Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de junio de 2004

Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL : WH11-L-2003-000002.

LAS PARTES.

DEMANDANTE: A.E.T.; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-6.852.611. Quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS. Instituto Autónomo creado por la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, con patrimonio propio y personalidad jurídica diferente al Fisco Estadal.

Domicilio Procesal: Avenida Páez, Estadio “CESAR NIEVES”, C.L.M., Estado Vargas.

Apoderado Judicial: A.C.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.201.

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: Representada por los abogados: F.V.N. y D.J.S.C., abogados adscritos a la Procuraduría General del Estado Vargas e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.865 y 70.426; en su orden.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano A.E.T., en contra del Instituto Regional de Educación Física, Deportes y Recreación del Estado Vargas, por Intimación de Honorarios Profesionales; la cual fue admitida en fecha cuatro (4) de diciembre de 2003. Fueron notificados oportunamente tanto el Instituto Autónomo demandado como el Procurador General del Estado Vargas en virtud de ser el Instituto demandado, un organismo adscrito a la Gobernación del Estado Vargas; posteriormente, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 27 de enero de 2004, en la cual, sólo la parte actora promovió pruebas; no obstante, al no haber conciliado las partes acordaron prolongar la audiencia, siendo la última prolongación la celebrada fecha ocho (8) de marzo de 2004, en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por el actor.

Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de lapso de Ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien una vez admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó el Acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de una obligación por parte del Instituto Autónomo demandado, que tiene frente a él, en virtud de la condena en Costas que emana de la Sentencia dictada por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Cricuncripción Judicial, en fecha trece (13) de noviembre de 2001; y de la cual surge su derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales que Intima a través del presente juicio.

DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora.

El actor demanda por Intimación de Honorarios Profesionales al Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, en virtud de que dichos Honorarios se causaron en el procedimiento de Calificación de Despido intentado por la ciudadana, R.J.B.T., ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra el Instituto demandado.

Señala asimismo, que procede a demandar por Intimación de Honorarios, en virtud de haber agotado todos los canales amistosos, conciliatorios y extrajudiciales para que el Instituto demandado, cumpliera con el pago de las Costas Procesales, el cual fue condenado en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2001.

Igualmente, solicita que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal según el petitorio siguiente: Primero: El pago de la cantidad de Bolívares Tres Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Trece con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.694.813,88) monto equivalente de multiplicar el 30% de la cantidad total entregada a la ciudadana R.B., la cual ascendió a la suma de Bolívares Doce Millones Trescientos Dieciséis Mil Cuarenta y Seis con veintisiete céntimos (Bs. 12.316.046,27). Segundo: Los intereses moratorios que se adeuden hasta la presente, (sic) calculado a razón de la rata (%) establecida por el Banco central de Venezuela. (sic).

De lo Alegado por la Parte Demandada.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo uso de su derecho de manera oportuna, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y al efecto alegó:

Capitulo I. Inadmisibilidad de la Demanda.

Alego como Punto Previo, para que sea decidido antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda, que el ciudadano A.E.T., en su condición de demandante en el presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales contra el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas (IREFIDER), no dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo Previo, previsto y sancionado en el Capitulo I, Título IV, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 60, eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual a la letra reza lo siguiente: “…Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios…”.

Y lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Administración Pública del Estado Vargas, el cual señala: “…Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que se establecen en las leyes de la República…”.

Señala igualmente, que la Ley de la Procuraduría General del Estado Vargas, señala en su artículo 48: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 33, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, corresponden al Estado Vargas, todos los privilegios y prerrogativas procesales que correspondan a la República…”.

Asimismo, alega que el demandante antes de acudir a la vía jurisdiccional, a debido agotar el antejuicio administrativo, como condición sine qua nom, es decir, como requisito previo al proceso judicial y fundamental a la presentación de la demanda; así mismo, que se desprende claramente de los autos la ausencia absoluta de constancia alguna, de habérsele dado cumplimiento a este presupuesto procesal, normas que son de orden publicó, es decir, de carácter obligatorio para la parte demandante.

Y que como consecuencia, su falta de cumplimiento, da lugar a la inadmisibilidad de la demanda incoada contra el Instituto Autónomo demandado.

Por otra parte, alega también que en el presente caso, no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandante de que haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los articulas antes señalados, formalidad esta indispensable para la admisión de la demanda.

Finalmente, señala que la pretensión intentada por el actor debe ser declarada inadmisible por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II. Prescripción de la Acción.

Alegó como segundo punto previo para que sea decidido antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda, que el ciudadano A.E.T., en su condición de demandante hace uso del órgano jurisdiccional estando prescrita la acción que pretende intentar.

En tal sentido, señala lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, el cual dispone: “… Se prescribe por dos años la obligación de pagar: …A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curieles, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”.

Y en igual sentido, alega que en el presente caso la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es de fecha 13 de noviembre de 2001 y la presente demanda por Intimación de honorarios es de fecha 01 de diciembre de 2003. Por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, la acción está evidentemente prescrita, es decir, se extinguió la obligación de pagar por haber sido (sic) prescrita la acción, al haber transcurrido más de dos (02) años.

Capitulo III. De la Contestación al Fondo de la Demanda.

El demandado, niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, tanto en los hechos incoados y narrados en el libelo de demanda como en el derecho en que pretende fundamentarse, por ser totalmente temerarios e infundados.

Alega también, que “…Consta en autos y que así lo expresa el accionante, …que de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Estabilidad de fecha 13 de noviembre de 2001, con características de cosa juzgada y con efectos coactivos respecto a la parte patronal en lo que atañe a la condenatoria en costas; incluye el costo del proceso, los gastos hechos con anterioridad y los honorarios del abogado actuante, es por este concepto que alcanza el valor de lo litigado y en el entendido que solamente se ha generado por COSTAS la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.182.600,43) que me deben ser cancelados por las actuaciones en el proceso…”.

En tal sentido señala, que el demandante incurrió en un grave error al confundir los honorarios del abogado con las costas del proceso y arrogarse la representación de la ciudadana I.A., quien sería la facultada en derecho para pedir unas supuestas costas en el caso de que estas existieran.

Así mismo, que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece la diferencia entre las costas que pertenecen a la parte y los honorarios de los abogados asistentes o defensores.

Alega igualmente, que el actor está cobrando en su integridad el treinta por ciento (30%) que correspondería a la totalidad de las supuestas costas, incluyendo los honorarios de abogados, los gastos hechos con anterioridad a la demanda y los costos del proceso.

Que las costas deben ser demandadas por la parte y no por el abogado, quien en el presente caso demanda a t´titulo personal y no en nombre y representación de la ciudadana I.A..

Solicita que se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto el abogado demandante, no tiene la cualidad para accionar en derecho sobre esta materia; que del libelo se deduce que actúa por su propia cuenta y no como apoderado de la ciudadana I.A., quien debería ser la parte accionante aún cuando no es posible su cancelación de conformidad con lo dispuesto en leyes nacionales y regionales, es decir, los Estados tienen los mismos privilegios y prorrogativas fiscales y procesales de que goza la República, por tanto, esta prerrogativa procesal le es aplicable al Estado Vargas de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Alega por otra parte, que no estamos en presencia de una demanda por Intimación de Honorarios profesionales, como pretende hacer ver el actor, sino que por el contrario, corresponde a una acción por intimación de costas, lo cual es contrario a derecho, por faltarle cualidad al demandante para pedir la totalidad de las costas disfrazándolas de honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le deba cantidad alguna a la parte demandante por concepto de costas y mucho menos por concepto de honorarios, ya que la sentencia del tribunal de Estabilidad Laboral de fecha 13 de noviembre de 2001, es de data anterior a la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que mal puede citar los artículo 63 y 64 de la citada Ley, toda vez que no estaba vigente para el momento en que se dictó la sentencia que erróneamente condenó en costas al Instituto demandado, violando así disposiciones legales contenidas en leyes nacionales y regionales, creando daños al patrimonio del Estado y del instituto.

Señala en tal sentido, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública Nacional, dispone: “…Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios, prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los Estados…”. Que dicha Ley es de fecha 17 de octubre de 2001, por tanto era la legislación aplicable para el momento en que fue dictada la sentencia en fecha 13 de noviembre de 2001.

Que resulta necesario señalar que la Ley de Administración Pública del Estado Vargas, en su artículo 37, cuando se refiere a los privilegios y garantías, establece: “… Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que se establecen en las leyes de la República…”.-

Alega igualmente, que se está en presencia de una flagrante violación del orden público en materia procesal, por cuanto ni el estado ni los Institutos Autónomos, ni los entes morales pueden ser condenados en costas por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas por las distintas leyes nacionales y regionales mencionadas.

Capitulo III. Orden Público en Materia Procesal.

Al efecto, señala el demandado lo siguiente:

Que las reglas que rigen el proceso interesan al orden público y que las partes expresa o tácitamente no pueden acordar una regulación diferente a la ordenada por al Ley.

Que son de orden público en materia procesal aquellas reglas que constituyen el núcleo de la protección del ejercicio de los derechos en el proceso, cuya violación puede ser denunciada en cualquier estado y grado de la causa.

Finalmente señala, que el ciudadano A.E.T., pretende intentar una acción para cobrar unas supuestas costas procesales sin tomar en consideración los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza el Instituto Autónomo demandado. Acción que está fundada sobre la base de la violación de un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento, es decir, violatorio del orden público, lo que hace imposible su cumplimiento por ser contrario a derecho.

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Por razones de orden metodológico, considera quien aquí decide, que es necesario pronunciarse previamente, sobre los Puntos Previos alegados por la parte demandada y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si tales pedimentos deben prosperar, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto; y al efecto se observa:

PRIMER PUNTO PREVIO.

Señala el demandado como primer punto para que sea decidido previo al fondo del asunto, que el actor, ciudadano A.E.T., no dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo Previo, previsto y sancionado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ya que el Antejuicio Administrativo, es condición sine qua non, es decir, requisito previo al proceso judicial, y fundamental para la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, y en consecuencia, tal incumplimiento da lugar a la inadmisibilidad de la demanda incoada contra su representado. Ante dicho señalamiento, considera necesario quien aquí decide, establecer las siguientes consideraciones, a saber:

  1. La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica.

  2. El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer como defensa la inadmisibilidad de la acción propuesta.

    No obstante, ya ha señalado en diversas decisiones nuestro Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. En tal sentido, es oportuno citar la decisión Nº. 1735 de fecha 27 de julio de 2000, en Sala Politico Administrativa, la cual establece:

    ...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...

    ...omissis...

    ...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.

    Más adelante y hechas las consideraciones precedentes, el fallo del cual se ha hecho cita, destaca:

    ...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…

    .

    De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste –como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

    En atención a las consideraciones expuestas, considera este Tribunal que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares. Todo lo cual nos conduce a a.l.n.d. procedimiento previo de demandas intentadas contra la República. Toda vez que el Instituto Autónomo -IREFIDER- demandado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

    Sin embargo han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

    No obstante, entiende este Tribunal que la institución que se analiza, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha señaló en diversas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer:

    Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad

    (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999).

    Entonces, el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela.

    En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. Ello obedece al interés de que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

    Finalmente, observa este Tribunal, que el Actor señala en su libelo de demanda que remitió oficio al Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, a la atención del ciudadano J.B.T., -Presidente- el cual fue recibido por su Secretaria, en fecha 13 de enero de 2003, en el cual exhorta por la vía amigable, conciliatoria y extrajudicial al pago de las Costas Procesales.

    Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2003, dirigió oficio al Presidente del Instituto demandado, el cual fue recibido por la Administradora de dicho Instituto y por la Secretaria de la Presidencia, en el cual ratifica su comunicación de fecha 13 de enero de 2003, en donde solicita el pago de los Honorarios que ascienden a un treinta por ciento (30%) del monto de Bs. 23.250.555,36 entregado por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales de las ciudadanas R.B. e I.A..

    En consecuencia, visto el pedimento formulado, y los elementos que constan en autos, este Tribunal considera que la parte actora si dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo, por cuanto se evidencia de las comunicaciones enviadas al Instituto Autónomo demandado, lo que en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es elemento suficiente para dar por cumplido el requisito del antejuicio administrativo señalado en los artículos 53 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; en virtud de ello, este Tribunal declara improcedente el primer Punto Previo solicitado por el demandado. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al SEGUNDO PUNTO PREVIO, este Tribunal observa:

    La parte actora introdujo la Demanda en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil tres (2003), y fundamenta su derecho al cobro de Honorarios en la Sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), lo cual evidencia a todas luces que transcurrió más del lapso (dos años) establecido en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil. En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI en el caso I.P. contra HERNANDEZ E HIJOS C.A., lo siguiente:

    “El término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de la sentencia, o conciliación, sino también, por renuncia al poder antes de resolverse la controversia. Pues bien, señala también, que el ordinal segundo del artículo 1982 del Código Civil, establece, que el término de prescripción para Intimar Honorarios corre desde que haya concluido el proceso por sentencia, aun cuando este siga su curso. (Sentencia Nº RC.00442).

    La defensa de fondo planteada por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción, la invoca como medio de defensa en atención a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil.

    En tal sentido, quien aquí decide considera pertinente dejar previamente establecidas las siguientes consideraciones:

  3. ) La Prescripción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones y es por ello que, uno de sus efectos es precisamente extinguir la acción; pero la extinción de la obligación no se produce, si ella no es alegada; vale decir, la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, por disposición de la Ley o del Juez, mientras ella no sea alegada por la parte que quiera prevalerse de ella.

  4. ) Por mandato legal, corresponde al accionante actuar en persecución de cualquiera de las vías previstas en la Ley fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos.

  5. ) El Dr. A.D. define la Prescripción como: “ Un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

    Hechas las anteriores consideraciones, este sentenciador pasa de seguida al análisis de las actas procesales, a objeto de verificar si en el presente caso operó la Prescripción de la Acción, tal como lo alega la parte demandada; en consecuencia, se establece:

    Habiendo quedado establecido el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia 13 de noviembre de 2001, y la fecha en que se introdujo la demanda que originó el presente juicio -01 de diciembre de 2003- este sentenciador observa, que de las actas procesales no se evidencia que el Demandante haya interrumpido la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, si se toma en cuenta la fecha de la Sentencia que dio origen al derecho a cobrar Honorarios al Actor, 13 de noviembre de 2001, se tiene que el lapso para intentar la acción, prescribía en fecha 13 de noviembre de 2004; no obstante, se evidencia en autos que la demanda fue introducida el día primero (1º) de diciembre de 2004, es decir, ya había transcurrido el lapso de dos (2) años establecido en la Ley, por lo que se configuró impretermitiblemente la Prescripción la Acción, para intentar validamente esta demanda. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, concatenando el pedimento formulado por la parte demandada con la norma señalada y las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, necesariamente debe concluir este sentenciador que el punto previo alegado debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en virtud de la declaratoria ha lugar del segundo punto previo alegado por el demandado, y como quiera que a juicio de este Tribunal, operó la prescripción de la presente acción, por Intimación de Honorarios Profesionales, resulta inoficioso entrar a conocer y decidir sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA, la acción interpuesta por el ciudadano, A.E.T., contra el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS (IREFIDER), por Intimación de Honorarios Profesionales; ambas partes plenamente identificadas tanto en autos como en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte Actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).

    Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA MUDARRA.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta (8:30) a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA MUDARRA.

    FJHQ/MM/mm.-

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