Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000436

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.458.550.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO GAMEZ LARA Y B.D.A.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.079 Y 65.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LINDSAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 1.995, anotada bajo el Nro: 11, tomo: A-82

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERTO DIAZ ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.715 Y el ciudadano J.R. GUAIMARE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro: 12.275.331.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA ACTA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE Y RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 DICTADA POR EL SEÑALADO ORGANO JURISDICCIONAL.

En fecha 29 de juio de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 15 de junio de 2010, así como el recurso ejercido por el apoderado judicial del demandante contra la decisión proferida por el señalado órgano jurisdiccional en fecha 22 de junio del año en curso fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 4 de agosto de 2010, se realizó el acto de audiencia de parte, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante-actora, así como de la incomparecencia de representación judicial alguna de la parte apelante-demandada, la sociedad LINDSAY, C.A., por lo que este Tribunal, en la referida oportunidad procesal, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la señalada empresa y se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte accionante, el cual fuera pronunciado en fecha 11 de agosto del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando que su inconformidad deviene de las circunstancias referidas a la incomparecencia de la parte demandada, en razón de lo cual en su criterio se ha producido una admisión absoluta de los hechos, y en mérito de ello deben condenarse las pretensiones libeladas, en virtud que se acompañó al libelo de demanda, así como a la instalación de la audiencia preliminar, las pruebas que demuestran la actividad petrolera ejercida por la demandada. Así mismo, insiste en la incongruencia en que incurre el tribunal de la causa, en el último párrafo de la parte motiva de la sentencia dictada, en relación a que no se realizó el cálculo para verificar si era procedente o nó el pago de la diferencia de sueldo con respecto a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría declarar a su decir ese Tribunal, un fallo sin lugar, si no se pronuncia en cuanto a si es procedente o nó el cobro de esas diferencias salariales calculadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo o a la Convención Colectiva Petrolera. En razón de ello solicita se revoque el fallo apelado, se declare la admisión de los hechos y con lugar las pretensiones aducidas en el libelo de demanda.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al argumento explanado por la parte recurrente, respecto a que el Tribunal recurrido, si bien considera que la demandada al no comparecer a señalado acto procesal, incurre en admisión de los hechos, no obstante desestima la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y, por consiguiente declara sin lugar la acción interpuesta. Al respecto, se observa que la recurrida precisó lo siguiente:

…No plantea, la parte accionante, A.P.G., que el objeto de la empresa demandada LINSAY. C.A, tenga relación con la exploración, perforación, explotación y extracción de hidrocarburos, y que le presta servicios a la Industria Petrolera (PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA GAS), es decir, la parte actora, no señala o indica, a que actividad se dedica la empresa accionada LINSAY. C.A, que pudiera estar vinculaba con la empresa Petrolera; producción, explotación para la búsqueda de los hidrocarburos.

De otra parte, la Convención Colectiva Petrolera señala.

En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del trabajo… Omissis

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos golbales

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, en cambió, como se dijo antes, la parte actora, no señala en su libelo a que actividad se dedica la empresa LINSAY. C.A, en la que se pudiera, constatar y concluir que existe inherencia y conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano A.P.G., se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, cuya pretención (sic) sustenta y pide ser aplicada la citada Convención Colectiva Petrolera, por lo que es forzado para éste Juzgado, establecer que el régimen aplicable por la prestación de los servicios personales, una vez finalizado la relación laboral, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, como así lo manifestó en su libelo, de haber cobrado las Prestaciones Sociales, al finalizar sus labores para la empresa LINSAY. C.A, en base a la referida Ley Orgánica del Trabajo y no el previsto en la Convención Colectiva del sector Petrolero, como lo pretende ahora.

.

La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.

En criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.

En este orden de ideas luce pertinente precisar que, los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De las normas trascritas, se infiere la definición jurídica de los términos intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De igual forma, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En este contexto, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista. Siendo ello así, indiscutiblemente tal como ha sido establecido por la jurisprudencia nacional debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante.

Ahora bien, siendo que en el caso concreto, no advierte este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales la concurrencia de los supuestos señalados supra, que conllevarían indubitablemente a decretar la existencia de inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la sociedad estatal PETROLEOS DE VENEZUELA ,S.A. y por ende la aplicación del instrumento colectivo invocado, toda vez que no se acreditaron probaticamente en las actas procesales tales extremos,contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, debe concluirse como determinara el a quo que sólo resultan aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico, advirtiéndose que al sustentarse la acción incoada en el reclamo de indemnizaciones contenidas en el instrumento in commento, desestimada la aplicabilidad del mismo, debe considerarse que las peticiones de pago derivadas de la Convención Colectiva resultan en definitiva, improcedentes en derecho y así queda establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos explanados. Así se establece

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida bajo la motivación esgrimida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre e 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR