Decisión nº 55 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años 194° y 145°

Maiquetía, treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004)

ASUNTO N°: WP11-R-2004-00039.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: A.E.T., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.852.611. Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.814, quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS. Instituto Autónomo creado por la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, con patrimonio propio y personalidad jurídica diferente al Fisco Estadal.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: A.C.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.201.

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: Representada por los abogados: P.M.M. G. y D.J.S.C., abogados adscritos a la Procuraduría General del Estado Vargas e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.349 y 70.426, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2.004), por la parte actora, abogado A.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), en el cual declaró prescrita la acción.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto (15) día hábil siguiente la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo realizada dicha audiencia el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en la cual las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la prescripción de la acción por intimación de honorarios profesionales dictada por el Tribunal A-quo, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), en el presente procedimiento.

Considera pertinente esta Juzgadora definir que es la prescripción de la acción según lo señalado en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano aplicable, al procedimiento por intimación de honorarios profesionales, en este sentido, establece lo siguiente:

Es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley

.

El autor A.D., en su libro comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo 15, concibe a la prescripción de la acción como:

Un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes

.

A la luz de lo establecido en el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, dicha acción prescribe en el transcurso de dos (02) años, señalando que el tiempo para estas prescripciones se cómputa desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

El Tribunal A-quo estimó que desde la fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), es decir, fecha de publicación de la sentencia, hasta la fecha primero (01) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha transcurrido más del lapso legal establecido en el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, operando así la prescripción de la presente acción.

Ahora bien, alega el accionante que se interrumpió la prescripción de la acción dado a que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), se da por notificada la parte demandada del mandamiento de ejecución ordenado por el extinto Tribunal de Primera Instancia, y que de dicha fecha a la de interposición de la demanda no ha transcurrido el lapso previsto en la Ley para que opere la prescripción de la acción.

A los fines de una mejor ilustración es oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en este sentido, en decisión de fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, sentencia N° 612, se señaló lo siguiente:

…El articulo 1969 establece que el simple cobro extrajudicial interrumpe la prescripción….

Así mismo, en decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil dos (2002), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expediente 00-517, estableció:

…El lapso de prescripción que debe computarse para cada una de estas actuaciones extrajudiciales, debe correr desde la última del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación de un servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo o en relación a un mismo fin, contando un lapso de dos (02) años...

De lo antes transcrito se puede establecer que las actuaciones extrajudiciales se encuentran vinculadas a las de carácter Judicial, igualmente, el lapso de prescripción debe computarse desde la fecha que queda definitivamente firme la decisión que en este caso condenó en costas al Instituto demandado; es decir el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2.002), en virtud del escrito consignado en el Tribunal de la causa, el cual cursa al folio 116 al 118 de la primera pieza.

De acuerdo al análisis de las actas que cursan en autos se evidencia que corre inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la primera pieza del expediente carta dirigida al Presidente del Instituto Regional de educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, (I.R.E.F.I.D.E.R), suscrita por el ciudadano A.T., del cual se desprende que el hoy accionante solicitó a dicho Instituto por vía extrajudicial el pago de sus honorarios profesionales, en enero del año dos mil tres (2.003) y el catorce (14) de marzo del mismo año, los cuales provienen del juicio en el cual fue condenado el mencionado Instituto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, a las ciudadanas R.B. e I.A.F., en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2.003), suscrita por el ciudadano A.T., la cual la consignó como prueba conjuntamente con su libelo de demanda, la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, a juicio de este Tribunal, la parte actora interrumpió la prescripción de la presente acción.

Observando así, quien aquí sentencia que en el presente juicio no opera la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto se interrumpió en enero del año dos mil tres (2003), tal como se expresó anteriormente.

Por otra parte, la representación del Instituto demandado solicitó consignar copias simples en la audiencia oral lo cual fue negado por este Tribunal en virtud de haber precluído el lapso probatorio.

Ahora bien, tal como lo alega la parte demandada dicho Instituto goza de los mismos privilegios establecidos para la nación tal y como esta regulado en las diferentes Leyes de la República, al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 3°.- El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.

Por su parte, la Ley de Procuraduría del Estado Vargas, en su artículo 48 contempla que corresponde al Estado Vargas todos los privilegios y prerrogativas procesales que correspondan la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Descentralización y Transferencias de Competencias del Sector Público.

No obstante, lo antes señalado en el presente caso es de resaltar que la presente acción se intenta en razón de una sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme, en consecuencia, una vez definitivamente firme dicha decisión y no habiendo ejercido las partes recurso legal alguno, es de obligatorio cumplimiento lo ordenado por la misma, en consecuencia, este Tribunal revocará en el dispositivo del presente fallo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la presente apelación . Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se revoca la decisión antes señalada dictada por el Tribunal A-QUO. TERCERO: Se ordena al Tribunal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, proceda a la correspondiente retasa de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a través del procedimiento que este mismo considere pertinente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 ejusdem, considerando los principios fundamentales establecidos en el texto legal antes referido; CUARTO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy treinta y uno (31) días agosto del año dos mil cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000039

INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

VVB/EAMQ.

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