Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005074

ASUNTO : EP01-P-2005-005074

EXPEDIENTE NRO. EP01-P-2.005-005074

JUEZ PROFESIONAL: ABG. A.M. LABRIOLA

ESCABINOS: TITULAR 1 S.M.Q.

TITULAR 2: D.A. FAJARDO

SECRETARIO: ABG. M.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: A.V.

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.T.

VICTIMA: J.A. BASTOS SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

R.F.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.659.069, de 21 años de edad, nacido en fecha 02 de noviembre de 1986, hijo de R.G. (v ) y R.E.C. (v), residenciado en la Urbanización J.A.P., sector I, etapa I, casa Nº 08 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público:

En fecha 17 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, el ciudadano J.A. BASTOS SANCHEZ, se encontraba acompañado de su concubina C.C. en la Urbanización J.A.P., Etapa I, sector I, vereda 20, cuando fueron interceptados por dos sujetos el cual uno de ellos sacó un arma de fuego y le apuntó en la espalda y le sacó del bolsillo dinero en efectivo, la cartera y lo despojaron de dos bolsas de color negro, contentiva en su interior de objetos personales (ropa, calzado), huyendo en veloz carrera, la victima informo del hecho a los brigadistas vecinales, los cuales realizaron un recorrido por la zona y visualizaron a dos ciudadanos que portaban dos bolsas negras, los ciudadanos brigadistas procedieron a su aprehensión , resultando uno de ellos ser menor de edad, quedando identificado el adulto como R.F.G.,, incautándole las mencionadas bolsas negras y un facsímile, tipo pistola, material plástico, color cromado con cacha color negro, estos hechos serán demostrados en el desarrollo del juicio, con las testimoniales de la victima, los funcionarios, los testigos, por todo lo expuesto ratificamos las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal y admitidas por el Tribunal de Control. Ese hecho constituye para la fiscalía del ministerio público el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente la Defensora Privada Abg. M.T. en su derecho de palabra Expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, en el desarrollo del juicio se demostrará la inocencia de mi defendido, el cual no es culpable de lo que se lo que le imputa el representante del Ministerio Publico, por lo que solicito la absolutoria a favor del mismo y a todo evento en caso de ser condenado mi defendido la responsabilidad Penal del mismo es frustrada por cuanto el bien objeto del proceso no salio de la esfera jurídica del propietario.

Seguidamente, se identificó al acusado manifestando llamarse R.F.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.659.069, de 21 años de edad, nacido en fecha 02 de noviembre de 1986, hijo de R.G. (v) y R.E.C. (v), residenciado en la Urbanización J.A.P., sector I, etapa I, casa Nº 08 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, imponiéndosele del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional”.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. A.V., en sus CONCLUSIONES, expuso: ciertamente aquí hemos visto y oído las declaraciones de los brigadistas entregar a dos ciudadanos y lo entregan al comando y el otro funcionario es conteste sobre la aprehensión de este ciudadano y logran recuperar los objetos de los que la victima señaló y los expertos realizaron la experticia, y estoy de acuerdo con el tribunal y no vino la victima, por lo tanto es aceptable la calificación jurídica, porque la victima no lo señalo, pero si tenemos probado que esos objetos provenían de un delito por lo tanto no se probo el robo, pero si ocurrió que unas cosas no podían justificar el acusado que es la tenencia de esos objetos y los consiguen gracias a que ellos mismos los llevan a donde están esos objetos, ustedes pueden dar certeza que a este ciudadano se le consiguieron unos objetos, reconocidos por la victima y el ministerio publico no puede insistir en esa calificación y solicito se le condene por el delito de menor rango, pero es el que está probado y este hecho ocurrió bajo la vigencia de la reforma del Código Penal, solicito se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.

CONCLUSION DE LA DEFENSA. Hemos llegado a la etapa de las conclusiones y no vino la victima y no se pudo determinar si fue mi defendido que tuvo que ver con ese presunto robo, en ningún momento se ha demostrado la responsabilidad de mi defendido en este caso, se tienen que analizar las pruebas a través de la sana critica y las máximas de experiencia y ustedes tienen la facultad de determinar si es o no inocente, yo considero que si no vino la victima es porque no tenía interés en esclarecer el hecho por lo tanto solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como funcionario aprehensor, expertos, y por ultimo documentales.

1) Declaración del ciudadano E.R.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 15.271.076, Brigadista vecinal, debidamente juramentado por la Juez, quien entre otras cosas expone: El 17 de julio de 2.005, nos encontrábamos de servicio en la sede de la Brigada vecinal, se apersonaron unas personas y nos informaron que los habían robado, los perseguimos y le dimos captura les encontramos un facsimil y los objetos robados, estaban todas las pertenencias, una bolsa negra contentiva de ropa usada, uno de ellos nos indico que era adolescente y posteriormente se los entregamos a los funcionarios del Comando Metropolitano Norte. El fiscal pregunta: ¿la victima le indico como eran las personas que habían cometido el robo? Si, y nosotros emprendimos la búsqueda. ¿Usted iba con otro compañero? Si. ¿Usted le entrego los detenidos a la policía? Si a los de la Metropolitana. ¿Quién portaba la pistola de juguete? El acusado y el andaba con un adolescente. ¿ la victima reconoció lo hurtado? Si, lo reconoció y el fiscal le dijo que le entregaba lo hurtado después de la experticia. Interroga la Defensa: ¿a que horas ocurre la aprehensión? Como a las 7:30 de la noche. ¿Quien les informa a ustedes? Las victimas. ¿Donde los detienen? Por la parte de atrás del mercado.

Esta declaración es valorada, porque este es uno de los funcionarios que practico la aprehensión y dio fe de los objetos encontrados al imputado y que el mismo no pudo justificar la tenencia de esos objetos. La prueba testimonial permitió al Tribunal la verificación de un fundamento de la acusación del Ministerio Público.

2- Declaración del ciudadano A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.953.205, Brigadista vecinal, debidamente juramentado por la Juez, entre otras cosas expone: El 17 de julio del año pasado a las 7:30 de la noche, procedimos en la búsqueda y le conseguimos una bolsa y una pistola de juguete y después del procedimiento, entregamos estas personas a la policía del comando Metropolitano. Interroga el fiscal: ¿Cuantas personas eran? Eran dos un adulto y un adolescente. ¿Que le consiguieron? Bueno una pistola de juguete. ¿Le consiguieron dinero? No, nada más la pura pistola de juguete y después le encontraron las bolsas. ¿ La victima reconoció lo hurtado? Si, lo reconoció y el fiscal le dijo que le entregaba después sus pertenencias. ¿Quien cargaba el arma? El mayor de edad. Interroga la defensa: ¿En el momento en que detienen a estas dos personas porque lo detienen? Porque la victima dijo que lo habían robado. ¿La victima le dijo estos son los dos muchachos? Si, ellos llegaron después que los entregamos a la policía. ¿Ellos pusieron resistencia? No. ¿Le agarraron alguna cosa? la pistola de juguete. ¿Cuando ustedes llegan a entregarlos ya estaban las bolsas allí? Si nosotros cuando llegamos estaban las bolsas allí y se la encontraron a ellos. ¿Que tiempo transcurrió cuando lo detienen y lo presentan a la policía? Bueno eso fue rápido, es todo.

Esta declaración es valorada por este tribunal mixto, siendo que este funcionario fue quien conjuntamente con el otro Brigadista Vecinal Aprehenden al imputado, , se trata de la ratificación por medio del testimonio de este testigo que manifestó, que efectivamente detuvo al imputado y que le decomisaron un fascimil y unas bolsas negras, la declaración de este testigo, fue pertinente, siendo conteste con la declaración del funcionario E.R.P.T. y con los demás medios probatorios.

3) Declaración del ciudadano E.J.P., Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, titular de la cedula de identidad N° 14.433.574, debidamente juramentado por la Juez, entre otras cosas expone: Yo ratifico las evidencias a que le practique las experticias a un facsimil de arma de fuego tipo pistola elaborado en material sintético de aspecto plateado con inscripción identificativa donde se lee “SHOTS 7888” provisto de su guardamonte y disparador protegida en su parte central por una cinta adhesiva de color negro, su empuñadura esta elaborada de material sintético de color marrón La pieza se haya en regular estado de uso y conservación. E igualmente se le practico experticia a las piezas en dos bolsas de color negro: Un par de calzados tipo botas, dos camisas de uso masculino, un suéter manga corta elaborado en fibras naturales; una franela sin mangas elaborada en fibras naturales; Un pantalón tipo casual de uso indistinto; un pantalón tipo bermuda de uso indistinto; un pantalón jeans de uso indistinto; un pantalón tipo casual de uso indistinto. Las piezas antes descritas tienen su uso natural y específico para la que fue creada quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. Interroga el fiscal: ¿A que le hizo experticia? A un facsimil de arma de fuego y a varias prendas. ¿Está en capacidad de juzgar la existencia de esos objetos? Si. Es todo.

Su declaración fue efectuada sin contradicciones, se pudo observar que el testigo poseía comprensión, y precisión en sus deposiciones dirigidas al motivo de su presencia en juicio, por lo que al ser adminiculado a los demás medios probatorios especialmente con la experticia realizada, se dirigió a obtener la certeza judicial, verificar la existencia de los objetos como elemento material en el mundo real, ya que fue conteste en exponer, que practico experticia a un fascimil y a varias prendas, los cuales concuerdan con los detallados en la experticia realizada por el mismo, por tal motivo el Tribunal le concedió total y absoluta veracidad a su dicho, valorándolo en su totalidad como un medio probatorio que produjo certeza directa y para demostrar la identidad del acusado como autor del mismo

4) Declaración del Funcionario J.A.A. QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 9.264.500, adscrito a la policía del Estado Barinas debidamente juramentado por la Juez, quien entre otras cosas expone: Ese día me fue llevado a dos ciudadanos que habían hurtado a una señora, dos bolsas plásticas de color negro contentivas de ropa usada, y otras cosas, procedí a realizarle un registro personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico dentro de sus vestimentas, uno de ellos era adolescente y se les indico que desde ese momento quedaban detenidos. Interroga el fiscal: ¿usted dice que eran dos? Si. ¿Como recuperan esas bolsas? Ellos mismos nos llevaron donde estaban escondidas las bolsas. ¿El mayor es el que esta acá? Si. ¿Los brigadistas le dijeron que encontraron un fascimil? Si. ¿Ustedes encontraron esos objetos? Si. ¿la victima reconoció esos objetos? Si. Interroga la Defensa: ¿Diga la fecha en que ocurren esos hechos? Eso fue el 18 de julio de 2005. ¿Quién captura a los muchachos? Los brigadistas. ¿Usted no detiene a los muchachos? No, a mi me los llevan. ¿Como ubicaron las bolsas? Los agraviados dijeron que les habían robado entre ellos unas bolsas y se ubicaron porque ellos nos dijeron donde estaban. ¿Que había dentro de las bolsas ropa vieja. Es todo.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, siendo su testimonio creíble, claro y objetivo, al señalar que recibió al imputado y dos bolsas plásticas, por lo que esta deposición se dirigió a obtener la certeza judicial, verificar la existencia de los objetos como elemento material en el mundo real. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios y en especial con el dicho de los funcionarios A.Á. y E.R.P., lo que lleva a producir el resultado, no solo sobre la comisión del hecho punible objeto del cambio de calificación, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos

El Tribunal Mixto considera que el delito cometido por el Acusado de Autos, se probo en el desarrollo del debate Oral y Público y se demostró con los testimonios de los Funcionarios E.P. quien entre otras cosas expone: Que le encontraron los objetos robados, que estaban todas las partencias en una bolsa el testimonio del funcionario A.Á. quien entre otras cosas expone: Que procedieron a la búsqueda y le consiguieron una pistola de juguete y una bolsa y el testimonio del funcionario J.A.A. quien entre otras cosas expone: Que recuperaron las bolsas porque ellos mismos lo llevaron donde estaban escondidas aunado al testimonio del experto quien a través de su testimonio permitió verificar la existencia de los objetos como elemento material en el mundo real; es por lo que este Tribunal encuentra demostrada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, objeto del cambio de calificación.

ADVERTENCIA SOBRE POSIBLE CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal Mixto una vez observado y analizado todo el acerbo probatorio y la declaración de los funcionarios, antes de dar inicio a las conclusiones procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio de Calificación Jurídica, siendo que primeramente al inicio de este juicio oral y publico el fiscal del Ministerio Público explanó su acusación por el delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y siendo admitida la acusación por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, Ahora bien en razón de lo acontecido este Tribunal de Juicio Mixto, hace un Cambio de Calificación a Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código penal, al observar este tribunal en el juicio oral y publico que de lo dicho por los funcionarios, que lograron recuperar los objetos de los que la victima señalo, quedó probado que esos objetos provenían de un delito no pudiendo justificar el acusado la tenencia de los mismos y los consiguen gracias a que ellos mismos los llevaran donde estaban esos objetos; haciendo este tribunal la respectiva valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que a través de la Sana Critica y la Libre convicción y las máximas de experiencia en cuanto al hecho punible imputado y su autor, lo que levó al tribunal a advertir el cambio de calificación jurídica, una vez observado el resultado del debate probatorio, de las declaraciones de los Funcionarios E.P. quien entre otras cosas expone: Que le encontraron los objetos robados, que estaban todas las partencias en una bolsa el testimonio del funcionario A.Á. quien entre otras cosas expone: Que procedieron a la búsqueda y le consiguieron una pistola de juguete y una bolsa y el testimonio del funcionario J.A.A. quien entre otras cosas expone: Que recuperaron las bolsas porque ellos mismos lo llevaron donde estaban escondidas aunado al testimonio del experto quien a través de su testimonio permitió verificar la existencia de los objetos como elemento material en el mundo real.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal estima que los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público en el debate no quedo demostrado el delito de Robo, dado que la victima no compareció a pesar de ordenarse su traslado por la fuerza publica, quedando demostrado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, siendo advertido oportunamente el cambio de calificación por el tribunal; estando las partes contestes sin romper el hilo de la inmediación. De acuerdo a los fundamentos de los hechos probados, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 365 y 367 quedó ampliamente demostrado ante este tribunal el delito en mención dado que el imputado no pudo justificar la tenencia de los objetos encontrados en su poder, siendo así cometió un hecho punible según las circunstancias que quedaron comprobadas en el debate, en tal sentido existen razones de derecho para responsabilizar la conducta desarrollada por el acusado, no teniendo elementos que lo exculpen en el mencionado delito y es por ello que existe relación de causalidad y perfecta adecuación del tipo penal es decir el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código penal. Valoradas y analizadas las pruebas por este tribunal en el punto anterior, al ser relacionadas entre si y confrontadas con el hecho, el Tribunal consideró que se ha quedado evidenciado el delito objeto del cambio de calificación, por lo que se imputa dicha responsabilidad al ser infringida por el acusado, lo cual fue demostrado por el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público, de lo que se demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal, por lo que su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional, concluyendo este tribunal mixto siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

En efecto este sentenciador pasa a realizar el computo de la pena de la siguiente manera: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, establece una pena de en su limite inferior de Tres (03) Años y en su limite máximo de Cinco (05) años de Prisión, una vez aplicado el artículo 37 Ejusdem nos da una pena de Cuatro (04) años, mas sin embargo por cuanto no consta que el referido acusado posea Antecedentes Penales es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 en su Ordinal 4° del Código Penal se rebaja la pena a imponer a Tres (03) años de Prisión pena esta que en definitiva va a imponer al acusado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, este tribunal mixto llega al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, las cuales analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano R.F.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.659.069, de 21 años de edad, nacido en fecha 02 de noviembre de 1986, hijo de R.G. (v ) y R.E.C. (v), residenciado en la Urbanización J.A.P., sector I, etapa I, casa Nº 08 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley, prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Se exonera del pago de costas por haber de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aún cuando resultó condenado. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la decisión. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución. En Barinas a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2006.

LA JUEZ PROFESIONAL

Abg. A.M. LABRIOLA

LOS ESCABINOS: TITULAR 1 S.M.Q.

TITULAR 2: D.A. FAJARDO

EL SECRETARIO

Abg. M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR