Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002480

ASUNTO : EP01-P-2008-002480

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. C.R.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo A.U.

VICTIMA: Estado Venezolano

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.J.Q..-

IMPUTADOS: LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, F.M. y J.M.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en fecha 23 de octubre del año 2008, en la presente causa conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida a los imputados: F.A.M.B., venezolano, de mayor edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 14/03/1976, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 13.063.983 (la porta), soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.B. (V) y J.M. (F), residenciado en la Urbanización F.d.M., calle 5 de Julio, casa N° 46-34, Diagonal a la Iglesia E.P., Estado Barinas; J.A.M.B., venezolano, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/10/1983, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.661.570 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Mensajero, hijo de M.B. (V) y J.M. (F), residenciado en la Urbanización F.d.M., calle 5 de Julio, casa N° 46-34, Diagonal a la Iglesia E.P.E.B.; quien manifestó: "no querer declarar”. y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, venezolano, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/11/1984, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.226.592 (la porta), soltero, grado de instrucción Tercer Año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.R. (V) y M.P. (V), residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 6, casa 584, cerca de la Licorería La Estrella, Municipio y Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representados los acusados por el Defensor Privado Abg. J.B.J.. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. A.V.P., y como Secretario de Sala Abg. C.R.G., y el Alguacil Eduart Chacón; habiéndose constatado la presencia de las partes, excepto del imputado J.A.M.B., precedentemente identificado, quien de acuerdo al acta de defunción esta fallecido; motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, presentando acusación de la manera narrando las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento de los imputados, supra identificados, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ … El día 14 de abril de 2008, siendo las 5 p.m., funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Municipal del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad a la altura de la Avenida 23 de enero cruce con Guaicapuro, frente a la residencia Los Chaguaramos visualizaron un vehículo Ford, Sport Vagón, Color: Gris, Placas: KAK 00C, que se encontraba aparcado con las luces apagadas y al notar a la comisión policial pusieron en marcha el vehículo, siguiéndolos procediendo a darles la voz de alto logrando darle alcance frente al establecimiento comercial Licorería La Bota,, le solicitaron a los tripulantes que bajaran del vehículo para la revisión y en ese momento, vía radio verificar la situación jurídica de los mismos siendo identificados como MUÑOZ BRICEÑO F.A. Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, efectuándoles una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico pero al verificar el interior del vehículo, lograron observar que en el compartimiento que se encuentra entre el asiento del conductor y el copiloto se logró visualizar e incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, Calibre 7.65 con el serial devastado, de color negro pavón negro, con empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de Diez (10) cartuchos del mismo calibre donde se l.C. 7.65. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que los ciudadanos MUÑOZ BRICEÑO F.A. Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ,, eran las personas que se encontraban tripulando el vehículo Ford, Sport Vagón, Color: Gris, Placas: KAK 00C, no portando la documentación respectiva que les acredita la propiedad del mismo.- (tomado de la acusación)

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 47 al 51 del expediente, de fecha 16-05-2008. El Tribunal admite parcialmente la Acusación en relación al imputado LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez se dirige a los acusados imponiéndosele del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede por separado a cada uno de los imputados el derecho de palabra, MUÑOZ BRICEÑO F.A. Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, quienes previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. J.J.Q., quien expuso: “Esta defensa hace oposición en cuanto a la imputación para mis defendidos del delito de propia mano, por cuanto desde un principio se individualizo al ciudadano Leugim Pernía como portador del arma incautada es por ello que peticiono el sobreseimiento en cuanto a F.M. por no podérsele atribuir la responsabilidad del tipo penal y para J.A.M. se de el sobreseimiento por muerte dado que en este acto consigno copia cerificada del acta de defunción expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia C.d.J., constante de un folio útil, es por ello que peticiono al tribunal tome la manifestación de voluntad del ciudadano Leugim Pernía de la admisión del hecho y se le dicte la sentencia correspondiente. Es todo”.

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ … El día 14 de abril de 2008, siendo las 5 p.m., funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Municipal del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad a la altura de la Avenida 23 de enero cruce con Guaicapuro, frente a la residencia Los Chaguaramos visualizaron un vehículo Ford, Sport Vagón, Color: Gris, Placas: KAK 00C, que se encontraba aparcado con las luces apagadas y al notar a la comisión policial pusieron en marcha el vehículo, siguiéndolos procediendo a darles la voz de alto logrando darle alcance frente al establecimiento comercial Licorería La Bota, le solicitaron a los tripulantes que bajaran del vehículo para la revisión y en ese momento, vía radio verificar la situación jurídica de los mismos siendo identificados como MUÑOZ BRIOCEÑO F.A., ARMANDO MUÑOZ BRICEÑO Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, efectuándoles una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico pero al verificar el interior del vehículo, lograron observar que en el compartimiento que se encuentra entre el asiento del conductor y el copiloto se logró visualizar e incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, Calibre 7.65 con el serial devastado, de color negro pavón negro, con empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de Diez (10) cartuchos del mismo calibre donde se l.C. 7.65.-

Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que los ciudadanos MUÑOZ BRICEÑO F.A., ARMANDO MUÑOZ BRICEÑO Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, eran las personas que se encontraban tripulando el vehículo Ford, Sport Vagón, Color: Gris, Placas: KAK 00C, no portando la documentación respectiva que les acredita la propiedad del mismo.-

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, fue autor en la comisión del hecho punible supra Pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 4 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F4-607-08, del cual se desprende:

Testimoniales:

  1. -Declaración de los funcionarios R.R. y F.N., adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, lugar de citación por cuanto son los funcionarios actuantes, parta conocer el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los acusados.-

  2. -Declaración de los funcionarios R.G. Y R.L., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la experticia Nº 9700-068-516, de fecha 24-04-2008, al vehiculo Ford, Sport Vagón, Color: Gris, Placas: KAK 00C, cursante al folio 52 de la causa.-

  3. - Declaración del funcionario E.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó el informe balístico Nº 9700-068-128, de fecha 02-05-2008, a un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 7.65, con el serial debastado, de color Negro Pavón con empuñadura de material sintético vehiculo Ford, Sport Vagón, Color: Gris, Placas: KAK 00C, cursante al folio 53 de la causa, la cual debe ser exhibida para que informe sobre el mismo, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, en relación con el imputado LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ. Sin embargo, este tribunal observa que se trata de una sola arma de fuego por cual este delito puede ser cometido por uno de los imputados, en este caso se individualiza al ciudadano LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, como la persona que portaba el arma de fuego incautada. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se declara.

SEGUNDO

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y Así se declara.

CAPITULO QUINTO

DEL SOBRESEIMIENTO

De los hechos planteados tanto del escrito acusatorio como de los elementos probatorios admitidos para el juicio oral y público y conforme a la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dada por la representación fiscal se observa, que se trata de la incautación de una sola arma de fuego en un vehículo en el cual se encontraban los tres imputados, por que físicamente no es lógico que tres personas, puedan portar al mismo tiempo y habiendo asumido la responsabilidad de manera libre y espontánea el imputado LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, resulta forzoso concluir que el hecho imputado no puede atribuírsele al otro imputado, en este caso el ciudadano F.A.M.B.. En consecuencia, de la situación factica y jurídica presentada, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal que establece: “El hecho no puede atribuírsele al imputado…”. En razón de las razones de hecho y de derecho, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano F.A.M.B..

Así mismo, en relación al imputado J.A.M.B., quien era venezolano, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/10/1983, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.661.570, soltero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Mensajero, hijo de M.B. (V) y J.M. (F), residenciado en la Urbanización F.d.M., calle 5 de Julio, casa N° 46-34, Diagonal a la Iglesia E.P.E.B., consta al folio Ciento Cuatro (104) de la presente causa, COPIA CERTIFICADA DELACTA DE DEFUNCION N° 545, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., en la cual certifica que el 25/08/2008, a las 7:30 p.m., falleció el adulto J.A.M.B., identificado con la cédula de identidad N°V-17.661.570. de acuerdo al certificado medico, suscrito por el Dr. I.N., la causa de la muerte fue: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, T.E.C COMPLICADO, PERFORACION DE HEMISFERIOS CEREBRALES, PARO RESPIRATORIO. Siendo este instrumento un documento público, se le da pleno valor probatorio, por lo que opera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece son causas de extinción de la acción penal:..La muerte del imputado; que adminiculado a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 ejusdem, que establece: “El sobreseimiento procede cuando se ha extinguido la acción”. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.-

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

En virtud de la sentencia CONDENATORIA, dictada en relación con el acusado LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, venezolano, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/11/1984, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.226.592 (la porta), soltero, grado de instrucción Tercer Año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.R. (V) y M.P. (V), residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 6, casa 584, cerca de la Licorería La Estrella, Municipio y Estado Barinas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena hasta la mitad y siendo el limite inferior de Tres (03) años, queda la pena en definitiva en UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto la misma, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano; solo en lo que respecta al imputado LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, venezolano, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/11/1984, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.226.592 (la porta), soltero, grado de instrucción Tercer Año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.R. (V) y M.P. (V), residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 6, casa 584, cerca de la Licorería La Estrella, Municipio y Estado Barinas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena inmediatamente al acusado LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado de la Presente causa CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano F.A.M.B., venezolano, de mayor edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 14/03/1976, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.983 (la porta), soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.B. (V) y J.M. (F), residenciado en la Urbanización F.d.M., calle 5 de Julio, Casa Nº 46-34, Diagonal a la Iglesia E.P., Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP por no poder atribuírsele el hecho y se decreta el cese de toda medida de coerción que sobre este ciudadano recae y de igual manera se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.B., antes identificado, conforme al artículo 48 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, por el fallecimiento del imputado y en consecuencia por la extinción de la acción penal. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.-

Las partes quedan notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cuatro días (04) días del mes de Diciembre de 2008- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.

SECRETARIO

ABG.-

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