Decisión nº 72 de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteAdelaida Fernández
ProcedimientoOposicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

CASANAY, 27 DE JUNIO DE 2006

196° Y 147°

Estando dentro de la oportunidad legal para admitir o inadmitir las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, Expediente Nº 06-76, juicio por REIVINDICACION, intentado por el ciudadano A.S.M., cedulado Nº V- 556.310, asistido por la Abogada en ejercicio S.C.C.F., inscrita en el Inpreabogado con la Matrícula Nº 68.905, en contra del ciudadano C.J.V., cedulado Nº V- 10.876.752, representado por el ciudadano G.A.M.L. , Inpreabogado Nº 101.312; este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. del estadoS., Casanay, pasa a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil , en las doctrinas jurisprudenciales sostenidas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Superiores de la República sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas, en los siguientes términos, decidiendo en primer lugar, y como Punto Previo, la Oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada:

PUNTO PREVIO

Visto y en conocimiento del Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la demandada, cursante al folio 96 del presente expediente, formulado por la Abogada en ejercicio S.C.C.F., actuando en representación de la parte demandante, quien fundamenta dicha oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Formula oposición a lo alegado por la demandada en: Capítulo Primero, referente al “mérito favorable en autos”, en fundamento a que “el mérito favorable de autos” no constituye instrumento de prueba alguno. Ahora bien ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno y asì ha sido sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, en el juicio que por Reivindicación intentó la ciudadana … en contra del ciudadano …, Expediente Nº 8689, en el cual estableció que: “…, en cuanto a la prueba contenida en el Capitulo I …, este Tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina, en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.

En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales…” (Negrillas del Tribunal).---- De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la decisión transcrita en parte, y que comparte plenamente esta Sentenciadora, por lo que se INADMITE la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo Primero de su Escrito de Promoción de Pruebas. Y ASI SE DECIDE.— Así mismo formula oposición de las pruebas promovidas en los capítulos ::Segundo, Inspección Judicial, sobre un inmueble ubicado en la calle Principal del Sector Guarapiche, jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio A.E.B. delE.S., indicando sus linderos y los particulares de dicha Inspección; Capítulo Tercero, Documento Público consistente en Copia Certificada de Documento de Transferencia de Propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, anotado bajo el Nº 13, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1972, de fecha 11 de Octubre de 1972; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5771 del 18 de Mayo de 2005; Autorización emitida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, de fecha 05-12-2005, a favor del demandado, a objeto de que la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI) le construya una vivienda al demandado en un terreno ubicado en: Calle Principal, Sector Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B. delE.S.; Capítulo Cuarto, Autorización de la Junta de Vecinos de la Comunidad de Guarapiche, Parroquia Mariño, del Municipio A.E.B. delE.S. (ASOGUARAPICHE), sin fecha, que autoriza a la cónyuge del demandado, ciudadana E.G.G.H., cedulada Nº 10.885.213, para continuar la construcción de la vivienda donde habita; Permiso de fecha 22-11-2005, expedido por la Dirección de Planificación e Infraestructura del Concejo Municipal del Municipio A.E.B. delE.S., Casanay, a favor de la ciudadana E.G.G.H., cónyuge del demandado, para la construcción de una vivienda ubicada en: Calle Principal de Guarapiche, Municipio A.E.B. delE.S.; y Capítulo Quinto, testimoniales de los ciudadanos F.C.F. Bellorìn, I.V.D., D.J.R., L.J.M.C. y A.J..-- Señala la parte promovente como objeto de los medios de pruebas alegados el demostrar que : el terreno que posee su representado no es propiedad del demandante; que la posesión del terreno por parte de su poderdante ha sido en forma cívica, pública y pacifica durante cinco años, por lo que su mandante es poseedor legitimo de un terreno; que no existe identidad entre el terreno demandado en reivindicación y el terreno ocupado por C.J.V.; y que el demandado es poseedor legítimo del deslindado terreno. Alega la apoderada actora en su Escrito de Oposición que los referidos medios de pruebas no deben ser admitidos por cuanto son ilegales e impertinentes, sin determinar en que consiste la ilegalidad y la impertinencia de los instrumentos probatorios promovidos por la demandada.- Ahora bien, considera la Juzgadora que los instrumentos promovidos a excepción de la Gaceta Oficial son medios de pruebas previstos en el Código Civil en los artículos 1357, 1363, 1428 y 1387. Igualmente, dichos medios probatorios, con la excepción de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 5771 Extraordinario del 18 de Mayo del 2005, y del instrumento privado, Autorización de la Junta de Vecinos ASOGUARAPICHE, emitido a favor de la ciudadana E.G.G., son todos pertinentes por cuanto tienden a probar lo alegado por la parte demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda o a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su Escrito de Demanda. Por lo que se INADMITEN los medios de pruebas promovidos por la demandada referidos a: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fundamento al principio jurídico que señala que el derecho no es objeto de prueba y el Instrumento Privado Autorización de la Junta de Vecinos ASOGUARAPICHE, sin fecha, por cuanto el mismo no guarda relación con la presente causa y dicha Asociación no representa autoridad pública para autorizar o negar la construcción de vivienda. Y ASI SE DECIDE.-

Observa esta juzgadora que el documento contentivo de la Gaceta Oficial debe ser incorporado al proceso como instrumento de derecho, a fin de determinar la propiedad del lote de terreno a que se refiere la copia certificada del documento donde la República le transfiere un lote de terreno baldío conocido como Casanay-Puerto Chacaracual al Instituto Agrario Nacional, cuyos datos de registro fueron señalados anteriormente.- Y ASI SE DECIDE.

Es por las consideraciones anteriores que este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S., que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la Oposición formulada por la Abogada S.C.C.F., actuando en nombre y representación de la parte actora A.S.M., ambos identificados, en contra de la Admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada en su Escrito de Promoción y Pruebas, relativos a : Capitulo Primero, el mérito favorable de los autos; Capitulo Tercero, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.771 del 18 de Mayo de 2005; y Capitulo Cuarto, Autorización otorgada por la Junta de Vecinos de ASOGUARAPICHE, por cuanto las mismas son medios de pruebas impertinentes al no guardar relación con el objeto controvertido de la presente causa; y en consecuencia NO SE ADMITEN los referidos medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se DECLARA IMPROCEDENTE la oposición formulada a los medios de prueba promovidos en el referido Escrito en: : Capítulo Segundo, Inspección Judicial en el bien inmueble consistente en un terreno ubicado en la Calle Principal del Sector Guarapiche, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio A.E.B. delE.S., con linderos especificados en la Solicitud de Inspección Judicial; Capítulo Tercero, documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, Carúpano, Nº 13, folios 16 al 19, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1972, en fecha 11 de Octubre de 1972; Autorización de fecha 05 de Diciembre de 2005, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del promovente para construír una vivienda en un lote de terreno determinado; Capítulo Cuarto, Permiso expedido por la Dirección de Planificación e Infraestructura del Municipio A.E.B. delE.S., Casanay, de fecha 22-11-2005, para construcción de una vivienda ubicada en Calle Principal de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B. delE.S.; y Capítulo cinco, testimoniales de los ciudadanos F.C.F. Bellorìn, I.V.D., D.J.R. , L.J.M.C., y A.J., identificados plenamente; por cuanto reúnen los requisitos de legalidad, pertinencia y determinación del objeto de la prueba y en consecuencia bien pueden ser promovidas para su admisibilidad y posterior evacuación.

PROVIDENCIA SOBRE LOS ESCRITOS DE PRUEBAS

Vistos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por: 1) La Abogada en ejercicio Dra. S.C.C.F., actuando en su condición de apoderada de la parte demandante, ciudadano A.S.M., ambos identificados, y por cuanto los medios probatorios promovidos en los Capítulos I y II, respectivamente, consistentes en Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de Reivindicación presentado como Documento Fundamental de la Demanda, que está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 05 de Diciembre de 1975, del Protocolo Primero, Nº 75, folios 110 al 111, Cuarto Trimestre de 2005; e Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en: Calle Principal de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B. delE.S., inmueble objeto del presente juicio, indicando linderos y particulares a dejar constancia; y por cuanto los referidos medios probatorios no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y no fueron objeto de oposición alguna, es por lo que este Juzgado de Municipio A.E.B. , los ADMITE, en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, y como consecuencia de la presente admisión se fija las 10:00 a.m. del Sexto (6º) día de Despacho siguiente al de hoy, 27-06-2006, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, para lo cual se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada por la promovente.—Y, 2) el Abogado en ejercicio G.A.M.L., cedulado Nº 9.861.042, Inpreabogado Nº 101.312, actuando en nombre y representación de la parte demandada ciudadano C.J.V., cedulado Nº V- 10.876.752. Y del conocimiento del Escrito de Pruebas presentado por la demandada este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S., INADMITE los medios probatorios promovidos en el Capítulo Primero, “del mérito favorable de los autos”; Capítulo Tercero, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5771 de fecha 18-05-2005; Capítulo Cuarto, Autorización emitida por la Junta de Vecinos de la Comunidad de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B. delE.S., sin fecha, para la construcción de una vivienda ubicada en la Calle Principal de la Población de Guarapiche; en fundamento a que el mérito de los autos no constituye instrumento probatorio; el derecho no es objeto de prueba, sólo se prueba el derecho extranjero; y la referida Autorización no es objeto de prueba del hecho controvertido en la presente acción reivindicatoria y en la carencia de facultad por parte de dicha Asociación para asignar terrenos municipales ni de ordenar construcción y en consecuencia se INADMITE su ratificación por los firmantes de dicha Autorización. Y se ADMITEN en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva los medios de pruebas promovidos en los Capítulos: Segundo, Inspección Judicial sobre un bien inmueble, terreno, ubicado en la Calle Principal del Sector Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B. delE.S., cuyos linderos y particulares están debidamente indicados en la Solicitud de Inspección Judicial, y como consecuencia de la presente Admisión , se fija las 10:00 a.m. del Séptimo (7º) día de Despacho, siguiente al de hoy, 27-06-2006, para su evacuación; con el que se pretende probar quien posee en la actualidad el inmueble objeto de reivindicación, y por ello que se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por el promovente, en la fecha referida; Tercero, Copia Certificada de Documento de Transferencia de Tierra, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano, Bajo el Nº 13, Tomo Segundo, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1972, en fecha 11 de Octubre de 1972; con el que se pretende probar quien es el titular, propietario del inmueble objeto de reivindicación; Autorización, emitida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre de fecha 05-12-2005, a favor del demandado para la construcción de una vivienda en un lote de terreno ubicado en el Sector Guarapiche, Calle Principal, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, con la cual se pretende probar que la parte demandante no es el propietario del lote de terreno ocupado por el demandado. A los efectos de su evacuación se ordena oficiar al nombrado Organismo Público en la persona del ciudadano Dr. P.D.P.L., a los fines de que rinda informe a este Despacho sobre lo que al respecto tenga de la referida Autorización, la vigencia y autenticidad de la misma; Cuarto, Permiso, para construcción de una vivienda emitida por la Dirección de Planificación e Infraestructura del Concejo Municipal del Municipio A.E.B. delE.S., Casanay, de fecha 22-11-2005, a favor de la cónyuge del demandado, sobre un terreno ubicado en la Calle Principal, Sector Guarapiche, Parroquia Mariño de dicho ente Municipal, con lo que trata de probar que el demandado es poseedor de dicho terreno y que lo ha hecho en forma cívica, pública durante más de cinco años; a los fines de la evacuación del referido medio probatorio se ordena oficiar al Ingeniero R.J.G., Director de Planificación e Infraestructura del Municipio de marras, a los fines de que informe a este Despacho sobre la autenticidad y vigencia del mismo; y, quinto, las testimoniales de los ciudadanos F.C.F. Bellorìn, cedulado Nº V- 10.217.713; I.V.D., cedulado Nº V- 13.731.675; D.J.R., cedulado Nº V- 2.669.842; L.J.M.C., cedulado Nº V- 10.884.333; y A.J., cedulado Nº V- 4.782.321; y como consecuencia de esta admisión este Juzgado fija el Tercer (3º) día de Despacho siguiente al de hoy, 27-06-2006, para que los ciudadanos F.C.F. Bellorìn e I.V.D., concurran a este Juzgado en horas 09:00 a.m., 11:00 a.m. respectivamente, a rendir su declaración, previa juramentación ; asimismo, se fija el Cuarto (4º) día de Despacho siguiente al de hoy, 27-06-2006, para que los ciudadanos D.J.R. y L.J.M.C., concurran a este Juzgado a las 09:00 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente a rendir su declaración, previa juramentación. De igual manera, se fija el Quinto (5º) dìa de Despacho siguiente al de hoy, 27-06-2006, para que la ciudadana A.J., concurra a este Juzgado a las 09:00 a.m., a rendir su declaración, previa juramentación.

La admisión de los referidos medios de pruebas, se fundamenta en que los mismos no son ilegales, ni impertinentes, fueron promovidos en tiempo útil, dan cumplimiento a la determinación de los objetos de la prueba para los que fueron promovidos en el presente procedimiento y las oposiciones opuestas contra ellos fueron declaradas improcedentes en Punto Previo que se decidió al efecto.--- Cúmplase lo ordenado en auto Diarìcese.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.F.L.

LA SECRETARIA,

Abg. N.M.

AFL/NM/rdcv

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