Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005206

En fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado G.U.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.580 apoderado judicial del ciudadano A.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.868.817, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2005, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Por la parte querellada actuó la abogada L.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.968, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que la persona que solicitó la apertura de la averiguación administrativa carece de legitimidad, ya que de conformidad con el articulo 89 numeral 1° se le concede esta atribución al funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad, y el licenciado Gaudy Jiménez Linares Director de Recursos Humanos carece de cualidad, pues correspondía tal actuación al Oficial II S.J. o en su defecto al Inspector N.R.J. de la Unidad de Seguridad y Prevención Punto a Pie.

Que la instrucción de la averiguación administrativa corresponde de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública a la Oficina de Recursos Humanos, careciendo de la cualidad para sustanciar el procedimiento la División de Inspectoría General.

Que el 30 de junio de 2005 fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, le formularían los cargos a los 5 días hábiles siguientes, cumpliéndose este lapso el 8 de julio de 2005, y no le fueron formulados sino hasta el 12 de julio de 2005, por lo que dicho acto fue emitido extemporáneamente.

Que el 30 de junio de 2005 solicitó copias simples de las actuaciones que conforman la averiguación para ejercer su derecho a la defensa, y hasta la presente fecha no le han entregado las copias, por cuanto según se refleja en el acto de formulación de cargos, hay una negativa de pagar las copias, sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública no indica que el administrado tenga que pagar las copias, por lo que alega la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa.

Que en la notificación del auto de apertura no se determina en que ordinal del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra la falta cometida, lo cual viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que en el acto de formulación de cargos se trae a colación documentación de una causa que no guarda relación con el objeto de la averiguación, y no fue explanada la decisión, queriéndosele imputar unos antecedentes negativos.

Que se le violó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto fueron realizadas una serie de entrevistas a sus espaldas, como se evidencia de la entrevista al ciudadano J.F.M.R., al poner de vista y manifiesto su foto en la pregunta novena.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante del organismo querellado luego de narrar lo que a su decir es la verdad de los hechos, y la falsedad de los hechos narrados por el recurrente, alega que el funcionario querellante siempre estuvo en conocimiento de los cargos que se le imputaban, y que de la copia certificada del expediente administrativo N° 229-2005, el cual forma parte integral de la presente querella se desprende que el procedimiento administrativo respeto los derechos procesales del actor, pues el simple hecho de ser notificado del procedimiento en su contra y no hacer uso de sus derechos en el momento oportuno, contradice los alegatos del recurrente en cuanto al irrespeto de sus derechos en el procedimiento.

Que de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a la Oficina de Recursos Humanos aperturar y sustanciar la averiguación administrativa, por lo que rechaza el alegato del actor en el sentido que el Director de Recursos Humanos no tiene la cualidad para aperturar la averiguación.

Que el organismo en cumplimiento del procedimiento de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a notificar al recurrente de la apertura de la averiguación administrativa, le formulo los cargos, evacuo las pruebas promovidas por el recurrente, remitió el expediente a la Consultoría Jurídica para la respectiva opinión y remitió el expediente a la máxima autoridad para que decidiera. Asimismo los lapsos fueron realizados conforme a la ley, e identifica los folios donde se encuentra cada una de las actuaciones del procedimiento administrativo, concluyendo en que no violación del derecho a la defensa y al debido proceso del actor, quien tuvo la oportunidad de insertarse en el procedimiento y consignar su escrito de descargos

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar el actor alega que la persona que solicitó la apertura de la averiguación administrativa carece de legitimidad, ya que de conformidad con el articulo 89 numeral 1° se le concede esta atribución al funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad, y el licenciado Gaudy Jiménez Linares Director de Recursos Humanos carece de cualidad, pues correspondía tal actuación al Oficial II S.J. o en su defecto al Inspector N.R.J. de la Unidad de Seguridad y Prevención Punto a Pie. Al respecto se señala que, si bien el numeral 1° del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva Unidad solicitara a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación, en el presente caso se observa que la averiguación administrativa no se inicio de oficio, sino que se aperturó en virtud de la denuncia hecha por el ciudadano J.F.M.R. ante la División de Inspectoría General, en la cual denuncia a varios funcionarios entre ellos al recurrente, por lo que la Dirección de Recursos Humanos procedió inmediatamente a ordenar la apertura de la averiguación administrativa de los funcionarios involucrados. Siendo ello así, a consideración de este Juzgado tal actuación de la Administración no vicia el procedimiento disciplinario, y así se decide.

El actor alega que la Oficina de Recursos Humanos es la competente para instruir el expediente administrativo, no pudiendo otra dependencia instruir o sustanciar las averiguaciones disciplinarias, por lo que las actuaciones realizadas por la Inspectoría General de los Servicios carecen de valor alguno. Al respecto se señala que, en efecto de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Oficina de Recursos Humanos es la encargada de aperturar la averiguación disciplinaria y de instruir el respectivo expediente, determinando los cargos a ser formulados al funcionario investigado.

Ahora bien, tal como antes de indicó la Oficina de Recursos Humanos aperturó la averiguación disciplinaria, ordenando la formación del expediente y la sustanciación del mismo, y de la revisión del expediente se observó que todas las actuaciones del procedimiento disciplinario fueron realizadas por dicha Oficina de Recursos Humanos, pues aun cuando hay actuaciones que fueron realizadas por la División de Inspectoría General, se debe aclarar que esta División pertenece a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, tal como consta del Organigrama Estructural 2006 cursante al folio 46 del expediente judicial, por tanto las actuaciones llevadas a cabo por la citada División se encuentran ajustas al procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En relación a que el 30 de junio de 2005 fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, le formularían los cargos a los 5 días hábiles siguientes, cumpliéndose este lapso el 8 de julio de 2005, y no le fueron formulados sino hasta el 12 de julio de 2005, por lo que dicho acto fue emitido extemporáneamente, se observa que, consta al folio 30 del expediente administrativo la notificación del actor de la averiguación administrativa, y consta a los folio 57 al 70 del mismo expediente el acto de formulación de cargos del actor de fecha 7 de julio de 2005, es decir, dentro del lapso establecido para dicho acto, por lo que el alegato en referencia carece de fundamento fáctico, en consecuencia se desecha, y así se decide.

El actor alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por varias razones:

1) El recurrente afirma que solicitó copias simples de las actuaciones que conforman la averiguación, para ejercer su derecho a la defensa, y hasta la presente fecha no le han entregado las copias, por cuanto según se establece en el acto de formulación de cargos, hubo una negativa de su parte de pagar las copias, sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública no indica que el administrado tenga que pagar las copias. Al respecto se observa del acto de formulación de cargos cursante a los folios 57 al 70, que en efecto en el mismo además de indicarle los cargos que le fueron imputados, se señala entre una serie de actuaciones del actor el hecho ocurrido con las copias, no obstante, no se desprende la negativa del ente en expedirle y entregarle las copias solicitadas, tan es así que en fecha 12 de julio de 2005 fue levantada un acta, en la cual se indica que el actor compareció con la finalidad de solicitar copia de la averiguación administrativa, expidiéndosele las copias las cuales le fueron entregadas, tal como se evidencia de la firma del recurrente de haber recibido conforme (folio 71). Por lo que se desecha el referido alegato, y así se decide.

2) Que en la notificación del auto de apertura no se determina en que ordinal del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra la falta cometida, al respecto se señala que, de conformidad con el procedimiento disciplinario previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la oportunidad para establecer la causal o las causales de destitución en las cuales se subsume la actuación del funcionario investigado, es en el acto de formulación de cargos, tal como lo hizo el ente querellado, razón por la cual se desecha el referido argumento, y así se decide.

3) Que en el acto de formulación de cargos se trae a colación documentación de una causa que no guarda relación con el objeto de la averiguación, queriéndosele imputar unos antecedentes negativos, al respecto se observa que, al actor le fueron imputados los cargos por presuntamente incurrir en las causales establecidas en los numerales 2° y 6° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y a la falta de probidad, causales que ameritan además del análisis del hecho, la revisión de los antecedentes disciplinarios del funcionario, tal como lo hizo el ente, ello precisamente para subsumir los hechos en las normas que sancionan la conducta de los funcionarios, como lo es en el presente caso el incumplimiento reiterado a sus deberes, por lo que a consideración de este Juzgado la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

4) Finalmente, en cuanto a que se le violó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto fueron realizadas una serie de entrevistas a sus espaldas, como se evidencia de la entrevista al ciudadano J.F.M.R., al poner de vista y manifiesto su foto en la pregunta novena, se señala que, tal como se ha indicado a lo largo de la motivación de la presente decisión el ente querellado cumplió con el procedimiento disciplinario establecido, respetándole al actor el derecho a la defensa, procedimiento que le fue notificado y que tuvo la oportunidad de insertarse, no observándose del mismo la realización de actos a sus espaldas, como lo afirma el querellante, pues la entrevista a que hace referencia, es la denuncia hecha por el citado ciudadano en la cual identifico a los funcionarios presuntamente responsables del hecho ocurrido, denuncia a partir de la cual fue aperturada la averiguación, por lo que no se configura la violación alegada, toda vez que al actor no se le considero culpable hasta la decisión definitiva del procedimiento disciplinario, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.U.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.580 apoderado judicial del ciudadano A.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.868.817, contra el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2005, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.T.,

A.G.S.

En el mismo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. 005206

CAG/mc.

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