Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRBAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

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Llegada la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie en torno al presente procedimiento, lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 13 de Noviembre del año 2.001, introdujo demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el ciudadano A.J.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.213, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.E. ACUÑA SIFONTE y G.B.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 44.834 respectivamente, contra la ciudadana OSCARINA BENITEZ ORTÍZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.181.346, domiciliada en la Urbanización Chalet´s S.E., Calle seis (06), Casa N° cuarenta y ocho (48) de esta ciudad.

Expone la parte actora en su escrito libelar: “Que en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y nueva (1989), contrajo matrimonio con la parte demandada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, cuyo vinculo conyugal fue disuelto mediante Sentencia Definitivamente Firme en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil uno (2001), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cesando inequívocamente la Sociedad de Gananciales que mantenía la parte actora y la parte demandada…”.

En fecha 16 de Noviembre del 2.001, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Diciembre del 2.001, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana OSCARINA BENITEZ ORTIZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio F.A.P.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.423.055 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42.689, y mediante escrito dieron contestación al libelo de demanda, en los siguientes términos.

Rechazo, niego y contradigo que nuestra comunidad de gananciales haya cesado a partir del día tres (3) de abril de 2.001, según decreto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,… Ya que lo cierto es que nuestra comunidad de Gananciales cesó en fecha 15 de M.d.A. 2.000, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,…, procediendo en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decretó la Separación de Bienes que intente conjuntamente con mi ex cónyuge,…

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En ese mismo escrito de contestación la demandada, propone una reconvención, en los siguientes términos:

En base a las consideraciones que anteceden, Yo OSCARINA BENITEZ,…, procedo en este acto a plantear la reconvención o mutuo petición al ciudadano A.J.R.M.,…

EN FECHA 15 DE Mayo del 2000. El Juzgado Tercero en lo Civil,… decretó la SEPARACIÓN DE BIENES, que intente conjuntamente con mi ex cónyuge,…

Ciudadano juez, LA Comunidad de Bienes gananciales, se encontraba por los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble…, y SEGUNDO: Un Automóvil… Los bienes descritos quedaron separados,…, y el decreto emitido por el Tribunal en comento, de la siguiente forma: el descrito en el punto PRIMERO de este escrito quedará en PLENA PROPIEDAD de la ciudadana OSCARINA BENITEZ ORTIZ,…; y el descrito en el punto SEGUNDO de este escrito en plena propiedad del ciudadano A.J.R.M.,…

No obstante ciudadano Juez, se omitió en la separación de bienes que de mutuo u común acuerdo celebramos y que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,… decretó… lo correspondiente a las prestaciones sociales correspondientes a mi ex cónyuge… desde el mes de Octubre del año 1995, hasta la fecha en que celebramos la separación de bienes…, me corresponde de dichas prestaciones el 50% sobre el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de dicha relación laboral…

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En fecha 10 de Enero del 2.002, se dictó auto mediante la cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijo el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a fin de que el demandante reconvenido, dé contestación a la reconvención.

En fecha 17 de Enero del 2.002, comparecieron los representantes de la parte demandante reconvenida y dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la hoy reconviniente…

Es cierto que la comunidad de gananciales existente entre nuestro representado y la ciudadana OSCARINA BENITEZ ORTIZ, lo conforman un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 48 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida,…, y la alícuota parte de las Prestaciones Sociales que por ley le corresponde a cada cónyuge en sus respectivo lugares de trabajo…

Pero si bien cierto la afirmaciones antes hecha. No es menos cierto que el vehículo marca: Ford…, el mismo NO PERTENECE A LA COMUNIDAD, toda vez se evidencia del mismo documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 11 de Agosto de 1.997, anotado bajo el N° 88, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que nuestro representa NO TIENE LA TITULARIDAD DEL MISMO, sino que por lo contrario lo que posee es una oferta real de venta del bien antes descrito…

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Contestada la reconvención como consta en el presente expediente, se abrió el procedimiento a prueba y la parte demandada fue la que hizo uso de ese derecho, en fecha 13 de Febrero del 2.002 y mediante escrito, promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Reprodujo el mérito favorable que consta en auto y en especial la documentación anexa al escrito de contestación relativas a la separación de bienes hecha de mutuo acuerdo y el decreto de homologación impartido por el Tribunal Tercero en lo Civil,… Así promovió dentro de esos méritos favorables, la admisión de dicha extinción por parte del demandante reconvenido en si escrito de contestación a la reconvención.

  2. Promovió en dos folios útiles copia de documentos notariado de venta condicionada mediante la cual el cónyuge de su mandante adquiere la propiedad del vehículo en el especificado.

  3. promovió en un folio útil constancia de trabajo de su mandante emanada del Gerente de Recurso Humanos de Fundasalud en fecha 08 de agosto del año 2000, fecha posterior al decreto de separación de bienes de la comunidad.

  4. promovió la prueba testimonial del ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.564.757, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de Fundasalud, para que ratifique el documento antes mencionado.

En fecha 04 de marzo del 2002, se dictó auto mediante el cual se admitieron los medos probatorios promovidos por la parte accionada y se fijó las diez de la mañana (10:00 am.), del tercer día de despacho siguiente, para que comparezca el ciudadano C.A. anteriormente identificado, a ratificar la constancia de trabajo.

Fijada la oportunidad para presentar los Informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 04 de junio del 2002, mediante auto dijo VISTOS y se reservo el lapso para sentenciar.

En fecha 30 de Septiembre de 2002, se dictó auto de avocamiento del Abogado A.R. HERRERA S., Juez Temporal de este Tribunal, se ordenó librar boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de Marzo de 2003, se dictó auto de avocamiento de la Dra. I.C.B.L., Juez Temporal de este Tribunal, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

II

Siendo esta la oportunidad escogida para que este Tribunal dicte sentencia, de seguidas pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones:

Primero

Alega la parte actora, ciudadano A.J.R.M., que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Oscarina Benitez Ortiz, el día 19 de junio de 1989, cuyo vínculo conyugal fue disuelto mediante Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 20 de abril de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cesando la sociedad de gananciales que mantenían ambas partes, haciéndose propios los bienes adquiridos posteriormente a partir del día 03 de abril de 2001. y además alega que los bienes adquiridos son los siguientes: “Primero: Un (01) bien inmueble, el cual constituyo nuestro domicilio conyugal, y el mismo se encuentra integrado por la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial “Chalet´s S.E.”, situada en la avenida Principal del Bolivariano, esquina con calle el Recreo, Número catastral 02-08, en Cumaná, Estado Sucre, distinguida con el Nro. 48 ubicado en la calle seis del mencionado conjunto residencial con un área de terreno de 139,29Mts2. y un área de construcción de 45.00Mts2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Trece metros con once centímetros (13,11MTS) con la parcela No: 47; SUR: En igual extensión con la parcela No:49; ESTE: En Diez Metros con Cincuenta y nueve centímetros (10,59Mts) con la calle Número (6) de la Urbanización y OESTE: En Diez metros con sesenta y seis centímetros (10,66mts) con la parcela No:42.

SEGUNDO

El Cincuenta por ciento (50%) del monto total de las Prestaciones Sociales, de su ex cónyuge Oscarina Benitez Ortiz, quien actualmente se desempeña en el cargo de Administrador de la Fundación para la Salud en el Estado Sucre (FUNDASALUD).

TERCERO

EL Cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del mueblaje que se encuentra dentro del mencionado inmueble.

Solicita que su demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en partir la totalidad de los bienes conyugales señalados.

Junto con el escrito libelar, fueron consignados los siguientes recaudos:

- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio.

- Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble supra identificado.

Segundo

Agotados los trámites para la citación de la parte demandada en fecha 12 de diciembre 2001, en escrito constante de doce (12) folios, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que la comunidad de gananciales haya cesado a partir del día 03 de abril 2001, según decreto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Agrario, pues lo cierto es que la comunidad de gananciales cesó en fecha 15 de Mayo de 2000 en virtud de que el mencionado Juzgado decretó la separación de bienes que intentó conjuntamente con su ex cónyuge Ciudadano A.J.R.M..

Niega, rechaza y contradice que forme parte de la comunidad de gananciales que según el demandante cesó en fecha 03 de abril de 2001, el bien inmueble antes descrito, ya que lo cierto es que en fecha 15 de mayo de 2000 el Juzgado Tercero Civil decretó la Separación de bienes que intentaron juntos y que hasta el 15 de mayo 2001 se encontraba constituida por los siguientes bienes:

PRIMERO

Un Bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial “Chalet´s S.E.”, situada en la avenida Principal del Bolivariano, esquina con calle el Recreo, Número catastral 02-08, en Cumaná, Estado Sucre, distinguida con el Nro. 48 ubicado en la calle seis del mencionado conjunto residencial con un área de terreno de 139,29Mts2. y un área de construcción de 45.00Mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Trece metros con once centímetros (13,11MTS) con la parcela No: 47; SUR: En igual extensión con la parcela No:49; ESTE: En Diez Metros con Cincuenta y nueve centímetros (10,59Mts) con la calle Número (6) de la Urbanización y OESTE: En Diez metros con sesenta y seis centímetros (10,66mts) con la parcela No:42.

SEGUNDO

Un automóvil color rojo, marca FORD, año 1988, modelo Escort, placas: XGZ591, serial de motor: 4 cil. Serial de carrocería: CJAAJE32555, uso particular; y que quedaron separados según solicitud y decreto de la siguiente forma: El bien inmueble antes descrito en plena propiedad a la ciudadana Oscarina Benitez Ortiz y el bien constituido por el vehículo identificado supra quedó en plena propiedad al ciudadano A.J.R.M..

Resalta que en la solicitud de separación de bienes que de mutuo y común acuerdo celebraron y que el Juzgado Tercero Civil decretó, se omitió lo correspondiente a las prestaciones sociales del ex cónyuge A.J.R.M., desde su ingreso en Mazorca, le corresponde el 50% sobre ese monto y otros conceptos derivados de la relación laboral de octubre 1995 hasta el 15 de mayo 2000. Rechazó y negó que forme parte de la comunidad conyugal el monto total de sus prestaciones sociales, ni el 50% total de las prestaciones sociales que le corresponden por la prestación del servicio en Fundasalud por cuanto ingresó el 8 de agosto de 2000, es decir, después de que el Tribunal decretará la separación de bienes el 15 de mayo de 2000, y por último rechazó y negó que el demandante haya realizado gestiones con el fin de lograr una liquidación amistosa por cuanto dicha liquidación de la comunidad de gananciales había quedado extinguida.

Ante tal evento debe esta sentenciadora, previamente dejar sentado, que la separación de bienes en el procedimiento de disolución del matrimonio a través de la separación de cuerpos, es una fórmula que el legislador consagra a las partes para que de mutuo y común acuerdo dividan los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, el cual ordena lo siguiente:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria de la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal

(las negrillas son de la juez).

Por interpretación al contrario de la norma anteriormente trascrita se desprende que la división de los bienes realizada por los cónyuges en común acuerdo es ley entre ellas, siendo así lo acordado por ambos cónyuges en el escrito de separación de cuerpos y de bienes no es susceptible a posteriores modificaciones, tanto más cuanto que adquirió fuerza de cosa juzgada al momento de pronunciarse el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del primer circuito judicial del Estado Sucre, en la separación de bienes de fecha 15-05-2000, no habiendo las partes objetado en la oportunidad correspondiente, mal puede por la vía del procedimiento autónomo de partición, solicitar al Tribunal la disolución de los bienes que ya fueron partidos por mutuo acuerdo y consentimiento de las partes intervinientes en este proceso,

En base al razonamiento precedentemente expuesto, considera quien suscribe que, en lo que respecta a los bienes antes identificados esto es, el bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial “Chalet´s S.E.”, situada en la avenida Principal del Bolivariano, esquina con calle el Recreo, Número catastral 02-08, en Cumaná, Estado Sucre, distinguida con el Nro. 48 ubicado en la calle seis del mencionado conjunto residencial con un área de terreno de 139,29Mts2 y un área de construcción de 45.00Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Trece metros con once centímetros (13,11MTS) con la parcela No: 47; SUR: En igual extensión con la parcela No:49; ESTE: En Diez Metros con Cincuenta y nueve centímetros (10,59Mts) con la calle Número (6) de la Urbanización y OESTE: En Diez metros con sesenta y seis centímetros (10,66mts) con la parcela No:42, le corresponde su propiedad a la hoy demandada, ciudadana OSCARINA BENITEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.181.346; Y en lo que respecta al vehículo, clase automóvil, marca FORD, modelo Escort, placas: XGZ591, año 1988, color rojo, serial de motor: 4 cil. Serial de carrocería: CJAAJE32555, uso particular le corresponde en propiedad al ciudadano: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.213, y así se declara.

Resuelto esto, corresponde ahora a esta sentenciadora, pronunciarse con respecto a la pretensión del actor, en lo atinente a la partición de las prestaciones sociales de la ciudadana Oscarina Benitez Ortiz en Fundasalud y el 50% de la totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble y en tal sentido, tenemos:

En lo que se refiere a la pretensión del actor la demandada niega, rechaza y contradice que forme parte de la comunidad conyugal el 50% de la totalidad de “dicho mueblaje” sic. Así como también niega que el concepto “50% de las prestaciones sociales” le corresponda al actor, por cuanto alega que su ingreso en el cargo de administrador en la Fundación para la Salud en el Estado Sucre (FUNDASALUD) comenzó el 08 de agosto de 2000, es decir, después que se extinguiera la comunidad de bienes, mediante el decreto de la separación de bienes en fecha 15 de mayo de 2000 por parte del Tribunal.

En consecuencia, tenemos que la controversia de la demanda principal se centra sólo en verificar si los bienes muebles y el 50% de las prestaciones sociales de la demandada corresponden al demandante, en tal virtud pasa quien suscribe a verificar los medios de pruebas aportados por las partes, y consta del expediente que sólo la parte demandada reconviniente promovió: Constancia de trabajo emanada del Gerente de Recursos Humanos de Fundasalud, con el objeto de probar que comenzó a trabajar el día 08-08-2000, así como la declaración del autor de dicho instrumento a los fines de su comparecencia en juicio a ratificar la mencionada constancia, siendo así este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al instrumento traído a los autos (constancia de trabajo), por cuanto el mismo fue debidamente ratificado según se observa de la declaración que riela al folio 75, y de dicho instrumento se desprende que la demandada comenzó a prestar sus servicios para FUNDASALUD, en fecha 08-08-2000, esto es, después de la separación de bienes, producida en fecha 15 de mayo de 2000 y así se establece.

Decidido el punto anterior, pasa esta sentenciadora a verificar si están dadas las condiciones procesales con respecto a la pretensión de partir los bienes muebles, que según el decir del actor, se encuentran dentro del “inmueble” en el cual los cónyuges compartían su domicilio conyugal. Y en tal sentido, observamos que el actor yerra al pretender unos supuestos bienes muebles sin especificar al Tribunal cuáles son estos, para poder así determinar si los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, más aún cuando la demandada, negó la procedencia de los mismos, y el actor de manera contumaz no compareció al Tribunal en la oportunidad correspondiente para promover medio de prueba alguno. En consecuencia, no puede esperar que este Tribunal le acuerde la división o partición de unos supuestos bienes sin saber con exactitud a cuales se refiere. Y así se declara.

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN

La demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda planteó la reconvención al demandante con el fin de que éste convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal partir la comunidad de bienes gananciales de la forma establecida en el escrito de separación y conforme al decreto de fecha 15 de mayo del 2000, y que como consecuencia convenga o sea declarado por este Tribunal en la adjudicación en plena propiedad Del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 48 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida conforme al señalado acuerdo:. En que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que quedó en su plena propiedad según el acuerdo de separación de bienes y el decreto emitido por el Tribunal de marras el Automóvil tantas veces identificado; En que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en partir en forma supletoria, el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde su ingreso en octubre del 1995 en la empresa MAZORCA, hasta la fecha 15 de mayo del 2000, y en consecuencia convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en partir dicho monto de que me corresponde el 50%.

De existir cualquier otro bien mueble que se haya omitido en la separación de bienes solicitada y decretada, que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en partir en forma supletoria, hasta la fecha 15 de mayo del 2000 dichos bienes 50% para cada uno”.

Ante la mutua petición de la demandada reconviniente, la parte actora reconvenida representada por sus apoderados, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la reconviniente, admitió que la comunidad de gananciales existente entre su representado y la demandada lo conforman el inmueble citado supra, y la alícuota parte de las prestaciones sociales que según su decir, por ley le corresponden a cada cónyuge en sus respectivos lugares de trabajo, “vale decir, en lo que respecta a su representado en MAZORCA y por parte de la reconviniente en FUNDASALUD”. (Sic).

Asimismo negó que el vehículo señalado en la separación de cuerpos, pertenezca a la comunidad, por cuanto según su decir, su representado no tiene la titularidad del mismo sino que por el contrario posee una oferta real de venta.

En consecuencia, observamos que dentro de los hechos discutidos en la reconvención, sólo resta por emitir un pronunciamiento que resuelva la procedencia o no de la partición de las prestaciones sociales del ex cónyuge ciudadano A.J.R., por cuanto ya quedó dilucidado lo relativo a las prestaciones sociales de la ciudadana Oscarina Benitez Ortiz, las cuales fueron excluidas de la comunidad de gananciales por haber ingresado ésta última de trabajar en FUNDASALUD con fecha posterior a la separación de bienes decretada en fecha 15-05-2000, razón por la cual, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al derecho de partición de las mismas, y en tal sentido tenemos que el demandante reconvenido a través de sus apoderados judicial admite por cierto el hecho de que sus prestaciones debe ser partidas con su ex cónyuge, cuando en la contestación a la reconvención expresa: “…y la alícuota parte de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a cada cónyuge en sus respectivos lugares de trabajo, vale decir, en lo que respecta a nuestro representado en MAZORCA y por parte de la reconviniente en FUNDASALUD”. (Sic).

Siendo así debe prosperar en derecho la reclamación del 50% de prestaciones sociales pretendido por la demandada en la reconvención, pero sólo, las generadas hasta el tiempo que duró la comunidad conyugal, esto es, hasta el día en que se decreto la separación de cuerpos en fecha 15 de mayo de dos mil y así se decide.

No quedando ningún otro punto que resolver pasa este Tribunal a dictar la dispositiva del fallo.

III

En base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano: A.J.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.213, debidamente representado por los abogados en ejercicio M.E. ACUÑA SIFONTE y G.B.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 44.834 respectivamente, contra la ciudadana OSCARINA BENITEZ ORTÍZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.181.346, domiciliada en la Urbanización Chalet´s S.E., Calle seis (06), Casa N° cuarenta y ocho (48) de esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN. En consecuencia, se ordena partir la comunidad de bienes gananciales de la forma establecida en el escrito de separación de fecha 15 de mayo del 2000, y asimismo se ordena la Liquidación del 50% de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que puedan corresponderle al ciudadano A.J.R.M. en la Empresa MAZORCA desde su ingreso en el mes de octubre del año 1995 hasta la fecha 15 de mayo del 2000, y así se decide.

Firme como haya quedado la presente decisión, levántense las medidas decretadas en fecha 03-12-01, de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Embargo Preventivo decretado sobre el 50% de las prestaciones sociales de la demandada en FUNDASALUD.

Se condena en constas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del legal establecido, por tanto conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boleta dejada en el domicilio.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. I.B.L..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. N.K.R.Z..

Sentencia Definitiva.

Materia Civil Bienes.

Partición de Comunidad Conyugal.

Exp. Nro. 07985

IBL/brrm.-

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