Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 13.402

PARTE ACTORA:

A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.723.619, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.070 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, y E.T., venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.818.

PARTE DEMANDADA:

SERVICIOS SAN A.I., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.982, bajo el N° 1, tomo 2-A, posteriormente reformada, hasta ser su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 56, tomo 1715 A.

APODERADOS JUDICIALES:

L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., A.F., D.F., L.A.O. y C.G.F., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 Y 141.654, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER JUDICIAL.

FECHA DE ENTRADA: TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE (2.011).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre ante este despacho el abogado en ejercicio A.S.M., ya identificado, para demandar a la sociedad mercantil Servicios San Antonio, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados, a fin de que pague los honorarios judiciales por servicios prestados al ciudadano M.N., y en caso contrario, sea condenado por este Tribunal a efectuar el pago respectivo.

En fecha 31 de octubre de 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda e intimó a la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., en la persona de su gerente ciudadano C.B., para que pague al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Mediante exposición de fecha 15 de noviembre de 2.011, el alguacil natural dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2.011, el abogado actuante A.M., reformó la demanda intentada.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda propuesta y se ordenó nuevamente la intimación de la parte demandada, en los mismos términos antes expresados.

Según exposición de fecha 05 de diciembre de 2.011, se agregó a las actas boleta de intimación practicada al abogado A.F., en su carácter de representante legal de la empresa intimada.

En fecha 13 de diciembre de 2.011, los abogados N.F. y A.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito de planteamiento de cuestiones previas, ejerciendo acumulativamente el derecho de retasa. En la misma oportunidad consignaron instrumento-poder de donde se evidencia la representación que se acreditan.

Por escrito presentado en fecha 09 de enero de 2.012, la parte intimante planteo oposición a las cuestiones planteadas por la representación actora y en la misma oportunidad consignó medios de prueba.

Por escrito presentado en fecha 30 de enero de 2.012, el abogado intimante promovió pruebas.

Por auto de fecha 31 de enero de 2.012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la parte actora.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora abogado A.S., ya identificado, indicó que cursó por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por ante el Tribunal Superior Segundo de la misma competencia, expedientes signados con los números VP-91-N-2008000033 y VP01-R-2.009-000625, de los cuales se evidencia que representó conjuntamente con la abogada E.T., al ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.766.375 y de este domicilio, en el juicio por Nulidad que propusiera la sociedad mercantil hoy intimada en contra del referido ciudadano.

Así mismo, señaló que dicho juicio culminó mediante sentencia definitivamente firme según se evidencia del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2.010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, donde se indica que por haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se da por terminado el asunto ordenándose consecuencialmente el archivo del expediente.

De igual manera, refirió que en el mencionado procedimiento la demandante sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., resultó condenada en costas procesales, y que, en tal sentido, agotadas como fueron las gestiones amistosas para el cobro de los honorarios judiciales debidos, no se llegó a acuerdo alguno con la hoy intimada, razón por la cual, procedió a demandarla para que convenga en cancelarle los honorarios judiciales causados por las actuaciones que constan en copias certificadas en las actas procesales, las cuales estimó en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

Así mismo, solicitó se aplique la indexación judicial y cualquier otro interés que ha bien tenga el Tribunal calcular al momento de dictarse la sentencia definitiva en la presente reclamación.

Por su parte, la representación judicial de la empresa intimada en escrito presentado dentro de la oportunidad debida para honrar el pago reclamado, planteó una serie de defensas previas y se acogió subsidiariamente al derecho de retasa.

III

PUNTOS PREVIOS

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Se evidencia del escrito de impugnación a los honorarios judiciales intimados, presentado por la representación judicial de la parte intimada, abogado A.F., ya identificado, dentro de la oportunidad legal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados, la proposición de las siguientes defensas que serán resueltas a continuación:

En primer lugar, con relación al defecto de forma de la demanda planteado por la representación judicial de la parte intimada, respecto a la estimación de la demanda propuesta, señalando como fundamento de su alegato que “el escrito libelar viola dicho principio, y por ende no cumple con el requisito exigido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, ya que en el capitulo del mismo denominado ….ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS CON OCASIÓN AL PROCEDIMIENTO YA MENCIONADO….va determinando el tipo de actuación realizada y el valor que estima tiene su trabajo, concluyendo que la suma de esas actuaciones arrojan como resultado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00) que equivale al monto reclamado y que según el demandante representan el treinta (30%) del valor de la demanda sobre la cual está estimando los honorarios profesionales, la cual fue propuesta por mi representada en el juicio donde fue condenada en costas. Sin embargo, si hacemos un ejercicio intelectual y sumamos los valores estimados por el demandante a cada una de sus actuaciones escritas, nos da como resultado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46.000,00) razón por la cual, mi representada desconoce si la suma que demanda en su contra es la que señala como monto intimado o es por el contrario, la cantidad que resulta al sumar el valor de todas las actuaciones. En consecuencia, al haber esta disparidad entre la suma intimada y la cantidad que verdaderamente resulta de sumar el valor de todas las actuaciones estimadas, debe el demandante subsanar dicha irregularidad señalando la cantidad que reclama o intima.” (sic)

Por su parte, el abogado intimante ciudadano A.S.M., dentro de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ratificó escrito de contradicción y subsanación a las defensas opuestas por la representación judicial de la parte intimada, argumentando respecto al presunto defecto de forma de la demanda, lo siguiente: “ …debo indicar al Tribunal que esta (sic) muy bien establecido, indicado, y claro en el libelo de demanda la cantidad intimada, es decir el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00), el cual se indica expresamente, es evidente, que el valor de cada actuación puede resultar mucho mayor del treinta por ciento del valor de la demanda, pero la sumatoria no puede exceder del treinta por ciento del valor de la demanda y en el presente caso la suma intimada es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 45.000.00) aunque el valor de las actuaciones sobrepasara ese monto en consecuencia (sic) el monto intimado en la presente demanda de intimación de honorarios es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL, BOLÍVARES FUERTES (BS.F.45.000.00) tal como claramente se estableció en el libelo de demanda.” (sic).

Ahora bien, vista la defensa planteada por la parte intimada respecto a la estimación de honorarios que hiciera el actor, de la demanda, este Juzgador observa de la lectura del escrito libelar que, de la sumatoria de los montos estipulados para las actuaciones judiciales intimadas arrojan como total la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00); sin embargo, la parte intimante dentro de la oportunidad procesal pertinente realizó la aclaratoria o subsanación a que hubo lugar, mediante escrito de fecha nueve (09) de enero de (2.012) estableciendo que el monto intimado al pago era la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), y como quiera que la intimada no realizó ningún tipo de oposición o inconformidad respecto a la misma, es por ello, que este Juzgador declara debidamente subsanado el monto en el cual fuera estimada la demanda, esto es, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Así se declara.

DE LA PRESUNTA FALTA DE INTERÉS Y CUALIDAD DEL DEMANDANTE

En primer lugar, alegó la representación judicial de la parte intimada como defensa perentoria de fondo, la falta de interés jurídico sustancial del demandante para proponer la demanda fundamentado en que, el mismo “…carece de interés jurídico sustancial para reclamarle a su representada la suma de ….omissis…en virtud de que estando el demandante en la posición procesal de demandar a la parte perdidosa en un juicio, y por ende, estando mi representada en la posición procesal de demandada (sic) por haber sido condenada en costas, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el articule (sic) 23 ejusdem, no hay duda que tiene una limitación en cuanto a la suma que puede cobrar por concepto de honorarios profesionales. En efecto, establece el artículo 286 del Código de procedimiento Civil que Como se advierte, la norma del citado imperativo legal por demás elocuente, establece una limitación, motivo por el cual, quien se encuentre en esa posición procesal como demandante no puede exceder su pretensión del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y considerando que el valor de lo litigado en juicio de nulidad de sindicato que causó la presente estimación e intimación de honorarios profesionales fue la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) es indudable que con una simple operación aritmética inferimos palmariamente que dicha pretensión debe estar limitada a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) como máximo, lo que significa que sobre el saldo reclamado, es decir sobre la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) adicionales que también reclama no tiene ningún interés jurídico sustancial el demandante de reclamarlo, y de aceptarlo este tribunal estaría infringiendo la expresa prohibición consagrada en el referido dispositivo técnico legal…”

Con relación a la alegada defensa previamente transcrita, el demandante señaló lo siguiente: “…en relación a la defensa de falta de interés jurídico del demandante, alegando la parte intimada, que el valor de la demanda en el juicio de nulidad de Sindicato (sic) fue la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES Bs.F. 100.000.00) y que por lo tanto el treinta por ciento del valor de la demanda, que debe pagar por honorarios, la parte intimada, sería la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000.00) y sobre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00) que según la empresa, se esta (sic) cobrando adicional, no tendría ningún interés jurídico, debo indicar a este despacho, que la parte intimada esta tratando de confundir la (sic) Tribunal, porque de una simple revisión de las actas procesales, las cuales fueron consignadas en su totalidad, en copia fotostática certificada al Tribunal, se observa que la parte intimada, cuando le ordenaron corregir el libelo, estimó el valor de la demanda de nulidad de Sindicato, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000.00) por lo tanto el treinta por ciento del valor de la demanda, para reclamar los honorarios profesionales es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000.00), tal como acertadamente se esta(sic) reclamando en la presente demanda….” (sic).

En este sentido, el representante judicial de la intimada planteó la falta de interés jurídico del demandante para reclamar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), en razón de que dicha suma excede el porcentaje del 30% de la cuantía del juicio donde se causaron los honorarios, violentado lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, respecto al porcentaje límite establecido por concepto de honorarios. Por su parte, el demandante afirmó que la cantidad reclamada por concepto de honorarios correspondía fielmente con el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, según se desprendía de las copias certificadas consignadas con la misma, de donde se evidencia que el juicio donde se causaron las costas fue estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00).

Así las cosas, corresponde a este juzgador dilucidar la procedencia del anterior planteamiento, en virtud de lo cual, observa que el representante judicial de la empresa intimada en el folio (21) Pza. Ppal. 2, indicó expresamente lo siguiente “estando el demandante en la posición procesal de demandar a la parte perdidosa en un juicio, y por ende, estando mi representada en la posición procesal de demandada (sic) por haber sido condenada en costas….”, de lo anterior, se infiere palmariamente que el demandado acepta que su representada tiene la cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa, toda vez que resultó condenada en costas.

En este sentido, visto que la propia representación judicial de la parte demandada por intermedio de su representante judicial, asume que el demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados se encuentra en la posición de exigir la cancelación de sus honorarios, por haber sido condenada en costas su representada, en el juicio laboral que los vinculo; considera este juzgador que desacertadamente propone el demandado la excepción de falta de interés del demandante para proponer la presente acción, a su decir, partiendo de la presunta existencia del cobro excesivo de honorarios en contravención a lo previsto en el artículo 286 de la Ley adjetiva, circunstancia ésta, que de resultar cierta, sería un asunto dilucidable a través del ejercicio de la retasa. Así se decide.

En consideración a los anteriores razonamientos, este sentenciador declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad del demandante para reclamar la suma intimada por concepto de honorarios profesionales. Así se declara.

En segundo lugar, se procede a dilucidar la defensa planteada por el demandado relativa a la falta de cualidad del demandante para reclamar algunas actuaciones estimadas e intimadas en el escrito libelar, bajo el siguiente argumento:

…Como se infiere del texto de esta norma, cuando haya una actuación en conjunto por dos (2) o más abogados, la parte obligada solo (sic) deberá pagar a todos ellos el importe de lo que percibiría uno solo, lo que significa que la tasación de la misma y la reclamación de su valor deberá ser ejercida por todos los abogados que intervinieron en la actuación tasada e intimada, ya que, en primer lugar existe una autoría conjunta y por lo tanto la actuación pertenece a todos, y en segundo lugar, es imposible determinar el valor de la actuación de cada abogado si cada quien demanda por separado, cuando en esta (sic) han actuado varios abogados, incluso corriendo el riesgo el demandado que al atender demandas separadas tenga que pagar por cada uno cantidades de dinero superiores al 30 por ciento del valor de lo litigado, motivo por el cual al existir una comunidad en la autoría de los abogados sobre la actuación, estamos en presencia de un Litis (sic) consorcio activo necesario, siendo requisito legal que todos los abogados actúen en forma conjunta….omissis… Como también está dicho en el libelo de demanda que los honorarios profesionales han sido estimados e intimados por el demandante únicamente, y aún cuando el escrito libelar está encabezado por él y por la Dra. E.C.T., motivo por el cual, en lo que respecta a la tasación del valor de las mismas y de su reclamación existe (sic) un Litis consorcio activo necesario a tenor de lo previsto en el artículo anteriormente señalado, vale decir, según el cual cuando intervengan varios abogados la parte condenada en costas solo (sic) estará obligada a pagar los honorarios por el importe que recibiría uno solo, de suerte que para poder intimar el valor de esas actuaciones realizadas conjuntamente es necesario que los abogados autores coetáneos de las mismas exijan su pago actuando conjuntamente, de lo contrario al actuar uno solo de ellos no está debidamente integrada la relación jurídica procesal y por lo tanto no tiene cualidad para reclamar de manera conjunta, a menos que una de ellas le haya otorgado poder a la otra, quien actuaría por sus propios derechos y en patrocinio de su conferente. En efecto, consta de las actuaciones estimadas e intimadas en el escrito libelar, que la actuación identificada con el Nro. 1 referida al escrito de contestación de la demanda fue suscrita y presentada por el intimante y por la Dra. E.C.T., de lo cual, se colige que su autoría pertenece a los dos en comunidad, y por lo tanto debe ser estimada e intimada de manera conjunta por ellos, no teniendo uno solo la legitimación o cualidad necesaria para estimarla e intimarla. También consta que la actuación identificada con el Nro 5 referida a la evacuación de las pruebas e impugnación de la representación del abogado L.F. como apoderado de nuestra representada está suscrita por ambos abogados, de lo cual se infiere que su autoría pertenece a los dos en comunidad, y por lo tanto debe ser estimada e intimada de manera conjunta por ellos, careciendo uno solo (sic) de legitimación o cualidad necesaria para estimarla o intimarla. En consecuencia, ciudadano Juez, es indudable que en lo que respecta a las actuaciones anteriormente referidas, por existir un Litis consorcio activo necesario existe una falta de cualidad en el demandante para tasar su valor e intimarlas él solo, habiendo sido lo propio y legal que lo hubiese tasado e intimado conjuntamente con la Dra. E.C.T., y así pedimos al tribunal lo declare..

(sic). (subrayado de este Juzgado).

Así pues, de la narración que antecede observa este Juzgador, que la representación demandada plantea la defensa referida a la de falta de cualidad del abogado intimante para reclamar por sí solo en este proceso, las actuaciones realizadas conjuntamente -con su co-apoderada en el juicio laboral abogada E.T.-, dicha defensa se encuentra soportada sobre el argumento, que aún y cuando la referida profesional aparece como co-autora de los escritos presentados en el presente juicio, no es menos cierto que, ninguno de ellos se encuentra firmado por ella; y, en consecuencia, mal puede tenerse como parte a ambos abogados (A.S. y E.T.), operando así una falta de cualidad activa del abogado intimante para sostener por sí sólo la acción.

En primer lugar, es preciso dejar establecido que no escapa del conocimiento de este sentenciador la circunstancia avistada por la representación judicial del demandado, respecto a la ausencia de firma de la abogada E.T., en los escritos presentado ante esta instancia judicial; sin embargo, resulta imperioso un pronunciamiento expreso, a los fines de establecer las consecuencias jurídicas acarreadas por ese hecho.

Así las cosas, se evidencia específicamente del escrito de demanda, inserto desde el folio uno (01) al nueve (09) y del escrito de reforma del libelo de demanda inserto desde el folio uno (01) hasta el folio once (11) de la segunda pieza principal, que ambos se encuentran “presuntamente” presentados por los abogados A.S. y E.T., sin embargo, en la parte in fine de ambos escritos, donde debe constar la firma de los autores de la actuación, únicamente aparece la firma legible del abogado A.S. con su respectivo número de Inpreabogado.

A este respecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Art. 107. C.P.C. “El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

Art. 187. C.P.C. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Respecto a los alcances de dichas normas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2.007, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio entre A.S.G. y T.A. y otra. Exp. N° 06-0938, lo siguiente:

…las normas que anteceden [Arts. 106, 107 y 187 C.P.C.], pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez …

(negritas y subrayado de este Juzgado).

Las normas y el criterio jurisprudencial antes citados, expresan los requisitos de validez de los actos y actuaciones realizadas por los abogados dentro del juicio, los cuales, no son meras formalidades dentro del proceso, sino que afectan directamente su existencia, en caso de no adecuarse a lo previsto en la norma.

En tal sentido, tal y como lo afirma el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y comparte quien hoy decide, los escritos y diligencias presentados por las partes y sus abogados, o por los apoderados judiciales de éstas, deben ser firmados por quienes suscriben la actuación al momento de su presentación ante la secretaria del Tribunal, a los fines de que dicho funcionario autentique las firmas estampadas y surtan plenos efectos dichas solicitudes o pedimentos dentro del proceso; en tal sentido, como quiera que la abogada E.T., actuando como co-demandante en autos, no suscribió con su firma estampada ante la secretaria del tribunal, las actuaciones por medio de las cuales reclaman el cobro de los honorarios judiciales, este Juzgado de instancia declara que, no se tiene como parte formal del presente proceso a la abogada E.C.T., ni como presentados los escritos referidos con anterioridad, y como consecuencia de ello, se tiene únicamente como demandante en este proceso al abogado A.S.M.. Así se declara.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la demandada que en el caso sub iudice opera una falta de cualidad activa para sostener la pretensión debatida, por cuanto, a su decir, existe un litis consorcio activo entre los abogados A.S. y E.T., toda vez que, varias de las actuaciones intimadas fueron realizadas conjuntamente entre dichos abogados, y en virtud de que la demanda y las actuaciones subsiguientes fueron presentadas únicamente por el abogado A.S. –tal y como fue establecido con anterioridad por este Juzgador- no reside únicamente la cualidad activa para demandar el cobro de dichas actuaciones en la persona del abogado A.S., y en tal sentido así solicitan se declare.

Ahora bien, ante el alegato de la presunta falta de cualidad activa del demandante para sostener la presente acción, este Juzgador estima necesario indicar en primer lugar que la legitimación a la causa o legitimatio ad causam , ha sido defina por la doctrina patria mas calificada como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Así mismo, en palabras del célebre autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” mientras que la cualidad pasiva corresponde a “toda persona entendida contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Siendo ello así, la cualidad no es otra cosa que la “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.”.

Así, la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, condición que debe acreditarse suficientemente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En este orden de ideas, es sabido por el foro que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios causados por trabajos judiciales y extrajudiciales, tal y como lo señala el apoderado de la empresa intimada en su escrito de oposición cuando afirma “…estando el demandante en la posición procesal de demandar a la parte perdidosa en un juicio, y por ende, estando mi representada en la posición procesal de demandada (sic) por haber sido condenada en costas….” (folio 21 de esta pieza), por consiguiente, como quiera que se desprende de autos, que ciertamente las actuaciones judiciales intimadas se encuentran suscritas por el abogado A.S.M., actuando en ese entonces, como co-apoderado del demandante en el juicio laboral donde se causaron los honorarios intimados-, la Ley lo faculta para intimar las referidas actuaciones y asimismo —como antes se indicó— le otorga el derecho a cobrarlas, a tenor de lo previsto en el artículo 167 de la norma adjetiva que dispone:

Art. 167 C.P.C. “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente la Ley de Abogados establece en sus artículos 22 y 23, lo siguiente:

Art. 22. L.A. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…..omissis….

Art. 23. L.A. “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En tales términos, constata este Juzgado de instancia que el abogado A.S.M. tiene cualidad para incoar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales contra la empresa Servicios San A.I., C.A., por existir una relación de acreedor-deudor entre ambos, con ocasión a la condenatoria en costas que le fuera impuesta a la última, y con respecto a la pretensión deducida. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

Para finalizar, resulta impretermitible para este sentenciador dejar establecido que, ha quedado evidenciado del conjunto de actuaciones estimadas e intimadas por el actor en la presente causa, las cuales, fueron confrontadas con las copias certificadas del juicio laboral donde se causaron los honorarios profesionales estimados e intimados, que la actuación estimada e intimada identificada con el ordinal 5° del escrito de reforma de demanda (folio 9 de la pieza ppal. N° 2), fue realizada únicamente por la abogada E.C.T., según se desprende del contenido de los folios (555 y 556 de la pieza ppal. N° 1); por tal motivo, y en atención a que el derecho al cobro de los honorarios profesionales es de carácter personalísimo, en dicho caso, si opera una falta de cualidad de demandante para plantear la pretensión de cobro de los honorarios judiciales causados por dicha actuación, por ende, en caso de declarase con lugar la pretensión debatida, dicha actuación indefectiblemente debe ser excluida de la condenatoria a que haya lugar. Así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Con relación a dicha defensa, adujo la representación judicial de la demandada que, en el presente caso se encuentra prescrito el derecho del demandante a cobrar sus honorarios profesionales, por cuanto, la sentencia que dio por terminado el juicio laboral donde se causaron los mismos, siendo condenada en costas su representada, fue proferida en fecha (30) de noviembre de 2.(009), y siendo que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, es a partir de esa fecha que la misma queda definitivamente firme.

Que en virtud de ello, el lapso de dos (02) años para la consumación de la prescripción de la acción, empezó a transcurrir desde esa fecha, y no es, sino, hasta el primero (01) de diciembre del 2.011, cuando es intimada su representada, motivo por el cual, a su decir, transcurrió el lapso de prescripción de la acción, antes mencionado.

El demandante, por su parte, alegó dentro de la oportunidad procesal pertinente que el derecho al cobro de los honorarios reclamados mediante la presente acción, no se encontraba prescrito, toda vez, que había sido interrumpida civilmente mediante el registro de copia certificada de la demanda con la respectiva orden de comparecencia, a cuyo efecto consignaba la copia certificada mecanografiada presentada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de (2.011), quedando inscrito bajo el N° 24 del folio 122. del tomo 41.

A este respecto, quien hoy decide valora favorablemente la copia certificada mecanografiada de la demanda, cuyos datos se encuentran reproducidos supra; en consecuencia, acorde con lo afirmado por el actor en la presente causa, la prescripción de la acción judicial para el cobro de los honorarios fue interrumpida civilmente en fecha once (11) de noviembre de (2.011), es decir, antes del día treinta (30) de noviembre de (2.009) -fecha en que se consumaba la prescripción-, con la presentación y correspondiente registro de la demanda con su orden de comparecencia ante la oficina de registro respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.969del Código Civil.

En virtud de las consideraciones expuestas se declara IMPROCEDENTE la prescripción alegada en la presente causa. Así se decide.

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DENTRO DEL PROCESO

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar

el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

La parte actora promovió conjuntamente con la demanda legajo de copias certificadas correspondientes a los expedientes signados con los Nos. VP91-N-2008-000033 y VP01-R-2009-000625, insertas desde el folio diez (10) hasta el folio seiscientos dieciséis (616) de la pieza ppal. N° 1 del expediente.

La documental que antecede, se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedidas por el funcionario competente, y en tal sentido, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad procesal pertinente se tienen como fidedignas. Así mismo, surte la eficacia prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

De las copias certificadas promovidas se dan por demostradas las actuaciones realizadas por el apoderado actor dentro de los límites del mandato que le fuera conferido, las cuales fueron estimadas e intimadas al cobro mediante este procedimiento.

Promovió dentro de la articulación probatoria respectiva copia certificada de la presente demanda con su respectiva orden de comparecencia, registrada ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de (2.011), quedando inscrito bajo el N° 24 del folio 122, del tomo 41.

Respecto a la documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documentos públicos expedidas por el funcionario competente, y en tal sentido, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad procesal pertinente se tienen como fidedignas. Así mismo, surte la eficacia prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Con la misma, se da por demostrado la interrupción de la prescripción de la presente acción, tal y como fue establecido en considerandos anteriores. Así se declara.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente no promovió ningún medio probatorio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgado de instancia declarar si hay derecho o no al cobro de honorarios profesionales, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

La Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, e igualmente el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por prestar sus servicios como conocedor del derecho.

La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: a) La Declarativa y; b) La Ejecutiva.

La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el tribunal retasador.

Así pues, Couture, señala que la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, llevada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.

Por su parte, H.E.T.B.T., refiere que la retasa es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado

Respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha ocho (8) de junio del año 2.006, dejó sentado lo siguiente:

…la Sala reiteradamente ha precisado las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, y ha indicado que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión del cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados…

Igualmente estableció el M.T. en sentencia de fecha once (11) de agosto del año 2.006, dictada por la Sala de Casación Civil que:

…la interpretación concatenada de los artículo 22 de la Ley de abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho…

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones doctrinales y jurisprudenciales respecto a la naturaleza y fases del procedimiento de intimación de honorarios de carácter judicial, se constata de la revisión de las actas procesales que, en el caso de autos, el abogado A.S.M., actuando en su propio nombre y representación demanda a la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., a fin de que esta convenga o en su defecto a ello se constreñido por el órgano jurisdiccional, en cancelarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) más la indexación correspondiente, con ocasión a las actuaciones judiciales realizadas en representación del ciudadano M.N., en el juicio por nulidad tramitado y decido ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial, en el cual, resultó condenada en costas la sociedad mercantil hoy demandada.

Ahora bien, decididas como fueron las defensas preliminares planteadas por la representación judicial de la sociedad mercantil intimada, este jurisdicente encuentra abierto el camino para dictaminar en la definitiva si el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro reclamado.

Así mismo, la representación judicial de la sociedad mercantil intimada negó el derecho del abogado intimante a percibir los honorarios reclamados y se acogió al derecho de retasa, en caso de ser rechazadas por el órgano jurisdiccional las defensas preliminares propuestas, y ante una eventual declaratoria con lugar de la pretensión debatida.

En este orden de ideas, se constata en primer lugar de la revisión de las copias certificadas del expediente laboral consignadas por la parte actora, que ciertamente la demandada de autos sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., resultó condenada en costas, según se constata del contenido de los folios quinientos setenta (570) y seiscientos nueve (609) del expediente, así mismo, del último folio mencionado se constata la fecha a partir de la cual, adquirió el carácter de firmeza la decisión que acordó la condenatoria en costas de la demandada de autos.

En tal sentido, la pretensión alegada por el demandante consigue su sustento jurídico en el contenido de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, tal y como fuera invocado.

En consecuencia, verificado como ha sido en el presente proceso, el título que le confiere al demandante la cualidad activa para requerir del órgano jurisdiccional el pago de los honorarios profesionales causados en el juicio laboral; y como quiera que igualmente ha quedado demostrado en actas, las actuaciones judiciales en las cuales el demandante prestó su patrocinio como profesional del derecho –con excepción de la actuación estimada e intimada en el ordinal 5° del escrito de reforma de demanda (folio 9 segunda pza. ppal)-, por haber quedado demostrado en actas que dicha actuación fue realizada por otro profesional del derecho distinto al demandante; debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales pretendido por el abogado A.S.M. y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, se deja claramente establecido que el demandante de autos tiene derecho a cobrar los honorarios judiciales causados por las actuaciones estimadas e intimadas en los particulares 1, 2, 3, 4, 6 y 7 contenidas en el escrito de reforma de demanda cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal N° 2.

Así mismo, se ordena la indexación de las cantidades de dinero que en definitiva corresponda cancelar al demandante, por cuanto fue solicitada en la oportunidad procesal pertinente, y dicha indexación se regirá conforme al monto definitivo a cancelar que establezca el tribunal de retasa.

Ahora bien, a fin de establecer el monto a ser pagado, este juzgado ordena la constitución del tribunal asociado con retasadores, por lo que deberán designarse y juramentarse los mismos por medio de un auto separado. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas preliminares propuestas por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado A.S.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., también identificada. TERCERO: Se ordena continuar con el procedimiento de retasa una vez quede firme la presente decisión, debiendo tener en cuenta los jueces retasadores designados al efecto, la exclusión de la actuación sobre la cual se declaró Improcedente el cobro reclamado, suficientemente identificada en la parte motiva del fallo; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los _________ ( ) días del mes de octubre del año 2.012. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° _______.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F..

CRF/MRAF/19ª

Exp. N° 13.402

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