Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYrma Gómez
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000075

ASUNTO : NK01-P-2002-000075

De la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 19 de Diciembre del 2006, se recibió Informe Médico Legal Nro.4393, proveniente de la Medicatura Forense, debidamente suscrito por el Doctor R.U., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, y consignado por ante este Tribunal el día 20-12-2006, el cual le fue practicado al ciudadano acusado R.D.V.C. , plenamente identificado en autos, a quien la defensa solicitó a este Tribunal en fecha Doce de los corrientes MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, por cuanto el mismo presenta problemas de salud, todo ello de conformidad a los artículos 43,83 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del aludido examen de fecha 19 de Diciembre del 2006 se desprende lo siguiente: “EXAMEN FISICO: SE TRATA DE UN CIUDADANO DE 43 AÑOS DE EDAD, REFERIDO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE EN DOS OPORTTUNIDADES POR PRESENTAR 1.- TRASTORNOS URINARIOS PARA LA MICCION, DOLOR URETRAL Y CELDAS RENALES, SIENDO EVALUADO EN LA CONSULTA DE UROLOGIA EL DIA 08-12-2006, DIAGNOSTICANDOSE :

- INFECCIÖN URINARIA Y LITIASIS RENAL (CALCULO RENAL) SE INDICO TRATAMIENTO MEDICO Y CONTROL. FUE EVALUADO NUEVAMENTE POR LA MEDICATURA FORENSE EL DIA 15-12-06 POR PRESENTAR CEFALEA INTENSA, PALPITACIONES Y DOLOR TORACICO ( PECHO ) , SIENDO EVALUADO POR ESA OPORTUNIDAD POR CARDIOLOGÏA, DIAGNOSTICANDOSE : 1.- EMERGENCIA HIPERTENCIVA . 2.-. CARDIOPATIA MIXTA HIPERTENSIVA E HIPERTROFICA. 3.- HIPERTENSION ARTERIAL GRADO II. SE INDICO TRATAMIENTO CON: HYZAAN 50 MG. ASAPROL 81 MG. Y SE LE SOLICITO: ECOSONOGRAMA, PRUEBA DE ESFUERZO Y EXAMENES DE LABORATORIO. SUGERENCIAS: 1.- CUMPLIR ESTRICTAMENTE EL TRATAMIENTO. 2.- DIETA HIPOSODICA. 3.- REPOSO MEDICO ABSOLUTO. 4.- REALIZAR EXAMENES SOLICITADOS”. Asimismo el acusado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado , en virtud de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial y una vez revisado el aludido Informe en el cual no se determina tiempo de reposo que debe cumplir el acusado en referencia, así como tampoco se especifica la gravedad de la enfermedad y si el tratamiento a cumplir lo puede realizar en el sitio de reclusión, fue por lo que se acordó en fecha 20-12-2006 librar oficio a la Medicatura Forense de este Estado, dirigido al Doctor R.U., a los fines de que ilustre a este Órgano Jurisdiccional sobre lo expuesto con antelación, en virtud de que la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Asunto, esta fijada para el 20 de Enero del 2007 , a las 2:00 horas de tarde. Y recibido como ha sido en el día de hoy por ante este Tribunal Informe Medico Legal Nro., 4393 de fecha 21-12-2006, debidamente suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Doctor R.U., donde se deja expresa constancia entre otras cosas que: “ESTA ES UNA ENFERMEDAD DE TIPO CRONICO QUE PRESENTA PERIODOS DE EXACERBACION, TAL ES EL CASO QUE ACTUALMENTE ESTE CIUDADANO; SE ENCUENTRA EN UNA EMEREGENCIA HIPERTENSIVA POR LO QUE PRESENTA UN RIESGO IMPORTANTE PARA SU SALUD, PUDIENDIO PRESENTAR COMPKICACIONES Y EN PELIGRO SU VIDA, EN TAL SENTIDO SE CONSIDERA DE CARÁCTER GRAVE POR LO TANTO SE RECOMIENDA RECIBIR TRATAMIENTO EXTRAMURO EN UN SITIO ADECUADO CON VIGILANCIA FAMILIAR. DE IGUAL FORMA PRESENTARSE CADA 30 DIAS ANTE ESTA MEDICATURA A FIN DE EVALUAR SU CUADRO CLINICO.”

Ahora bien, analizados como han sido los Informes Médicos expedido por la Medicatura Forense de este Estado, suscritos ambos por el Doctor R.U., este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera procedente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela, concederle la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En el presente caso este Tribunal considera que más que prudente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto y tomando en consideración que efectivamente la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida es por lo que este Tribunal aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida del acusado y que también son derechos Constitucionales, y por cuanto esta situación restringe la salud como derecho social fundamental, y que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, siendo esta circunstancia un hecho notorio, es por lo que este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud del mencionado acusado revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que recae sobre su persona, a tenor de lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que el derecho a la salud es un derecho de índole constitucional que es de la correspondencia del estado su preservación, como lo dispone el texto Constitucional en su Artículo 83 que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida,,,,,”; así como los Artículos 46, y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí suscribe procedente que pueda ir a Juicio en libertad tal como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que pueda recuperar la salud y asistir a la Audiencia Oral y Pública que hasta la fecha no se ha podido realizar, por lo que considera procedente sustituir la medida privativa de libertad que le impusiera este Órgano Jurisdiccional por una menos gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son precarias, acuerda concederle la medida de Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: CARRETERA VIA LA PICA, KILOMETRO CUATRO (4) , URBANIZACION EL MANANTIAL , CALLE EL MANANTIAL, CASA No. 03, MATURIN ESTADO MONAGAS, domicilio perteneciente al ciudadano J.D.F.B., titular de la cédula de identidad No. 4.616.582, con supervisión Policial, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir oficio al Cuerpo de Seguridad que hará las supervisiones. Y así se decide.

D E C I S I Ó N.-

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Abg. V.M.R., defensora Privada del ciudadano acusado: R.D.V.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 43 años, divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.166.078; y en consecuencia ACUERDA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, es decir se acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: CARRETERA VIA LA PICA, KILOMETRO CUATRO (4) , URBANIZACION EL MANANTIAL , CALLE EL MANANTIAL, CASA No. 03, MATURIN ESTADO MONAGAS, domicilio perteneciente al ciudadano J.D.F.B., titular de la cédula de identidad No. 4.616.582, con supervisión Policial, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los establecido en los Artículos 264 y 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, y con fundamento en los Artículos 19, 83, 43 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de la Supervisión del referido acusado en la referida dirección, notificando que deberán informar cada cinco días a este Tribunal si el mismo cumple con la medida que le ha sido impuesta, así mismo se ordena librar oficio a la referida Comandancia para que procedan a trasladar al acusado, desde esa Institución hasta el domicilio donde cumplirá su Arresto Domiciliario. De igual manera se ordena librar boleta de traslado para el día de hoy, a los fines de la imposición de la presente decisión y una vez impuesto de la misma y de comprometerse con lo establecido por este Tribunal se procederá a librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Librese lo conducente. Notifíquese a las partes en el presente Asunto de la decisión. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006.

Regístrese, Publíquese y déjese constancia en el libro diario de lo aquí decidido.

El Juez

ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ

El Secretario

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