Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO INSTANCIA DE JUICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO NUEVA ESPARTA

EXP Nº 4.013-01. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: T.V.F.D.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.526.183 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.P.D.A. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 36.804 y 56.606, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. (HOTEL M.H.), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1974, bajo el N° 99, Tomo 47-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.M., A.M.M., F.E.M., L.F.A.D.L., J.O.S., V.D.N. y L.A.M.O., Abogados en Ejercicio con Inpreabogados N°s 39.249, 17.859, 35.521, 7.101, 41.907, 51.163 y 31.424, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 19 de Enero del 2004, la Dra. G.M.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia se avoco al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, ordenándose la notificación de las partes y una vez constando en autos la última de ellas, el Tribunal fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días de despacho.-

Se inicia el presente procedimiento el día 05-03-2001, mediante demanda incoada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana T.V.F.D.M., por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; siendo admitida el 15-03-2001, (F 20), ordenándose el emplazamiento de la empresa; verificándose la misma en forma personal, según consta de diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28-03-01, cursante al folio 23 del expediente.-

En fecha 02-04-2001, la Abogado en Ejercicio M.P.M., Inpreabogado N° 39.249, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, dio formal Contestación a la Demanda.-

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 16 de mayo de 2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la representación judicial de la parte actora que la reclamante ingresó como empleada fija en fecha 30 de julio de 1997, con el N° 95, asignada al Departamento de AMA DE LLAVES, desempeñando el cargo de CAMARERA/LIMPIADORA para la empresa demandada, señalando que durante la noche del 22 al 23 de octubre de 2000, en horas de la madrugada se suscitaron unos hechos que fueron malinterpretados por la parte patronal por lo que fue instada a firmar su renuncia inmediata, presentándole una carga preimpresa, porque según: “había estado ingiriendo licor durante la noche y quien sabe que más, sola en un depósito con Rony Díaz”; la cual firmó llorando y se fue a su casa. Indica que al día siguiente al presentarse para saber cuando le iban a cancelar sus prestaciones, se dio cuenta que habían dos comunicaciones publicadas en las carteleras de la empresa donde la mencionaban de forma difamante, resaltado en colores fluorescentes para hacerlos más evidentes, de lo que se enteró todo el personal del hotel, e incluso señala que algunas personas habían llamado a su casa y se lo habían comentado a su esposo y a sus hijos. Señala igualmente que ante la estrategia tan diligente de la empresa, la reclamante esperaba que sus prestaciones le fueran canceladas enseguida, pero cuando conoció el monto a cancelar, se dio cuenta que estaba incompleto y que ni siguiera le pagarían lo que le correspondía, por lo que reclamó verbalmente la diferencia y el agravio que había sufrido, a lo que la empresa respondió que eso era todo, en consecuencia procede a demandar para que le sea cancelado los siguientes conceptos y montos:

• Salario Normal al 23-10-00: Bs. 5.685,72

• Salario Integral Diario: Bs. 8.382,33

• Vacaciones Fraccionadas: 3,83 x Bs. 5.685,72 = Bs. 21.776,30

• Bono Vacacional Fraccionado: 8.80 x Bs. 5.685,72 = Bs. 50.034,33

• Utilidades: 70,83 x Bs. 5.685,72 = Bs. 402.719,54

• Antigüedad: 177-9 = 186 x Bs. 8.382,33 = Bs. 1.559.114,38

• Intereses acumulados sobre Prestaciones: Bs. 316.058,73

Menos el saldo recibido por la reclamante por Bs. 1.734.459,93, QUEDANDO UN SALDO PENDIENTE DE PAGAR A LA TRABAJADORA DE Bs. 615.242,45, más los intereses sobre prestaciones que a la fecha de la demanda, según indica, alcanzan la suma de Bs. 206.058,73 y los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago.-

Ahora bien, alega que como ACCION SUBSIDIARIA demanda a la empresa reclamada por DAÑOS MORALES que se le produjeron a la trabajadora T.V.F.D.M., como consecuencia directa e inmediata de hechos ilícitos causantes de daños morales por culpa del patrono, por cuanto cometió el delito de DIFAMACIÓN contra la reclamante, solicitando que se obligue a la empresa a emitir una comunicación publicada en los mismos lugares por un lapso suficiente, revocando lo dicho en las dos cartas mencionadas, aclarando los hechos difamatorios a que se ha hecho referencia; demandando por este concepto el pago de Bs. 50.000.000,00.

Igualmente condena el pago de la corrección monetaria sobre el monto adeudado y el pago de costas y costos que ocasione el juicio, incluyendo honorarios de abogados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación de la demanda la apoderada judicial de la demandada estableció lo siguiente:

• En primer lugar, alegó que en el escrito de “subsanación” se desprende que antes de abandonar la pretensión de daño moral, por demás improcedente, la parte actora señaló que “no consideramos acertada la afirmación de que se trata de una acción extraña a la competencia laboral”, en tal sentido el Tribunal forzosamente debió emitir una decisión sobre la misma y no solamente considerarla “debidamente subsanada”, pues no es posible saber a ciencia cierta si en la demanda está incluida la acción por daño moral, o si se debe considerar como abandonada tal acción como se desprende de la declaratoria del Tribunal de haber quedado “debidamente subsanada”.

• En cuanto a la reclamación por prestaciones sociales, señala que su mandante ya canceló a la reclamante todo lo que ésta devengó durante la relación de trabajo y en consecuencia, niega enfáticamente que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 615.242,45; en consecuencia, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, entonces indica que al término de la relación de trabajo, su representada no debía pagar a la demandante la cantidad de Bs. 2.349.702,38, como erradamente reclama, sino la cantidad de Bs. 1.620.010,96, pro lo que al haber cancelado la cantidad de Bs. 1.734.459,93, pagó Bs. 114.448,96 que no debía.-

• Niega y rechaza los hechos narrados por la actora en cuanto a que ésta hubiera incurrido en conducta difamante ofensiva a su honor y reputación, por cuanto es falso que la empresa haya indicado, señalado o sugerido de forma alguna que la demandante era “culpable de cometer vergonzosos incidentes”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como se encuentras la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar en primer lugar, la procedencia de la reclamación realizada por daño moral, y en segundo lugar, si efectivamente le fueron cancelados a la reclamante todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, puntos estos que se encuentran controvertidos en la presente litis, los cuales deberán dilucidarse durante el debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de promoción de pruebas los Apoderados Judiciales de la reclamada, promovieron las siguientes:

• Hicieron valer el mérito de las actas que constan en el expediente.-

• Promovieron la exhibición de los siguientes documentos:

 Marcados A y B, formularios elaborados por la demandada para calcular las prestaciones de la trabajadora, donde se desprenden los montos estimados del salario integral y los conceptos que lo conforman.-

 Marcados M y N, Memoranda que se publicaron en las áreas comunes del hotel donde funciona la demandada, en carteleras a la vista de todos.-

• Al respecto se observa que admitida como fue la prueba en cuestión, no consta en autos la evacuación de dicha prueba.-

• Promovieron las siguientes documentales:

 Marcado C, planilla original emitida en fecha 19-03-01 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que para la fecha de su despido, 23-10-00, la reclamante sufría una enfermedad que ameritaba tratamiento médico y reposo de diez (10) días; e igualmente, copia marcada E, del Informe de fecha 03-10-00, de Diagnóstico Clínico, emitido por la Dra. M.M..

• Del contenido de estos instrumentos se evidencia que nada aportan a la controversia planteada, por lo que quedan desechados del procedimiento.-

 Marcado F, documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se evidencia que la reclamante tenía un permiso especial expedido por el médico que atendió a su hijo el día 19-10-01, en una intervención quirúrgica realizada al mismo, cuatro días antes de los hechos.-

• De igual forma, se desecha dicho instrumento del procedimiento, toda vez que nada aporta a la litis planteada.-

 Marcado G, planilla elaborada por la Inspectoría del Trabajo, donde se demuestra el cálculo efectuado por el funcionario competente para estimar el monto de las prestaciones sociales.-

• Sobre este instrumento, ha sido criterio reiterado por esta Juzgadora, que del contenido de la planilla en comento, se evidencia que la información contenida en la misma son elaborados de acuerdo a los datos aportados por la persona que solicite tal servicio, por lo que no puede ser estimada como prueba de la procedencia de los conceptos señalados en la misma, menos aún cuando no se encuentra suscrita por el trabajador, debiendo ser desechada del proceso.-

 Marcado H, documento planilla emitida por la Defensoría del Pueblo.-

• Dicho instrumento, por no haber sido atacado ni desconocido en forma alguna, debe ser apreciado y valorado por esta Juzgadora como un indicio de los hechos denunciados.-

 Promovió Acta de Matrimonio de la Actora y Partidas de Nacimiento de sus Cinco (5) hijos.-

• Estos instrumentos nada aportan a la litis planteada, debiendo ser desechados del procedimiento.-

• Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: G.V., A.Z., C.V., N.S., DORIS QUILARTE, JOSELINDA PEREZ, E.L., P.A., D.M., E.A., J.M., D.G., A.H., A.B., R.D., J.M., F.A..-

• Consta en autos declaraciones de los ciudadanos YOCELINDA DEL VALLE PEREZ y J.M.. Al respecto, observa quien decide: En cuanto a la primera de las testigos mencionada, es evidente que de su testimonio se infiere que esta no puede dar fe de los hechos que originaron la terminación de la relación laboral, sin embargo, señala que el despido de la reclamante es una injusticia y en cuanto al segundo testigo, es evidente que éste indica que la reclamante de autos no fue despedida, sino que renunció voluntariamente del cargo desempeñado. En consecuencia, siendo estos testigos contradictorios entre sí, son desechados del procedimiento.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas la representante judicial de la demandada, indicó:

• Invocó el mérito de autos, y el principio de comunidad de la prueba.

• Promovió la prueba de informes para recabar información del Banco Provincial, Oficina Principal. No consta en autos la evacuación de esta prueba.-

• Promovió Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones laborales entre INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., propietaria del HOTEL HILTON MARGARITA & SUITES, y sus trabajadores. -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA ACCION INTENTADA POR DAÑO MORAL

Determinados los hechos expuestos por ambas partes, resulta necesario para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la acción incoada por la parte reclamante, por daño moral, fundamentada en el contenido del artículo 1140 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1196 ejusdem; por cuanto la demandada de autos mediante escrito de fecha 02-04-01, alegó que la acumulación de las acciones de cobro de bolívares y daño moral, se encuentra prohibida por el artículo 78 ejusdem, por lo que se hace imperativo la necesidad de que dichas acciones se les proyecte en juicios y jurisdicciones separados.

En este orden de ideas, se observa que la Apoderada Judicial de la Demandada, establece en el escrito a que se ha hecho referencia, lo siguiente:

… la actora alega en el libelo de la demanda que los supuestos memorandums que según sus dichos fueron publicados en cartelera en la sede de mi representada y con los cuales ella alega se le causó un daño moral, fueron publicados –según la actora- luego de culminada la relación laboral que la vinculó con mi representada como ella misma lo admite por lo que esto reafirma aún más la naturaleza civil y no laboral de esta acción de indemnización por daño moral que ella interpone, ya que para la fecha en que ella alega sucedieron los hechos que dieron origen al daño moral, la relación de trabajo con mi representada ya había culminado…

En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la reclamante de autos en la exposición de los hechos que originaron a su decir, el daño moral que reclama mediante la presente acción, señala que la empresa mediante la publicación de comunicaciones en la sede de la empresa, causó el ilícito consistente en el delito de DIFAMACION; observando esta Juzgadora, que no tiene facultad para determinar la ocurrencia de un hecho como delito, por cuanto ello corresponde a la competencia de los Tribunales en materia Penal. En consecuencia, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la acción intentada por DAÑO MORAL. Así se establece.-

Es igualmente importante señalar, que las cuestiones previas opuestas en la presente causa, fueron decididas en su oportunidad por el Tribunal de la causa, en fecha 20-04-2001, por lo que nada tiene que decidir esta Juzgadora al respecto, menos aún cuando dicha decisión ha sido objeto de recurso de apelación, cuya resulta no consta en autos, el cual puede hacer valer conjuntamente con los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión, en caso de estimarlo de esta forma alguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA ACCION POR COBRO DE BOLIVARES

Ahora bien, de acuerdo a la contestación efectuada por la representación patronal, quien admitió la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de término de la relación laboral, así como el salario devengado por la trabajadora, pero niega, rechaza y contradice el resto de los alegatos expuestos por ésta en su escrito libelar, así como los conceptos y montos demandados, por cuanto a su decir, los mismos le fueron cancelados a la trabajadora conforme a la Ley, en su oportunidad legal; en este sentido debe observarse que la presente controversia deberá dilucidarse en base a las pruebas aportadas en los autos, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo con el criterio sustentado en materia probatoria, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. (omisis)

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (omisis)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (omisis)

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandada no niega la relación laboral sino que rechaza los conceptos y montos demandados, por cuanto a su decir, para la fecha de terminación de la relación laboral le fueron cancelados a la reclamante, todos los conceptos por Prestaciones Sociales legales que correspondían a la trabajadora, y en este orden de ideas, por cuanto la carga de la prueba recae sobre la demandada de autos, se observa que ésta promovió en su oportunidad legal el mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba; en este sentido, consta en autos Liquidación de Contrato de Trabajo, suscrita por la Trabajadora reclamante, en la cual se deja constancia de que ésta recibió para la fecha de terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 1.734.459,93 por concepto de Prestaciones Sociales; dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud del reconocimiento que ambas partes expresan sobre el contenido del mismo.-

En este orden de ideas, y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de diferencia de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral, debe estimarse como procedente el reclamo realizado por la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales; no obstante, deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio “iura novit curia”, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones se encuentran ajustadas a derecho y una vez realizada la revisión correspondiente, observa que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre T.M.

Fecha de Ingreso 30-Jul-97

Fecha de Termino 23-Oct-00

Antigüedad 3 años 2 meses

Motivo: Renuncia

Sueldo Mensual 170.571,60

Promedio Diario Sueldo 5.685,72 0,00

Antigüedad 108 181,00 1.580.418,47

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 8,83 5.685,72 50.223,86

Utilidades Fraccionadas 174 60,00 5.685,72 341.143,20

Deducciones

Adelantos de Prestaciones 1.734.459,93

Total General 237.325,60

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de

conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción por DAÑO MORAL intentada por la ciudadana T.F.D.M., en contra de la Empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. (HOTEL M.H.), ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES) incoada por la reclamante de autos, ciudadana T.F.D.M., en contra de la Empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. (HOTEL M.H.), ambas partes plenamente identificadas.-

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión

Antigüedad 108 181,00 1.580.418,47

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 8,83 5.685,72 50.223,86

Utilidades Fraccionadas 174 60,00 5.685,72 341.143,20

Deducciones

Adelantos de Prestaciones 1.734.459,93

Total General 237.325,60

CUARTO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre el monto condenado a pagar al reclamante, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; así mismo se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por último, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (30-06-04), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.M..

GMB/PDM/yvr.-

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