Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 10 de Marzo de 2.008.

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen en el presente juicio las siguientes partes y apoderados:

DEMANDANTE: A.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.027.065 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B. FIGUEROA, A.Y.V.G. y E.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.542, 49.911 y 57.086 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: G.B.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.354.688, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.H., Y.C.D.H. y C.A.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.041, 52.501 y 88.996, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

EXP. 008607

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, G.H., con el carácter supra indicado, en la presente causa que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano A.A.L.B., siendo la referida apelación en contra la sentencia de fecha 03 de Julio de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, ejercieron dicho derecho ambas partes, aperturandose el lapso de ocho (08) días para que las partes formularan las observaciones escritas que a bien tuvieren, ejerciendo este derecho la parte demandante, por lo que el Tribunal se reservó d el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, la cual hace se pronuncia en base a los siguientes términos:

ÚNICO

Este Sentenciador, considera oportuno antes de entrar a conocer sobre la presente litis traer a los autos extracto de la decisión objeto de apelación:

Omisis… “ Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”. Ahora bien, quien aquí Juzga una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y ponderando los elementos probatorios consignados para llevar a la convicción sobre la procedencia de la pretensión esgrimida, pasa a dictar sentencia en virtud de los razonamientos antes expuestos, por cuanto se declaró SIN LUGAR la presente tacha, el documento objeto de la presente acción adquiere pleno valor probatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado que tiene intentado el ciudadano A.A.L.B., suficientemente identificado contra la ciudadana G.B.G.M., supra identificada.

Por cuanto este Tribunal declaró Con Lugar la presente acción, quedando así reconocido en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del Documento Privado que corre inserto al folio dos (02) del presente expediente, suscrito en fecha 22 de Diciembre del año 2.001, en el cual la ciudadana G.G.M. cede todos los derechos al igual que la posesión del Apartamento ubicado en Apartamento 2-B, Piso, Torre “B”, Edificio “M.R.”, Avenida Raúl Leoni”, en la ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, este Tribunal ordena el Registro del Documento respectivo en la Oficina de Registro correspondiente…”

Ahora bien, cabe destacar que el Apoderado Judicial de la ciudadana G.B.G.M., parte demandada alegó ante esta Superioridad entre otros hechos los siguientes:

 Que como se evidencia de los autos, en el proceso seguido en Primera Instancia su mandante desconoció el instrumento fundamental de la acción, a la vez que lo tachó de falsedad, lo que está perfectamente permitido por el artículo 1.381 del Código Civil que establece que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo formalmente como acción principal o incidental…

 Que no sólo se limitó a tacharlo y desconocer su firma en el aludido instrumento; sino que, por tratarse el mismo de una carta supuestamente dirigida por su mandante a un tercero; también invocó en su defensa que para que el instrumento tuviera valor, debía prestar su consentimiento para usarse en juicio, tanto de su remitente, como de su destinatario, a la luz de lo que dispone el artículo 1.372 del Código Civil.

 Que el juicio principal siguió su curso, mientras la incidencia de tacha siguió el suyo; y llegado el momento de sentenciar la incidencia de tacha, el Juez de mérito cometió graves infracciones al proceso puestas de manifiesto en un desconocimiento total y absoluto de la Ciencia del Derecho, violentando el debido proceso e incurriendo en un verdadero desorden procesal materializado en lo siguiente:

  1. Se dictó la sentencia de tacha y en lugar de agregarla en el correspondiente Cuaderno Separado, se agregó al expediente principal, lo cual es incorrecto e ilegal.

  2. Lo más grave es que en lugar de dictarse dos (02) sentencias (la tacha e inmediatamente la sentencia del juicio principal), dictó una sola sentencia, decidiendo sin lugar la tacha propuesta, y en el mismo texto dictó la sentencia de fondo del juicio principal. Este incorrecto modo de proceder es censurable jurídicamente y hasta objeto de casación…

  3. Concluyó erróneamente en que si la acción incidental de tacha fue declarada Sin Lugar, el instrumento quedó reconocido automáticamente…Que simplemente si la tacha fue declarada sin lugar, ello simplemente significa que el instrumento no es falso, pero no puede significar que quedó reconocido; de modo que le tocaba al Sentenciador entrar a decidir el fondo y en la decisión de la causa principal ponderar si la tacha tiene o no influencia en la decisión de fondo, analizando todos y cada uno de los elementos cursantes en los autos.

  4. En consecuencia, y con fundamento en lo antes expuesto, solicitó que esta Alzada ordene la reposición de la presente causa al estado en que se dicte nueva sentencia sobre la incidencia de tacha y, de inmediato se proceda a sentenciar el fondo del asunto debatido; instruyendo al Juez infractor de su deber de inhibirse, toda vez que ya emitió opinión sobre el fondo del asunto.

 Señaló que para el supuesto de que este Tribunal Superior considere que el proceder del Juez del mérito obró correctamente y entre a conocer el fondo del asunto, entonces solicitó que se revoque la sentencia apelada, puesto que en el curso de la incidencia, y con el cúmulo probatorio aportado por ellos quedó demostrado que el instrumento fundamental de la acción es falso, y así debe declararse, por consiguiente, al ser falso dicho instrumento, la acción principal debe declararse sin lugar.

 En la misma secuencia argumental, y si este Tribunal llegara a confirmar la decisión que recayó sobre la tacha, sólo en el sentido de que el instrumento fundamental de la acción no es falso; solicitaron se corrija el inexcusable error procesal cometido por la Primera Instancia cuando concluyó en que si el instrumento no es falso, entonces quedó reconocido. En efecto de los autos se observa que ese instrumento quedó irremediablemente desconocido y como tal debe ser desechado del procese. Que es de observar que en el escrito que contiene la contestación de la demanda (folios 28 y 29 del cuaderno principal), su mandante desconoció la firma que aparece calzando el instrumento de marras, el cual desconoció a todo evento, medio de impugnación perfectamente acumulable con la acción incidental de tacha, lo cual hizo en atención, a lo que dispone el artículo 1.381 del Código Civil.

 Que habiéndose desconocido el instrumento, se abrió ope legis, la articulación a la que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, recayendo en cabeza del presentante del instrumento la carga de promover la prueba de cotejo, como lo previene el artículo 445 del mismo código. Que esta articulación es de ocho (08) días pero puede ser ampliada hasta quince (15) días de despacho; y la misma debe ser decidida, en capítulo previo a la sentencia definitiva y en el cuerpo de ésta.

 Ocurre que el demandante no promovió prueba alguna en la articulación y a posteriori, una vez vencido en demasía el lapso de pruebas en el juicio principal presentó un escrito de pruebas que, desde luego al ser extemporáneo, no fue admitido. Siendo efectivamente así, tal y como quedó narrado y consta en los autos tal circunstancia, no queda otro camino que declarar, en el capítulo previo a la sentencia definitiva que el instrumento fundamental de la acción quedó desconocido y desechado del proceso, lo que tiene como consecuencia inmediata e ineludible la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, con la consecuente declaratoria en costas, lo que así pidió sea declarado de manera expresa.

 Para el caso extremo de que el Tribunal considere, también erróneamente que el instrumento fundamental de la acción quedó reconocido; entonces le tocará entrar a analizar la naturaleza jurídica del mismo para concluir, ineluctablemente que el mismo carece absolutamente de valor probatorio…

Es de señalar, que la parte demandada argumentó entre otros hechos ante esta Instancia lo siguiente:

 Que en fecha 11 de Abril de 2.000, introdujo demanda por reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana G.B.G.M., supra identificada, que junto con el libelo de la demanda consignó original del documento privado mediante la cual la demandada le hizo la cesión de derechos sobre el apartamento de marras y constancia original expedida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Futuro Horizonte, en la cual se reproduce textualmente el documento que reposa en su archivo y que se explica por si sola. Rielan a los folios 2 y 3 del cuaderno principal del expediente No. 26.583 según la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

 Que la demandada en sus escritos de contestación a la demanda de fecha 19-09-2.002 y de formalización de la tacha de fecha 01-10-2.002 (los cuales rielan a los folios 28, 29,35, 36 y 37) desconoció haber hecho cesión de bienes y posteriormente admitió haber firmado un papel en blanco. Por este reconocimiento no solicitó la prueba de cotejo, pues quedó clara e indubitablemente que la firma que aparece en el documento de cesión de derechos por su persona en juicio es de la ciudadana demandada, citó a la efecto el contenido del artículo 1.401 de Código Civil.

 La demandada admitió en sendos escritos (rielan a los folios 28, 29, 35, 36 y 37del cuaderno principal), que firmó en su residencia aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm) el día 22 de Noviembre de 2.001, y olvidó la susodicha que ese día fue jueves y no viernes como intentó corregir, que igualmente olvidó que ese día y a esa hora estuvo laborando como profesora de ingles en el C.C. nocturno “Creación Maturín”, retirándose a las 09:05 pm, como consta de las copias certificadas emitidas por el ciudadano director del plantel en fecha 27-09-2.002, y ratificada en fecha 18-11-2.003…

 Que junto con los escritos de promoción de pruebas consignó originales de los recibos del pago de condominio en fechas 30-10-2.002 y 21-07-2.004, mediante los cuales demostró estar solvente como cesionario del inmueble en cuestión. En ningún momento ni las copias certificadas expedidas por el ciudadano Director del C.C nocturno Creación Maturín, profesor J.M., ni los recibos expedidos por los ciudadanos F.G. y E. ARAQUE, fueron impugnados por la demandada.

 También como pruebas consignó en fecha 30 de Octubre de 2.000 y 20 de Julio de 2.004, constancias expedidas por la ciudadana I.A.R., mediante las cuales testimonia que la ciudadana G.B.G.M., forma parte del personal docente de esta institución desde el 15-10-2.001, donde se comprueba que la ciudadana G.B.G.M., fue trasladada desde Aragua de Maturín hasta este plantel desde el 15 de Octubre de 2.001…

 Que en fechas 03-11-2.003 y 05-05-2.004, consignó autorización del ciudadano A.J.M., antes identificado…, que dicha autorización no fue impugnada por la demandada, probándose que toda la comunidad del edificio M.R. tiene conocimiento de la existencia del documento de Cesión de Derechos firmado por la demandada y que le fue negado después, ignorando las normas éticas y jurídicas que regulan la convivencia humana.

 Que la única prueba aportada por la demandada fue la de testigos, de cuyas deposiciones realizó un análisis.

 Consignó documento otorgado por la ciudadana E.R.D.R., ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en la cual se corrobora que la ciudadana G.B.G.M., identificada en autos, forma parte del personal docente de la Unidad Educativa I.N.M., de la ciudad de Maturín Estado Monagas desde el 15-10-2.001…

Dado lo anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de proceder a valorar las pruebas aportadas al proceso y dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En base a ello, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

Según este alcance, todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

De ello se deriva la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior

.

En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado, este sentenciador debe destacar lo siguiente:

 La parte demandante presenta demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado tal y como riela a los folios 1 y 2 del cuaderno principal, admitida como fue la demanda (folio 4) y puesta a derecho la parte demandada, en la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda dicha parte además que desconoció el instrumento fundamental de la acción lo tacho de falso incidentalmente. Ahora bien se desprende de las actas procesales, que la referida tacha fue formalizada invocándose a tal efecto el numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil (folios 35 al 37 del cuaderno principal), consta igualmente de los autos (folio 52 del cuaderno principal) que el Tribunal A Quo por decisión de fecha 17 de Octubre de 2.002, declaró que la formalización de la tacha presentada era extemporánea por retardada.

 Contra la decisión del Tribunal de origen que declaró la extemporaneidad del escrito de formalización de tacha presentada, se desprende de los autos que la parte demandada tachante ejerció recurso de apelación, declarando esta Superioridad por decisión de fecha 11 de Marzo de 2.003, “…el escrito de formalización de la tacha fue temporal…” (folio 3 del cuaderno de tacha correspondiente), aunado al hecho de que este mismo Juzgado declaró que se debe aperturar la tramitación de la tacha en el presente juicio, como así consta de las actas que conforman el presente expediente (cuaderno de tacha correspondiente que se aperturó al efecto con el desglose de las actuaciones correspondientes y que se encontraban insertas al cuaderno principal), siendo así las cosas vale decir que el juicio principal siguió su curso y el de la tacha siguió el suyo, debiéndose seguir a criterio de este Sentenciador las pautas establecidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa...“ En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables…”.

 En este orden de ideas, cabe también mencionar que seguido como fue el procedimiento de la tacha (en su cuaderno respectivo) y el juicio principal (cuaderno principal), el Juzgado A Quo en la oportunidad oportuna para dictar el fallo, emitió decisión en el cuaderno principal, de fecha 03 de Julio de 2.007 donde en esa sola decisión como punto único declaró Sin Lugar la tacha de instrumento privado (folio 180 del cuaderno principal), y Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado que tiene intentada el ciudadano A.A.L.B. contra la ciudadana G.B.G.M., (folio 181 del cuaderno principal).

Visto ello, es oportuno señalar que la tacha en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tanto públicos como privados, y su procedimiento está contenido en las 16 reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Al respecto, sostiene RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “… la tacha puede proponerse ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella (artículo 438 del Código de Procedimiento Civil), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de la tacha se sustanciará en cuaderno separado (artículo 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (RENGEL ROMBERG A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1.997, pp. 197)

De lo anteriormente establecido y de un examen minucioso de las actas procesales, este Sentenciador puede evidenciar que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en que debió dictarse la decisión de la de incidencia de tacha incidental propuesta en el presente procedimiento, puesto que dicha incidencia de tacha debió ser resuelta a través de una sentencia en el cuaderno separado que a tal efecto se aperturó, y antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, y al no producirse ello obviamente se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, violentándose con ello los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 441 y 442 eiusdem, así como lo preceptuado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, acogiéndo en tal sentido este Operador de Justicia el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de fecha 04 de Julio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., y el criterio sostenido más recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Mayo de 2.006 caso AISLANTES TÉRMICOS DE VENEZUELA, C.A. (AISTER) contra HPC DE VENEZUELA, en el sentido de que “ La tacha incidental propuesta se decide en cuaderno separado y, no dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia…, y la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con la reglas establecidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal”. Y así se decide.

Visto ello, este Operador de Justicia, llega a la determinación, que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación.

Por los razonamientos que anteceden, este Sentenciador considera oportuno REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resultare competente previo avocamiento y notificación de las partes cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, y en el entendido de que se debe sentenciar primero en el cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los términos que anteceden, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, G.H., con el carácter supra indicado, en la presente causa que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano A.A.L.B., y acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resultare competente previo avocamiento y notificación de las partes cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, y en el entendido de que se debe sentenciar primero en el cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia. Por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nula la decisión recurrida emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Julio de 2.007.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J..

La Secretaria Temporal,

M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

DRJ/mp

Exp. N° 008607

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