Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.

Por recibido la presente demanda a través de la Distribución de turno, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio S.C.C.F., inscrita en el IPSA bajo el N° 68.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 12 del mes de Enero del año dos mil siete (2007) este Tribunal habiendo transcurrido todas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia lo hace en base a los siguientes términos:

Se inició este Procedimiento de REIVINDICACIÓN, mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro V-556.310, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.C.C.F., inscrita en el IPSA bajo el N° 68.905.

Los hechos expuestos por la parte accionante se pueden puntualizar en:

Alega el ciudadano A.S.M. que es propietario de un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Guarapiche, Jurisdicción del Municipio A.E.B.d.E.S., el cual esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos Municipales, Sur: Su frente con la mencionada Calle Principal, Este: Con solar de A.G. y Oeste: Con terrenos Municipales; cuyas dimensiones son las siguientes: DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por CUARENTA METROS (40 Mts.) de largo, o sea CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero, en fecha 05 de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), registrado bajo el Nº 75, folios 110, vto al 111, protocolo primero.

Prosigue en su narración señalando lo que a bien se permite transcribir este Juzgado:

En un acto violatorio al derecho de propiedad el señor C.V., de una manera violenta invade su inmueble y está realizando construcción sin ningún tipo de autorización, a pesar de los varios intentos extrajudiciales que ha realizado para que él mismo, le desocupe dicho bien.

Demandó al ciudadano C.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.876.752, a fin de que conviniera o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente y lo cual se transcribe:

1) Que el propietario del inmueble que ocupa el demandado, el cual se describió anteriormente, es de mi persona.

2) Que me entregue libre de personas y de bienes muebles, el descrito inmueble por ser su propietario.

3) Igualmente demandó el pago de las costas procesales.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Invocó el demandante el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el decreto de medida de secuestro, sobre el delimitado inmueble objeto de la presente reivindicación.

En fecha 24 de Marzo del año 2006 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la Citación del demandado ciudadano C.J.V., venezolano, mayor de edad, e identificado con su respectiva cédula de identidad.

El demandado quedo debidamente citado tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los autos.

El Ciudadano C.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.876.752, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Opuso la cuestiòn previa establecida en el Ordinal 6 del Artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem.

Al folio Quince (15) corre inserto Poder Apud-Acta, otorgado por el Ciudadano C.J.V. al Abogado en ejercicio S.R.F..

A los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del presente expediente, corre inserto escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, suscrito por la Abogada en ejercicio S.C.C.F., en su condición de apoderada Judicial del ciudadano A.S.M..

A los folios comprendidos del Dieciocho (18) al Veinte (20) corre inserto Poder, otorgado a la Abogada en ejercicio S.C.C.F. por el Ciudadano A.S.M..

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), suscrita por el abogado en ejercicio S.R.F., en su carácter de autos, mediante la cual solicitó copias simples de la totalidad de los folios del presente expediente; lo cual fue otorgado por auto de fecha 19 de Mayo de 2006.

El Ciudadano C.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.876.752, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.861.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano A.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-556.310, con domicilio en la ciudad de San Félix; Municipio Caronì del Estado Bolívar, sea el propietario de un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Guarapiche, Jurisdicción del Municipio A.E.B.d.E.S., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno que es o fue del ciudadano F.L., Sur: Su frente con la Calle Principal de Guarapiche, Este: Con terreno que es o fue del ciudadano A.G. y Oeste: Con terreno que es o fue del ciudadano S.R.. Por cuanto el deslindado terreno, le pertenece al Instituto Nacional de Tierras. Rechazó, negó y contradijo que las dimensiones del deslindado terreno sean Diez (10) Metros de Frente por Cuarenta (40) Metros de Largo o sea Cuatrocientos Metros Cuadrados. Por cuanto el terreno que el posee tiene una dimensión de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950,00 Mts.2). Rechazó, negó y contradijo que él, haya ejercido algún acto violatorio al derecho de propiedad y mucho menos invasión alguna sobre el deslindado terreno. Por cuanto su posesión ha sido pacifica, pública y notoria, y debidamente autorizado por el Instituto Nacional de Tierras, ente que se acredita su propiedad. Rechazó, negó y contradijo que esta acción deba proceder por ACCION REINVIDICATORIA, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano A.S.M. presume ser dueño, tampoco es menos cierto que su posesión ha sido pacifica, pública y notoria durante Cinco (05) años en los cuales construyó a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías y en ningún momento este ciudadano realizo acto alguno para impedir que se llevaran a cabo, aceptando tácitamente que la misma se realizaran, considerando que esta claro y de manifiesto la mala fe del accionante en pretender accionar a estas alturas del tiempo. Queda claro que estamos en presencia de una Comunidad Bienes. Rechazó, negó y contradijo que deba él, entregarle libre de personas y de bienes muebles al ciudadano A.S.M.; el deslindado terreno, y lo que es más existe en la actualidad una nueva construcción a su favor la cual fue debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio A.E.B. y avalada por la Asociación de Vecinos de esta Comunidad. Rechazó, negó y contradijo que deba ser él condenado al pago de costas procesales. Solicitó que la demanda incoada en su contra no sea considerada, no tenida en todo su valor en la definitiva y se declare sin lugar en la definitiva y por consiguiente sea condenado en costas procesales al ciudadano A.S.M.. Asimismo solicitó el llamo a presente causa de los terceros: Alcaldía del Municipio A.E.B. y al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, como lo prevé el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

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Al folio Veintiséis (26) del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.S. (2006), suscrita por el ciudadano C.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.876.752, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312, mediante el cual revoco el poder otorgado al abogado S.R.F., y otorgó por Apud-Acta a los abogados G.A.M.L. y M.T.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.312 Y 96.014, respectivamente.

En fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.S. (2006), compareció la abogada en ejercicio S.C.C.F., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano A.S.M., solicitó que se le expida copia simple del expediente Nº 06-76, de los folios 23 al 26, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Mayo de 2006.

A los folios comprendidos del Veintinueve (29) al Treinta y Uno (31), del presente expediente corre inserto auto de fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.S. (2006), dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordenó las notificaciones a la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S. y al Instituto Nacional de Tierras, remitiéndoseles copia certificada del expediente, cuyas copias de oficio rielan a los folios 32 y 33, respectivamente.

En fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.S. (2006), el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., dictó auto mediante el cual acordó notificarle al Abogado en ejercicio S.R.F., que el ciudadano C.J.V., le revoco el poder apud-acta que le fue otorgado en fecha 05/05/2006.

A los folios Cuarenta (40) y Cuarenta y uno (41) del presente expediente, corre inserto escrito de contestación al llamado de tercero, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el ciudadano O.R.B., abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.871.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.989, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S., según se evidencia Resolución Nº 016-2006, de fecha 19 de Septiembre de 2005 y publicada en la Gaceta Municipal Nº 279 de la misma fecha.

A tal efecto la apoderada judicial de la parte demandante promovió:

Ratifico de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba documental la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, con la que demuestra la propiedad que tiene su representado sobre el bien que está reclamando mediante la presente acción reivindicatoria.

La prueba de la Inspección Judicial.

Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas, sustanciadas y apreciadas en la definitiva en todo su justo valor probatorio

El apoderado judicial de la parte demandada promovió:

El mérito favorable de autos.

Inspección Ocular de un terreno, ubicado en la Calle Principal del Sector Guara-piche, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S..

Documento Público en copia certificada, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual esta anotado bajo el Nº 14, Folios del 26 al 29 del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1972.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, de fecha 18 de Mayo del año 2005, en la cual se evidencia la propiedad del deslindado terreno, por cuanto lo establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Autorización emitida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre Dr. P.D. PLANCHETTA L.

Autorización de la Junta de Vecinos de la Comunidad de Guara-piche, Parroquia M.d.M.A.E.B.d.E.S. “ASOGUARAPICHE”.

Permiso para construcción de una vivienda, a favor de la cónyuge de su mandante E.G.G.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.885.213, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio A.E.B.d.E.S..

Promovió testimoniales de los ciudadanos F.C.F.B., I.V.D., D.J.R., L.J.M.C. y A.J., todos identificados con sus respectivas cédulas de identidad.

Por último pidió que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y se le otorgue el valor probatorio que merece.

La apoderada judicial de la parte demandante S.C.C.F., suficientemente identificada, mediante escrito formulo su oposición e impugno las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa.

A los folios comprendidos del Noventa y Siete (97) al Ciento tres (103), riela inserto auto dictado por el Tribunal de la causa.

A los folios Ciento seis (106) y Ciento siete (107) corre inserto escrito presentado por el Abogado A.C.V.S., de fecha 15 de Junio de 2006, constante de dos (2) folios útiles, y anexos (ver folios 108 al 110).

La Apodera de la parte actora S.C.C.F., mediante escrito procedió a dar contestación a las impugnaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

El ciudadano O.J.B.S., venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.715, en su condición de Director de Planificación e infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S., según se evidencia Resolución Nº DA-004-2005, de fecha 13 de Marzo de 2006 y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 309, de fecha 22 de Marzo de 2006, presento Informes, que le fue solicitado por el Tribunal de la causa.

A los folios Ciento setenta y cinco (175) y Ciento setenta y seis (176) del presente expediente, corre auto de fecha 17 de Julio de 2006, dictado por el Tribunal de la causa.

En la oportunidad para la presentación de los respectivos Informes ambas partes hicieron uso de tal derecho.

La Apodera de la parte actora S.C.C.F., mediante escrito presento las observaciones, a los informes presentados por la contraparte en la presente causa.

En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Siete (2007), el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., dictó Sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano A.S.M., lo cual procedió a realizar en los términos que de seguidas se señalan:

…Realizado el resumen de los hechos en los cuales quedó definitivamente planteada la litis, este Tribunal considera que antes de entrar en la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa las partes demandante y demandado, estuvieron de acuerdo en determinados hechos por cuanto los mismos no fueron rechazados, contradichos ni negados durante el procedimiento, entre los cuales se destacan: La competencia Jurisdiccional de este Tribunal para conocer, instruir y decidir la presente Acción Reivindicatoria: el interés y legitimidad de la actora y de la demanda en sostener el presente juicio reivindicatorio; la cuantía de la demanda de Bs. 4.500.000,00; la tenencia y posesión del lote descrito en el contexto de la demanda, objeto de reivindicación; y la propiedad y posesión de las bienechurias construidas sobre el referido lote de terreno. Quedando la controversia planteada fundamentalmente en: La titularidad del Derecho de Propiedad y dominio del lote de terreno que se reivindica, y en la imprecisión de los linderos, medidas y cabida del terreno de marras..._ A los fines de probar los hechos descritos en la demanda, la actora a través de su Apoderada Judicial, identificados en autos, promovió los medios de pruebas que se señalan: Documento Público copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero, Estado Sucre, el 05 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 75, folios 110 al 11, Protocolo Primero, 4º Cuarto Trimestre de 1975, por el cual el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) A.E.B., da en venta a A.S.M., demandante, un lote de terreno ubicado en la calle principal de Guarapiche, Jurisdicción de este Distrito (hoy Municipio) A.E.B., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos Municipales, Sur: Su frente con la mencionada Calle Principal, Este: Con solar de A.G. y Oeste: Con terrenos Municipales; cuyas dimensiones son las siguientes: DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por CUARENTA METROS (40 Mts.) de largo, y una superficie total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2), igualmente se evidencia que con el otorgamiento del promovido instrumento que se transfiere al comprador el dominio pleno y posesión legitima del terreno vendido, quedando a salvo los derechos de terceros, negrillas de la juzgadora. Ahora bien, prevé el Artículo 545 del Código Civil que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las…” del que se infiere, que uno de los atributos del Derecho de Propiedad es la libre facultad del propietario de disponer cuando quiera del bien objeto de propiedad, facultad no transferida al demandante a tenor de lo resaltado en negrillas, quedando a salvo los derechos de terceros”, por lo que el titulo de propiedad promovido como medio probatorio adolece del efecto erga omnes, oponible a terceras personas naturales o jurídicas que tengan mejor título—Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

En otro pasaje de la Sentencia recurrida se señaló:

La parte demandada por intermedio de su Apoderado judicial a los fines de probar sus dichos y alegatos referentes a que: El demandante A.S.M., no es propietario del lote Terreno que se reivindica y ocupado por él , y que la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio A.E.B.d.E.S., para al época no era propietaria del lote de terreno vendido, promovió los siguientes medios probatorios: Documento Público, copia certificada de Documento de Transferencia de propiedad, protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Subalterno, del 07 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 14, folios 26 al 29, Protocolo Primero, 4º Trimestre de 1972, mediante el cual la nación transfiere al extinto Instituto Agrario Nacional a los fines de la Reforma Agraria, “un lote de terreno baldío con el nombre de Asentamiento Campesino Casanay Puerto Chacaracual con una superficie de 16.818 hectáreas, ubicado en la jurisdicción de los Municipios Mariño y San J.d.A., Distritos A.E.B. y Bermúdez del estado Sucre”, negrillas de la Sentenciadora, Documento Privado , Autorización de Construcción de Vivienda, expedida a favor del demandado por la oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, ratificada en informe de la misma Oficina del 17-07-2006, cursante al folio 178 al 179, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras según Transferencia de Tierras baldías hecha por la Nación a favor del extinto Instituto Agrario Nacional con f.A. y ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras según lo establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.771 del 18-05-2005, lote de terreno conocido con el nombre de Asentamiento Campesino Casanay- Puerto Chacaracual , propiedad está acreditada en el instrumento público consignado por el demandado como medio de prueba; asimismo, determina que el lote de terreno está ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, con área aproximada de 950 M2, comprendido en los linderos: NORTE:, con terreno que es o fue del ciudadano F.L.; SUR: su frente, con la calle Principal de Guarapiche; ESTE; con terreno que es o fue del ciudadano A.G.; y OESTE, con terrenos municipales que son o fueron de S.R., con dimensiones de 10 mts de frente por 78 mts de largo, en el que se encuentran construidas bienechurias con data de construcción de 03 a 04 años ampliamente descritas en Acta levantada y ocupado por los ciudadanos C.J.V. y E.G.G.H., quienes manifestaron que ocupan el inmueble con Autorización de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, ratificada en Informe de esa Oficina cursante a los folios 178 al 179.- Se desprende de los hechos relacionados y recogidos en el Acta levantada afirmaciones y probanzas, entre las cuales destacan: Que el lote de terreno descrito y poseído por la parte demandada, C.J.V., es el mismo lote de terreno , que la parte demandante, A.S.M., dice ser su propietario y demanda su reivindicación, en cuanto a: Ubicación, 2Jurisdicción del Municipio (antes Distrito) A.E.B.d.E.S., Parroquia Mariño, Sector Guarapiche, Calle Principal de Guarapiche; Linderos SUR: Su frente calle principal de Guarapiche; ESTE: terrenos “municipales” que so o fueron del ciudadano A.G.; y OESTE: con terrenos “Municipales” que es o fueron del ciudadano S.R.; Dimensión, diez metros (10.00 mts) de frente; y que se diferencian únicamente en cuanto al lindero NORTE, dimensión que le asignan las partes al fondo, la parte actora señala como lindero Norte terrenos “Municipales” actualmente poseídos por el ciudadano F.R., asignándole una dimensión de cuarenta metros (400,0 M2); y la parte accionada le asigna al lindero, Norte terreno que es o fue del ciudadano F.L., (Robles), asignándole al “fondo” una dimensión de setenta y ocho metros (78 mts), y un área de setecientos ochenta metros cuadrados (780 mts2). Y en el mismo lote de terreno, que forma parte de un lote de mayor extensión, denominado Asentamiento Campesino Casanay-Puerto Chacaracual, propiedad del Instituto Agrario Nacional, a tenor de los señalamientos que se indican en el Registro Agrario del 20-06-2006, expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, y consignado al expediente al folio 110. Y así se declara.-

Asimismo, en la Sentencia recurrida se señaló lo que a continuación se transcribe:

…..Ahora bien, como quiera que la presente acción reivindicatoria está dirigida a recuperar un lote de terreno a favor de su legítimo propietario y al quedar demostrado en autos que la parte actora ciudadano A.S.M., plenamente identificado en autos no logró por si ni por su representante judicial, Dra. S.C.C., demostrar su propiedad legítima y domicilio sobre el lote de terreno le corresponde al Instituto Nacional de Tierras y la posesión la ejerce el demandado de conformidad con la autorización que le fuera otorgada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, esta Juzgadora tendrá que declarar sin lugar la presente Acción Reivindicatoria.- Y así se decide.

Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes relacionadas que este Juzgado de Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., con sede en Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Acción que por Reivindicación ….

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora S.C.C.F., Apelo de la decisión y se reservo el derecho de fundamentar la misma en el Tribunal de alzada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de Enero de 2007 y recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Febrero de 2007.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

En la contestación a la demanda el demandado en parte de su contestación adujo lo siguiente: Asimismo solicitó el llamo a presente causa de los terceros: Alcaldía del Municipio A.E.B. y al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, como lo prevé el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

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Mediante auto de fecha 24 de mayo del año 2006, el Tribunal de la Causa señaló, lo que a continuación se transcribe:

…..contenido de los anteriores ordinales constituyen las únicas formas y casos de la intervención forzosa de terceros a juicio, por lo que es criterio sostenido de la doctrina que las partes en un proceso interesadas en la intervención de tercero a juicio deben indicar el Ordinal por el cual se llama al tercero a juicio, debido a que el juzgador debe conocer la cualidad del tercero antes de solicitar su concurrencia, lo que en el presente caso hizo la parte demandada, limitándose a señalar el artículo 370, hecho este que imposibilita todo pronunciamiento de la Juzgadora al respecto en fundamento a que no puede suplir las fallas y faltas de las partes en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 del Código incomento- YASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO.- Señala el Artículo 382 del mismo Código adjetivo, en el único aparte que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” De la revisión de los autos que conforman al expediente 06-76, se comprueba que el demandado C.J.V., ni por si ni por Abogado, consignó junto con el escrito de contestación a la Demanda “la prueba documental” como fundamento de su pedimento a que se refiere el transcrito párrafo, sea este el título de propiedad del bien inmueble que se reivindica de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S. o el título que acredite a la Nación representada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), por lo que mal puede esta Juzgadora llamar forzosamente a la presente causa a las instituciones públicas antes determinadas. Y ASÍ SE DECLARA.

Es por las circunstancias de hecho y de derecho antes descritas que este juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INDAMITIDA La Solicitud de concurrencia forzosa a juicio de las instituciones públicas, Instituto Nacional de Tierras y Alcaldía Del Municipio A.E.B.d.E.S., formulada por la demandada, C.J.V., en el contexto del escrito de Contestación de la demanda al no indicar el Ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a objeto de determinar los sujetos, Terceros intervinientes Forzosos, en la presente causa; y por no haber acompañado al referido escrito de Contestación y la prueba Documental indicada en el articulo 382 ejusdem.

Ahora bien, los artículos 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala la obligación que tienen los Administradores de Justicia de Notificar a las Instituciones Publicas de cualquiera demanda o solicitud donde se presuma interés por parte de al Nación y de los Municipios. Es por ello, que a los fines de dar cumplimiento a lo antes preceptuado este Juzgado ordena las Notificaciones a la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S. y al Instituto Nacional de Tierras, remitiéndose copia certificada del expediente, con la advertencia de que no se paraliza al presente procedimiento pOr cuanto la cuantía no es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a tenor de los dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 94 de ley nombrado.

Corre inserto a los folios 40 y 41 del presente expediente judicial informe presentado por el ciudadano O.B., abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.871.005 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.989, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio A.E.B., según Resolución Nº 016-2006, de fecha 19 de septiembre de 2005 y publicada en la Gaceta Municipal Nº 279 en el cual señaló lo que a bien se permite transcribir esta Jurisdicente:

Vista la contestación de la demanda en su capitulo VI, en donde el demandado de autos C.J.V., Solicita el llamado de la Institución que represento como tercero, está dejando a la Alcaldía en estado de indefensión, ya que la tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, pero, aún así, a todo evento niego que la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S. tenga interés en el inmueble objeto de Reivindicación.

No por ello, la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S. tenga interés en el terreno solicitado en reivindicación….”

Así mismo se evidencia de los folios 106 al 107 escrito presentado por el abogado Á.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.306.273, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.864, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Representación esta que consta según Poder debidamente Notariado signado con la letra “A”, en el cual el representante judicial señala:

De la improcedencia de la tercería

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), no puede ser llamado en tercería en el presente proceso, en tanto y en cuanto, la pretensión del Demandante como la defensa del Demandado no obra sobre la titularidad de las Tierras, sino sobre ciertas bienechurias construidas sobre un terreno que cada quien aduce como suyo o autorizado para su uso. Ahora bien, ya quedó claro en sentencia de este Tribunal que la misma tercería no procede por las razones técnicas que el Tribunal advirtió.

Del interés del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Es imperioso manifestar a este Tribunal, que sin duda alguna y dentro del marco de la Legalidad el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene interés absoluto sobre el referido lote de tierras aquí aludida y al igual que su uso y goce. Toda vez que la disposición del referido lote de tierras es del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En cuanto a la participación del Instituto Nacional de Tierras no comparte esta Jurisdicente los sustentado por el abogado Á.V., en cuanto a lo siguiente y lo cual se transcribe:

Es imperioso manifestar a este Tribunal, que sin duda alguna y dentro del marco de la Legalidad el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene interés absoluto sobre el referido lote de tierras aquí aludida y al igual que su uso y goce. Toda vez que la disposición del referido lote de tierras es del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Negritas, subrayado y cursivas de la Juez).

Toda vez que este debió plantear una tercería de dominio o excluyente, por cuanto su intervención en el proceso se debe producir para afirmar el dominio o derecho de propiedad que tiene el INTI sobre el bien que hoy se demanda y no en la forma como lo hizo el Abogado Á.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

ANALISIS DOCTRINARIO DE LA REIVINDICACIÓN

El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

….”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

Tenemos entonces que la pretensión reivindicatoria es aquella en la que el demandante puede alegar ser el propietario de una cosa que el accionado posee o detenta sin derecho alguno para ello, pudiendo en consecuencia solicitar al juez de la causa que se condene al demandado en todo caso a devolver la cosa.

Ahora bien alega la parte actora debidamente representada de abogados que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Principal de Guarapiche, Jurisdicción del Municipio A.E.B. y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con Terrenos Municipales; Sur: Su frente con la mencionada calle principal, Este: Con Solar de A.G. y Oeste: Con terrenos Municipales, Cuyas dimensiones son las siguientes: Diez metros de frente por cuarenta metros de largo, o sea cuatrocientos metros cuadrados, según consta de documento protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero, en fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, registrado bajo el Nº 75, folios 110, Vto. al 111 protocolo primero, que anexó marcado con la letra “A”.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada adujo que era falso que la accionante sea propietaria del lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Guarapiche, Jurisdicción del Municipio A.E.B. y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con Terrenos Municipales; Sur: Su frente con la mencionada calle principal, Este: Con Solar de A.G. y Oeste: Con terrenos Municipales.

Vista así las posiciones asumidas por las partes este tribunal procede a realizar las consideraciones que se detallan:

El ejercicio de la llamada acción reivindicatoria o de dominio, vía a través del cual el titular de un derecho real principal puede hacerlo efectivo impetrando que el poseedor del bien sea condenado a su restitución.

De ahí que el éxito de esta pretensión reclama la demostración plena de sus elementos estructurales a saber:

a) El carácter que sobre dicho bien tiene el demandante.

b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer el demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

Siendo así la acción reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos más eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Delineados los anteriores este Tribunal debe analizar si efectivamente en el caso bajo estudio ¿se cumplieron con tales requisitos.

En consecuencia debe esta Jurisdicente proceder a dictar sentencia en base a las pruebas que cursan en autos las cuales fueron debidamente evacuadas en el Tribunal de la causa, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, ya que debe el actor llevar al convencimiento de quien decide de que la cosa poseída por su adversario le pertenece en su identidad, para que prospere su pretensión debe probar el fundamento de su demanda Así las cosas tenemos que este Tribunal al analizar todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria observa:

La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

El artículo 548 establece que: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

En el presente expediente sometido a la consideración de este Tribunal tenemos que la parte actora pretenden la reivindicación de un bien inmueble, y es criterio reiterado de este Tribunal que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado

. (Al respecto Ver Sentencia dictada por nuestro m.T. de la República en Sala de Casación Civil de fecha del 16 de marzo de 2000).

El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al propietario de una cosa, el derecho de reivindicar de cualquier poseedor salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El derecho real de propiedad se ejerce en virtud de un título jurídicamente válido, mientras que el ejercicio de las facultades que se otorgan al poseedor hace posible su defensa, no en un título, sino un simple hecho que se puede constatar materialmente en un momento determinado.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA A SABER:

a.) el ejercicio de la Pretensión reivindicatoria b.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada c.) La falta de poseer el demandado. d.) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma.

DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de junio del año 2006, se pronunció con respecto a los medios promovidos por las partes

Ahora bien en cuanto a lo promovido por la parte actora:

El actor promovió como instrumento fundamental de la demanda, Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 75, FOLIOS 110 AL 111, del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1975. De dicho instrumento se desprende, que fue adquirido por el accionante, por venta que le hiciere la Municipalidad del Distrito A.E.B., representado para aquel entonces por los ciudadanos A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 520.198, Y el Sindico Procurador Municipal ciudadano I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 482.105, del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son: : Norte: Con Terrenos Municipales; Sur: Su frente con la mencionada calle principal, Este: Con Solar de A.G. y Oeste: Con terrenos Municipales, Cuyas dimensiones son las siguientes: Diez metros de frente por cuarenta metros de largo, o sea cuatrocientos metros cuadrados, según consta de documento protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero, en fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, registrado bajo el Nº 75, folios 110, vto al 111 protocolo primero, que anexó marcado con la letra “A”.

Por tratarse de un Documento Público, dicho instrumento tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 evidenciándose del mismo el carácter de propietario que tiene el actor. Y Así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida el Tribunal dejó constancia con ayuda del práctico ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.273.641, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

Se dejó constancia que en el mencionado inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal estaba ocupado por el ciudadano C.J.V., CI Nª 10.876.752, y que los linderos y medidas del mismo son: Norte: Con Terrenos Municipales, Sur: Su frente con la Calle Principal de Guarapiche; Este: Con terrenos Municipales, actualmente ocupado por el señor Lyón M.S., y Oeste: con terreno Municipales actualmente ocupado por el señor W.R. y que tiene por medidas diez metros (10mts) de frente y setenta y ocho metros (78 mts) de largo y en cuanto al particular segundo el tribunal con ayuda del práctico dejó constancia que en la parcela de terreno donde se encontraba constituido habían unas bienechurias consistente en una fundación no terminada y que la misma tenía data supuestamente de dos a tres años. De dicho particular se desprende que existe completa identidad entre la cosa que quiere reivindicar el actor y la que posee el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los medios promovidos por el Demandado:

En cuanto a la Inspección Judicial en el particular primero: El Tribunal de la causa dejó expresa constancia que se había constituido en un lote de terreno ubicado en la calle principal del sector Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S.. En cuanto al particular segundo con el asesoramiento del práctico designado dejó expresa constancia de que se encontraba en un inmueble ubicado en la calle principal del sector Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S. cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con terrenos Municipales que fueron de la señora R.B. actualmente ocupados por la señora C.C., Sur: Su frente con la calle Principal del sector Guarapiche; Este: Con terrenos Municipales que fueron de la señora O.S., actualmente ocupados por la señora V.G.; y Oeste: Con terrenos Municipales que fueron del señor W.R., actualmente ocupados por la señora A.J.; y mide diez metros lineales de frente por setenta y ocho lineales de fondo.

En cuanto al particular quinto: El Juzgado de la Causa dejó constancia de que el inmueble en cuestión se encontraba ocupado por los ciudadanos C.V. y E.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.876.752 Y 10.885.213.

En cuanto a la Autorización emitida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre este Tribunal al respecto considera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Al respecto esta Juzgadora considera a los Documentos, Administrativos, como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

Por las razones antes señaladas este Tribunal le otorga a los documento administrativo promovidos la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

El demandado para demostrar que el actor no es propietario del lote de terreno promovió Copia Certificada de Documento Público protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de fecha 07de noviembre de 1972, bajo el Nº 14, FOLIOS 26 AL 29 Protocolo Primero, 4º trimestre, en el cual la Nación transfiere al antes Instituto Agrario Nacional, un lote de terreno, conocido con el nombre de Asentamiento Campesino Casanay Puerto Chacaracual, con una superficie de 16.818 hectáreas, ubicado en la jurisdicción de los Municipios Mariño y San J.D.A., Distrito A.E.B. y Bermúdez del Estado Sucre, dentro de los cuales están suficientemente identificados los linderos y medidas, como quiera que se trata de un Documento Público esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El Documento Publico según A.B.C. es:

…aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo…

>.

De acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil:

Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. El cual no fue Impugnado ni tachado por la contraparte, en consecuencia conserva pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Testimoniales promovidas de los ciudadanos L.M.C., y A.J., es de hacer notar que las deposiciones de testigos en materia de reivindicación son pertinentes solo para demostrar la posesión en todo caso del demandado los cuales declararon en sus respectivas preguntas de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano C.V., y que el propietario de las tierras, es el INSTITUTO DE TIERRA, según sus deposiciones, y que el ciudadano C.V., posee el inmueble de forma pública, pacifica y notoria. Por tanto esta Jurisdicente concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que según su decir le pertenece y como se ha señalado en esta Sentencia el reivindicante lo que busca es la protección del derecho de propiedad, y que a su vez, ésta sólo se prueba mediante título fehaciente que no es otro según la doctrina y la jurisprudencia, que el documento de propiedad debidamente registrado. (Negritas, cursivas y resaltado de la Juez).

En el presente expediente sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional estamos en presencia de una pretensión de Reivindicación, pero es de hacer nota que si bien es cierto el demandante demostró ser propietario del bien cuya reivindicación reclama a través del documento registrado en fecha 05 de diciembre del año 1975, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 75 folios 110 al 11, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1975, comparte esta Jurisdicente lo sustentado por la Juez del Tribunal A- quo en lo referente a que dicho título carece de las características erga omnes, todas vez que el demandado logró demostrar a través de los medios promovidos que dicho terreno forma parte de uno de mayor extensión del terreno conocido con el nombre de Asentamiento Campesino Casanay- Puerto Chacaracual, Documento este que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 07 de noviembre del año 1972, bajo el nº 14, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1972, en el cual la Nación transfiere un lote de tierras para fines agrícolas al antes Instituto Agrario Nacional (I.A.N) el cual ahora pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que la propiedad de dicho lote de terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se evidencia de las actas de este expediente que el ciudadano C.V., ampliamente identificado, ejerce la posesión del terreno de manera pacifica y el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio A.E.B.d.E.S., Parroquia Mariño, Sector Guarapiche, calle principal, el cual se encuentra de los siguientes linderos: Norte con terrenos que es o fue de F.L., Sur: Su frente con la calle principal de Guarapiche; Este: Con terrenos que es o fue de del ciudadano A.G.; y Oeste: Con terrenos que es o fue del ciudadano S.R., lote este que forma parte de uno de mayor extensión conocido con el nombre de Asentamiento CAMPESINO Casanay- Puerto Chacaracual, propiedad esta que pertenece al Instituto Nacional de Tierras según se señalara anteriormente, también se señalo en esta sentencia que el demandado se encuentra en dicho terreno con la autorización que le diere la Oficina Nacional de Tierras de cuya valoración también antes se señaló . Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tales consideraciones y como quiera que el actor no logró demostrar a través de los medios permitidos en la ley, ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar, debe soportar un fallo adverso a su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Así lo ha venido sosteniendo nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 05 de febrero del año 1987 en el caso de Nugopar C.A contra M, Franco, en esa oportunidad la Sala de Casación Civil estableció que:

…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar…

(Negritas de este Tribunal).

Como quiera que la parte actora no logró demostrar ser el propietario del bien que se pretende reivindicar, toda vez que fue el demandado quien logró demostrar que el terreno es propiedad del INTI, es por lo que debe soportar un fallo adverso a sus pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones, antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por pretensión Reivindicatoria hubiere instaurado el ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 556.310, debidamente representado por la apoderada judicial S.C.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.905 contra el ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.876.752, debidamente asistido por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Se condena en Costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del Texto Adjetivo Civil. En su oportunidad debe remitirse el presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA, TEMPORAL

BOMMY MUÑOZ DE ACUÑA.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA, TEMPORAL

BOMMY MUÑOZ DE ACUÑA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.

EXP Nº 6539.07.

YOdC/cml.

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