Decisión nº 58 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años 194° y 145°

Maiquetía, primero (1ero.) de septiembre del año dos mil cuatro (2004)

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000043

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: A.E.T., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.852.611. Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.814, quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS. Instituto Autónomo creado por la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, con patrimonio propio y personalidad jurídica diferente al Fisco Estadal.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: A.C.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.201.

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: Representada por los abogados: P.M.M. G. y D.J.S.C., abogados adscritos a la Procuraduría General del Estado Vargas e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.349 y 70.426, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2.004), por la parte actora, abogado A.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), en el cual declaró prescrita la acción.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004).

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto (15) día hábil siguiente la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo realizada dicha audiencia el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en la cual las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la prescripción de la acción por intimación de honorarios profesionales dictada por el Tribunal A-quo, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), en el presente procedimiento.

Considera pertinente esta Juzgadora definir que es la prescripción de la acción según lo señalado en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano aplicable, al procedimiento por intimación de honorarios profesionales, en este sentido, establece lo siguiente:

Es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley

.

El autor A.D., en su libro comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo 15, concibe a la prescripción de la acción como:

Un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes

.

A la luz de lo establecido en el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, dicha acción prescribe en el transcurso de dos (02) años, señalando que el tiempo para estas prescripciones se cómputa desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

El Tribunal A-quo estimó que desde la fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), es decir, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia, se inicia el lapso para intentar la presente acción y la demanda que da origen al presente juicio fue introducida el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año, por consiguiente, a criterio del Tribunal A-Quo ha transcurrido el lapso de dos (02) años previstos en la Ley para intentar validamente la demanda

Ahora bien, alega el accionante que se interrumpió la prescripción de la acción dado al acontecimiento de las siguientes fecha: 1) Fecha de la sentencia definitiva, trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001); 2) Fecha de la sentencia definitivamente firme, veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002); 3) fecha del cese de su ministerio, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dos (2002), según lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil; 4) Fecha del primer cobro extrajudicial al IREFIDER, trece (13) de enero del año dos mil tres (2003); 5) fecha del segundo cobro extrajudicial al IREFIDER, catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2003); 6) fecha de la notificación al patrono de la demanda de Intimación en el presente expediente, abril del año dos mil cuatro (2004).

A los fines de una mejor ilustración es oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en este sentido, en decisión de fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, sentencia N° 612, se señaló lo siguiente:

…El articulo 1969 establece que el simple cobro extrajudicial interrumpe la prescripción….

Este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…

Así mismo, en decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil dos (2002), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expediente 00-517, estableció:

…El lapso de prescripción que debe computarse para cada una de estas actuaciones extrajudiciales, debe correr desde la última del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación de un servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo o en relación a un mismo fin, contando un lapso de dos (02) años...

De lo antes transcrito se puede establecer que las actuaciones extrajudiciales se encuentran vinculadas a las de carácter judicial, igualmente, el lapso de prescripción debe computarse desde la fecha que queda definitivamente firme la decisión que en este caso condenó en costas al Instituto demandado. Al respecto, se observa que cursa a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) auto de ejecución de sentencia dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dos (2002), señalando que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dos (2.002), se decretó la ejecución voluntaria de lo cual se infiere que se encuentra definitivamente firme la decisión para esa fecha, en consecuencia, ese día comienza a correr el lapso de la prescripción, en virtud de no haber otro elemento o prueba alguna que conlleve a esta Juzgadora a verificar tal hecho.

De acuerdo al análisis de las actas que cursan en autos se evidencia que corre inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la primera pieza del expediente carta dirigida al Presidente del Instituto Regional de educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, (I.R.E.F.I.D.E.R), del cual se desprende que el hoy accionante solicitó a dicho Instituto por vía extrajudicial el pago de sus honorarios profesionales, en fechas trece (13) de enero del año dos mil uno (2001) y catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2003), respectivamente, los cuales provienen del juicio en el cual fue condenado el mencionado Instituto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, a la ciudadana R.B., la cual la consignó como prueba conjuntamente con su libelo de demanda, la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, a juicio de este Tribunal, la parte actora interrumpió la prescripción de la presente acción.

Observando así, quien aquí sentencia que en el presente juicio no opera la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto se interrumpió en fecha trece (13) de enero del año dos mil tres (2003), tal como se expresó anteriormente.

Por otra parte, la parte accionante dentro de la oportunidad legal solicitó que se tenga por confeso a la representación del Instituto Regional de Educación, Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deberán observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

El artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 3°.- El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.

Por su parte, la Ley de Procuraduría del Estado Vargas, en su artículo 48 contempla que corresponde al Estado Vargas todos los privilegios y prerrogativas procesales que correspondan la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Descentralización y Transferencias de Competencias del Sector Público.

En virtud, de lo antes expuesto, el Instituto demandado goza de los Privilegios y Prerrogativas de la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, tal como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia, motivo por el cual en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda se considera contradicho todos los alegatos expuestos por el accionante, no pudiendo, en consecuencia adjudicar la carga de la prueba al demandado Instituto Regional de Educación, Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, sino al accionante, vistas tales prerrogativas. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, no puede el órgano jurisdiccional asumir defensas o excepciones no alegadas por las partes, en el caso particular la oportunidad de la parte demandada para alegar la prescripción era al momento de contestar la demanda o conforme a la novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el procedimiento previsto, en la oportunidad de promoción de pruebas a criterio de esta Juzgadora.

Por otra parte, en el presente caso es de resaltar que la presente acción se intenta en razón de una sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme, en consecuencia, una vez definitivamente firme dicha decisión y no habiendo ejercido las partes recurso legal alguno, es de obligatorio cumplimiento lo ordenado por la misma, en consecuencia, este Tribunal revocará en el dispositivo del presente fallo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la presente apelación . Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión antes señalada dictada por el Tribunal A-QUO.

TERCERO

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, proceda a la correspondiente retasa de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del procedimiento que este mismo considere pertinente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 ejusdem, considerando los principios fundamentales establecidos en el texto legal antes referido;

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día primero (01) día septiembre del año dos mil cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000043

INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

VVB/EAMQ.

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