Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 22 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006416

ASUNTO : RP01-R-2012-000239

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YARITMY R.N.B. y L.A.Y.C., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 21/09/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.C.M., imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-24.739.036, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.G., y A.B.D.G. (Occisa).

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación, mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, vemos que el Recurrente lo sustenta en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 ejusdem; el primero referido a las decisiones que declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por el Código Penal.

Los Apelantes en su escrito recursivo alegan, que en fecha 21/09/2012, tuvo lugar el acto de audiencia oral de presentación en contra de su representado, en la cual fue precalificado y colocado a disposición del Tribunal A Quo, por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, sancionados según la Fiscalía en los artículos 405 y 413 del Código Penal; siendo que se desprende del acta de presentación, la precalificación de Homicidio Intencional Culposo por Dolo Eventual; considerando los recurrentes, que la forma como puede ser culpable una persona viene dada, primero, por el Dolo que se resume en la intención, y segundo por la Culpa, que está dada sin intención.

En tal sentido arguyen, que para que ocurra el dolo deben existir dos elementos, el elemento intelectual y el elemento emocional volitivo o afectivo, y que en este caso se esta ante una precalificación en una etapa primigenia, donde no existen fundados elementos que determinen que el imputado se haya representado como probable y cierto el resultado de la muerte de la hoy occisa. Además argumentan, que es ilógico el hecho de que si su defendido venia detrás del vehículo que conducía el ciudadano F.L.M.A., las circunstancias de modo, tiempo y lugar no determinan con exactitud la responsabilidad penal de los conductores; siendo que en nuestro ordenamiento jurídico en materia de transito, especialmente en la Ley de T.T. en su artículo 127 establece, que ambos conductores tendrán que ser responsables, cosa esta que no aprecio la Juzgadora, más aún cuando las circunstancias de que otro vehículo pudo haber sido el agente que provocó el hecho punible.

Asimismo manifiestan que la Jueza A Quo, debió en base al artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a la presunción de inocencia, al debido proceso y al principio de legalidad; ya que la regla general es que todo individuo debe ser juzgado en libertad, y la excepción es la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, supuesto que se aplica en el presente caso debido a que deben llenarse dos extremos, el primero es que el delito sea flagrante y el segundo, que exista el peligro inminente de fuga, donde para que se confiere el segundo supuesto, la Representación Fiscal debió motivar su petición, ya que dicho imputado no posee antecedentes penales, es un humilde trabajador cuya capacidad económica no le permite viajar fuera del país, pues no tiene pasaporte, y mucho menos la capacidad para influir en los testigos o expertos actuantes en el presente asunto.

Los Recurrentes consideran que para la procedencia de la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Juzgador debió tomar en consideración que el Dolo eventual en la conducta de su representado, no era aplicable puesto que el mismo debió plantearse como probable la muerte de la hoy occisa, así mismo consideran que la motivación de la representación fiscal adolece de argumentación precisa, que de acuerdo a las circunstancias planteadas no se evidenció peligro de fuga, lo que no queda claro como interpretó y aplicó por excepción, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando en estado de indefensión a dicho imputado.

Finalmente, solicitaron la inmediata libertad de su defendido, o en su defecto, se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no están llenos los extremos para la Procedencia de la Privación de Libertad. En virtud de que se cercenó los derechos al debido proceso y a la libertad, al acordar con lugar la privación judicial preventiva de libertad a su representado; asimismo solicitaron se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, fuese admitido y se revoque la decisión dictada por el Tribunal A Quo; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su ordinal 3, artículo 251 parágrafo primero, artículo 256, y en su defecto lo establecido en el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 20), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 450 del referido Código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí Interpuesta es Admisible, y así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YARITMY R.N.B. y L.A.Y.C., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 21/09/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.C.M., imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-24.739.036, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.G., y A.B.D.G. (Occisa).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad Legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

La Secretaria

Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

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