Decisión nº 409 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLisbeth Rondón de Martínez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000759

ASUNTO : NP01-P-2009-000759

Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: J.A.P., Venezolano, de 58 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/05/1951, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.336.323, Natural del Las Alhuacas Municipio Libertador, Estado Monagas, hijo de L.P. (D) y de N.H. (D), con domicilio en la Calle R.L., Casa Nº 3, Sector las Brisas 1, Temblador Estado Monagas, Telf. 0416-0957963, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.R.Z.Z.. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.

CUARTO

En cuanto al escrito presentado por la defensa en fecha 13 de Mayo del año 2009, este Tribunal observa que el mismo no cumple con los requisitos legales establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extemporáneo. En cuanto a lo señalado por la defensa sobre las nulidades de las actas levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el presente caso, considera quien aquí decide no existe violación alguna de los preceptos y normas constitucionales establecidos en la Carta Magna y las leyes, en consecuencia las declara sin lugar dicha petición.

QUINTO

Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: J.A.P., Venezolano, de 58 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/05/1951, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.336.323, Natural del Las Alhuacas Municipio Libertador, Estado Monagas, hijo de L.P. (D) y de N.H. (D), con domicilio en la Calle R.L., Casa Nº 3, Sector las Brisas 1, Temblador Estado Monagas, Telf. 0416-0957963, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.R.Z.Z., en virtud que el ciudadano L.R.Z.Z. le hizo entrega al ciudadano J.A.P., en la finca propiedad de este ultimo, ubicada en el sector El Rosario, municipio libertador, vía Nacional del sur de este Estado, la cantidad de 30 sacos de fríjol de 25 kilos cada uno y dos cajas de premergentes marca Dual, valorados en 10.000 Bolívares fuertes, con la finalidad que se las guardara temporalmente, sin embargo cuando el ciudadano L.R.Z.Z. se presento el día 12 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, con su sobrino de nombre GREULIS A.R.Z., que para el momento contaba con 17 años de edad, en la mencionada finca, a los fines de retirar sus materiales, el ciudadano J.A.P. le manifestó que personas desconocidas se habían presentado en un camión y se las había llevado, sin darle ninguna otra explicación y en virtud de los reclamos que la victima le hizo con respecto a la desaparición de tales productos, el ciudadano J.A.P. opto por armarse con un tubo, con el que agredió en varias partes del cuerpo al joven GREULIS AEJANDRO RIVAS ZERPA quien estaba acompañando al ciudadano L.R.Z.Z. causándole lesiones clasificadas como de carácter leve por el Medico Forense.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO

Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

En Maturín a los Catorce (14) día del mes de Mayo de 2009, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.

LA JUEZA

ABG. L.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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