Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a esta instancia judicial en fecha 18 de junio de 2.009, demanda de partición de bienes comunes interpuesta por las ciudadanas M.E.C.D.A., JIZETH A.C.A. y Y.K.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.007.353, 12.351.035 y 14.107.451, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado ALBEIRO D’ J.Z., titular de la cédula de identidad número 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.999, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de las ciudadanas A.C.C. y R.T.I.B., venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad números 6.700.917 y 6.320.033 respectivamente, domiciliadas en Mucuchies del Mérida, Estado Mérida.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que consta de acta de matrimonio que el día 17 de agosto de 1.973, la ciudadana M.E.C., contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano J.C.A.U., quien falleció ab-intestato el día 9 de abril de 2.000.

  2. Que durante la referida unión matrimonial procrearon dos (2) hijas JIZETH A.A.C. y Y.K.A.C..

  3. Que consta que para el momento del fallecimiento y apertura de la sucesión, el de cujus J.C.A.U., contaba en su patrimonio con el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre tres (3) lotes de terreno, los cuales fueron adquiridos así:

    • Documento privado de fecha 11 de noviembre de 1.993, reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 1.995, quedando anotado bajo el número 50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano V.I., da en venta a los ciudadanos R.T.I.B., C.D.J.I.B. y J.C.A.U., el setenta y cinco por ciento (75%) de los tres lotes de terreno, reservándose el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones sobre los referidos lotes.

    • En fecha 12 de diciembre de 2.000, el ciudadano C.I.B., dio en venta a la ciudadana A.C.C., el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que le correspondía sobre dichos lotes de terreno.

    • En fecha 13 de septiembre de 1.999 y reconocido el 16 de septiembre de 1.999 por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano V.I., le dio en venta al ciudadano J.C.A.U., el veinticinco por ciento (25%) que se había reservado para sí.

  4. Que con la última compra el ciudadano J.C.A.U., pasó a ser propietario del cincuenta por ciento (50%) del total de los tres lotes de terreno.

  5. Que dichos lotes de terreno, están distinguidos como: a) La Huerta Grande; b) La Cejita, y, c) El Potrero o La Molendera Baja, todos ubicados en el sitio denominado “La Molendera”, Sector La Musuy, Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., los cuales tienen las siguientes medidas y características:

    • El primer lote denominado “La Huerta Grande”, tiene un área de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.383,68 Mts2), según plano topográfico y el cual tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de ciento cuarenta y siete metros (147 Mts) aproximadamente en línea semicurva, con camino vecinal, divide cerca de alambre con estantillos de madera y vallado de piedra; CABECERA O PARTE DE ARRIBA: Una extensión de ciento treinta metros (130 Mts) aproximadamente en línea semicurva, separa vallado de piedras y terrenos que son o fueron de E.B.; COSTADO DERECHO: Una extensión de sesenta y tres metros (63 Mts) aproximadamente, con carretera que conduce a La Musuy, divide cerca de alambre de púas, luego cruza en semicurva una extensión de diecisiete metros (17 Mts) aproximadamente, con la misma carretera antes mencionada, divide cerca de alambre de púas y estantillos de madera, y COSTADO IZQUIERDO: Una extensión de ciento treinta metros (130 Mts) aproximadamente, con terrenos de L.A., separa cerca de alambre y estantillos de cemento, hierro y madera, vallado de piedra.

    • Segundo lote denominado “La Cejita”, tiene un área de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.581,58 Mts2) según plano topográfico, el cual tiene forma de triángulo y se encuentra descrito así: FRENTE: Una extensión aproximadamente de setenta y nueve metros (79 Mts), en línea irregular carretera que conduce a La Musuy; CABECERA: Una extensión de cuarenta y tres metros (43 Mts) aproximadamente, con terrenos de L.A., separado todo por vallado de piedras; COSTADO DERECHO: Una extensión de setenta y dos metros (72 Mts) aproximadamente, separa carretera que conduce a la Musuy, vallado de piedra.

    • Tercer lote denominado “El Potrero o La Molendera Baja”, está conformado por un área de MIL NOVECIENTOS DOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.902,25 Mts2) según plano topográfico y el cual tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de J.A.B., y COSTADO DERECHO: Una extensión de setenta y dos metros (72 Mts) aproximadamente, con potreros de E.D..

  6. Que los tres (3) lotes de terreno tienen un área total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (14.871,51 Mts2).

  7. Que el valor del metro cuadrado del lote de terreno, según información suministrada por la Oficina Subalterna del Municipio R.d.E.M., es de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo), para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 297.430,20), por los tres (3) lotes de terreno.

  8. Que el causante ciudadano J.C.A.U., era el propietario del cincuenta por ciento (50%) de los terrenos, correspondiéndole un área de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMETROS (7.435,75 Mts2), que multiplicados por VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo), dan un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (148.715,10).

  9. Que al fallecimiento del ciudadano J.C.A.U., el correspondiente cincuenta por ciento (50%) del total del terreno debe ser repartido entre su cónyuge y sus dos hijas habidas en el matrimonio, correspondiéndole por lo tanto a la ciudadana M.E.C.D.A., como bienes gananciales un área de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.717,88 Mts2) que representa el 25% de los tres lotes de terreno; y el otro 25% a repartir en tres partes iguales, entre la cónyuge y sus dos hijas habidas en el matrimonio.

  10. Que es el caso que las socias A.C.C. y R.T.I.B., se negaron a la partición voluntaria y el reconocimiento de los derechos que le corresponden sobre el 50% del total de los terrenos a las ciudadanas M.E.C.D.A., JIZETH ALEJANDRA y Y.K.A.C., y por el contrario han estado haciendo uso de parte de ellos, situación que en la actualidad se torna delicada debido a que las socias se han venido beneficiando directamente de parte de los terrenos del causante, ya que los usan para sembrar y obtener productos agrícolas, sacándole cosechas actualmente sin el consentimiento de la parte actora.

  11. Que por tales razones, es por lo que acudió a demandar por partición de bienes comunes a las socias A.C.C. y R.T.I.B..

  12. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 297.430,20); que en unidades tributarias equivalen aproximadamente a cinco mil cuatrocientos siete con ochenta y dos (5.407,82 U.T.)

  13. Fundamentó la demanda en los artículos 763, 765, 768, 770, 1.068, 1.069, 1.075, 1.076, 1.078, 1.080 y 1.082 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170, 173, 174, 339, 340, 341, 342, 343, 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Que por todo lo antes señalado, es por lo que solicitó al Tribunal lo siguiente:

    • PRIMERO: Acuerde la partición voluntaria de los bienes comunes, constituidos por los tres (3) lotes de terreno de la comunidad hereditaria.

    • SEGUNDO: Que a los fines de la partición de los bienes comunes se nombre un perito avaluador, con el fin de determinar los límites exactos del área de dichos lotes de terreno.

    • TERCERO: Que una vez realizado el avaluó, se adjudique según los porcentajes iguales que le corresponden por ley, el área exacta que le pertenece a las socias A.C.C. y R.T.I.B., según el uso que le hayan venido dando a sus propios terrenos.

    • CUARTO: Que se adjudique el área restante de los terrenos, según los porcentajes que le correspondan por ley, a las socias M.E.C.D.A., JIZETH ALEJANDRA y Y.K.A.C..

    • QUINTO: Solicitó medida innominada a los fines de que las socias A.C. y R.I., no continúen beneficiándose de los terrenos con la siembre de productos agrícolas o el alquiler de los terrenos a terceras personas.

    • SEXTO: Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar hasta que el Tribunal declare sentencia firme de la partición.

  15. Indicó su domicilio procesal y el lugar de citación de la parte demandada.

    En fecha 25 de septiembre de 2009, se presentó ante el despacho de este Tribunal la abogada K.C.R.L., titular de la cédula de identidad número 14.056.210, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE AGRARIA DEL ESTADO MÉRIDA, quien expresó que en virtud del derecho constitucional y legal de la Defensa Pública conforme a la previsión legal contenida en el numeral 2º del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Especial Agraria, de fecha 13 de febrero de 2003, número AA60S2002000457 e igualmente con el carácter de asistente de la ciudadana A.C.C., titular de la cédula de identidad número 6.700.917 y R.T.I., titular de la cédula de identidad número 6.320.033, quienes son ocupantes del lote de terreno objeto de la presente causa y así mismo expresó que la presente causa versa sobre un predio agrícola con vocación agraria, ubicado en la jurisdicción del Municipio Rangel, tal como lo estipula el artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de que existe la tramitación de un procedimiento de garantía de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras bajo el número 16-14-0600-00365 y número 1417DGP-0910, respectivamente a nombre de sus asistidas y según lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de competencia de la presente causa para que el correspondiente expediente sea remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, todo ello a los fines legales consiguientes.

    Este Tribunal para decidir sobre si es competente o no para conocer la presente demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."

Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso, lo cual no ocurre en el presente juicio, ya que el mismo se encuentra en la fase de cognición.

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia.

Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así las cosas, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente. De lo expuesto se concluye, que este Tribunal carece de competencia para conocer de la solicitud de título sobre mejoras en fundo agrario.

SEGUNDA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN y LA COMPETENCIA: La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.

El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señala el insigne A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105:

La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción

.

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Por su parte, el jurista venezolano V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, pág. 119, precisa que:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

El autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:

En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…

Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento expresa:

En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Arts. 51 y 52).

Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario, según la teoría de la agrariedad, propuesta por A.C., citada por el profesor E.N.A. (Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadel Hermanos Editores. 1999. Pág. 33) consiste en “El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”.

Por lo tanto la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o improcedencia de la jurisdicción del Tribunal en cuanto a la materia; pero al analizar el contenido de la demanda, se puede constatar que la situación sometida al conocimiento de este Tribunal corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria y no a la jurisdicción civil.

TERCERA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:

Con respecto al citado artículo 28 del Código Civil,

la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó su valioso criterio que transcribe el autor P.T.O. en su obra: Jurisprudencia CSJ, Año 1.993; Nº 4, p. 259, que enseña:

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el Juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2.004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01932, contenida en el expediente número 2004-0040, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló:

… conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, proyecto que dispone: “Artículo 12: las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzarán a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para trámites, diligencias o plazos que hubieren comenzado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo el Tribunal que esté conociendo de un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1.994, pág. 93)”

De tal manera que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. En virtud de lo expuesto, no existe duda alguna que la demanda es de naturaleza agraria y no de naturaleza civil.

CUARTA

Que ha sido criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Civil y de los demás Tribunales de Instancia de la República que las acciones derivadas de Fundos Agrarios o Agropecuarios, los cultivos, sistemas de riego, son de la estricta y única competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la República; uno de esos criterios más recientes, fue el expresado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 15 de julio de 1.999 que resolvió precisamente un conflicto de competencia, contenido en el expediente número 99-056, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L. y que en el presente caso no se dan tales circunstancias, por lo que el Tribunal competente es el Juzgado Agrario.

QUINTA

CRITERIOS LEGALES: En ese mismo orden de ideas el artículo 1 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

El presente decreto de Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

Por su parte el artículo 201 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

De igual manera se debe destacar que el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

…queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agroalimentaria …

.

Así mismo el antes mencionado artículo señala:

…En caso de que las tierras rurales de un Estado ó Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio ó mercadeo con otros Municipios ó Estados, por medio de sus órganos competentes (…) 5 Tierras privadas: Quedan sujetos al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación…

.

En ese mismo contexto el artículo 48 de la precitada Ley, señala:

Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producción ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaría establecidos por los organismos competentes…

.

Al referirse el artículo 139 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 3º señala:

Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios

.

Se puede constatar de igual manera que al referirse a la jurisdicción especial agraria, el encabezamiento y el numeral primero del artículo 167 de la tantas veces citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa lo siguiente:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

Ordinal 1º la continuidad de la producción agropecuaria, el ordinal 3º se refiere a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el ordinal 4º el mantenimiento de la biodiversidad, a lo cual se refiere la disposición legal antes señalada.

Además, los numerales 3, 8, 13 y 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario explican:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

“3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.

“8.Acciones derivadas de contratos agrarios.

“13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

.

Las disposiciones legales de la Ley especial que rige la materia agraria, le son aplicables al caso de autos, tiene vínculo especial con la agrariedad que es un factor determinante o principio rector de la materia agraria, y tiene que ver con el rubro agroalimentario o agropecuario, rubros éstos a que tantas veces hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTA

LA SALA AGRARIA: Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.002 señaló lo siguiente:

...Esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica De Tribunales de Procedimientos Agrarios en su artículo 1, e igualmente consolidado en el artículo 23 del Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aún cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción...

.

En efecto, el artículo 23 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puntualiza lo siguiente:

Artículo 23.- La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida la jurisdicción especial agraria

De todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales se puede concluir que el presente juicio le corresponde a la jurisdicción agraria y no a la jurisdicción civil, razón por la cual debe declinarse la referida solicitud a la jurisdicción agraria.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO

La incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de una partición de bienes comunes referente a tres (3) lotes de terreno que se utilizan para siembra, estrictamente agraria.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, y considera competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal, salvo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establezca otra situación con respecto a lo antes indicado.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de octubre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09955.

ACZ/SQQ/ymr.

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