 2008, dictado por directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sentencia Nº 272 del 16 de septiembre de 2009, proferida por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Así pues con respecto a los argumentos esgrimidos por el abogado A.J.L.F. este jurisdisdicente pasa analizar de forma puntual dichos alegatos, primero; “…por cuanto se evidencia el quebrantamiento del art.49 de la Constitución, y en donde se declara la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en sección Nº 08 y 165-08 de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero del 2008 mediante punto de cuenta Nº 47 y 3, el cual se acordó dicha solicitud y quedo decidido la nulidad absoluta o de pleno derecho y por cuanto en la actualidad hay personas trabajando dentro de la finca e introducidas ilegalmente pedimos oficialmente al destacamento de las personas que se encuentran en el lugar y/o de las cooperativas Saltanejo y/o Pumarosa…” (Fin de la cita). Luego de revisado el fallo, así como de la denuncia invocada por el quejoso, la cual como ya se indicó ut supra, puede evidenciarse que tal solicitud no fue realizada en el petitorio del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y pronunciarse al respecto seria incurrir por parte de quien decide en Ultrapetita, considerada por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o cuando el Juez se pronuncia sobre la cosa no demandada (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. O.R.P.T.. Tomo IV. Año 1993. Páginas 286 y 287); es pues la expresión que se emplea para indicar que el juzgador ha concedido a la parte litigante mas de lo que ella había solicitado; de acuerdo con lo trascrito, y verificada las actas procesales en el petitorio del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO no se solicito el desalojo, pronunciarse a ese respecto seria conceder más de lo pedido, ASI SE ESTABLECE.

Adicionalmente en este orden de ideas, con respecto al pedimento formulado en la solicitud de aclaratoria en relación a “…SEGUNDO: Solicito así mismo se deje sin validez formal de cualquier providencia, carta agraria o derecho de permanencia, por la inconstitucional e ilegitimidad de el fallo, dentro de la declaratoria de permanencia y oficie al I.N.T.I Región Central y de Machiques para su nulidad o revocatoria de los documentos. Se establece que ha sido un punto ya debatido la nulidad del acto administrativo referido única y exclusivamente a acto administrativo, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 75-08 y 165-08 de fecha 09 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, mediante los puntos de cuenta N° 47 y 3, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE CONJUNTAMENTE CON DECLARATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL RETOÑO”. , ASI SE ESTABLECE:

Con respecto al ultimo argumento expuesto por el quejoso referido “…TERCERO: Igualmente por cuanto el Art. 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipule la medida de protección a las tierras privadas y con vocación de uso agrario, para así poder retomar y continuar las actividades agropecuarias del fundo EL RETOÑO…” (Fin de la cita), quien decide se ve forzado a establecer que esto no fue el tema Decidendum, forzando a este tribunal a incurrir en el vicio de “EXTRAPETITA”, y por lo tanto improcedente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con todo lo antes razonado, para aclarar lo solicitado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, con relación al pedimento formulado de “…solicito a este Juzgado Superior Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, en el sentido de que se pronuncie sobre si la nulidad declarada del acto administrativo involucra desalojo de los ocupantes…” (fin de la Cita), quien aquí suscribe expresamente dispone, que la presente nulidad del acto administrativo NO IMPLICA bajo ninguna interpretación de su contenido, el desalojo de los ciudadanos y/o de las cooperativas allí constituidas, por cuando dicho desalojo en ningún momento fue solicitado por el quejante al momento de interponer el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuada por el abogado A.L.F., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 16.867, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana L.R.U.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.868, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto a la sentencia Nº 272 del 16 de septiembre de 2009, con ocasión al juicio que por RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO dictado por directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, respecto a la sentencia Nº 272 del 16 de septiembre de 2009

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuada por la abogada VIGGY M.O., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 65.045, actuando en su calidad de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, respecto a la sentencia Nº 272 del 16 de septiembre de 2009.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las parte que la presente aclaratoria, fue proferida dentro del lapso establecido, por el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:00 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 289. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

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