Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

INVERSIONES R.R.B., C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la denominación de INVERSIONES R.R.B, S.R.L. bajo el No. 37, Tomo 5-A y posteriormente modificado su documento constitutivo y estatutos sociales por ante el precitado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 1995, bajo el Nro. 28, Tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.D.S.G. y A.M.D.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.189 y 27.454, en su orden.

PARTE DEMANDADA.-

C.L.A.D.A., G.A.R. y G.A.A., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.377.172, 397.793 y 7.160.151, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

LEÓN JURADO MACHADO, A.J.Z.P., G.G.M., A.M.S., C.R.G. y GUAILA RIVERO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.10.143, 55.655, 69.322, 36.871, 16.264 y 35.290, en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 9.395.-

El abogado E.D.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES R.R.B., C.A., el 15 de octubre de 1998, demandó por Cobro de Bolívares a los ciudadanos C.L.A.D.A., G.A.R. y G.A.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, quien le dió entrada y admitió el 19 de octubre de 1998, ordenando la intimación de los accionados, a fin de que pagaran a la actora la cantidad de Bs. 222.040.000,00, por concepto de la demanda, costas y honorarios incluidos, calculados, prudencialmente, en la cantidad de Bs. 51.240.000,00 y de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, les apercibió de que en el plazo indicado debían hacer el pago o formular oposición y que no habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

No pudiendo practicarse la intimación de los demandados, lo cual se evidencia de las declaraciones del Alguacil de dicho Juzgado, que corren a los folios del 20 vuelto al 21 de la primera pieza del expediente; la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 1998, solicitó la intimación de los demandados mediante carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 24 de noviembre de 1998.

Asimismo, los intimados diligenciaron el 16 de diciembre de 1998, dándose por citados; señalándole al Tribunal, que de mutuo acuerdo con la parte actora, acordaron la suspensión del curso de la presente causa, desde ese día, hasta el 18 de enero de 1999; a fin de llegar a una transacción, por lo que la causa se reanudaría el 19 del mismo mes y año. Lo cual fue homologado por el tribunal a quo por auto de fecha 16 de diciembre de 1998.

En fecha 27 de enero de 1999, el abogado A.Z.P. en su carácter de apoderado de la parte demandada, hizo oposición tanto al decreto de intimación como al procedimiento intimatorio; solicitando al Tribunal a quo dejara sin efecto dicho decreto y continuara el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 01 de marzo de 1999, el abogado E.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, opuso cuestiones previas.

El Juzgado “a-quo” dictó sentencia el día 18 de febrero de 2000, declarando “…sin lugar las cuestiones previas del ordinal 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado de la parte demandada…”.

En fecha 04 de abril de 2000, el abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito, en el cual dio contestación a la demanda, y reconvino a la actora, sociedad mercantil INVERSIONES R.R.B, C.A.; y el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 13 de abril de 2000, se pronuncia sobre la admisión de la reconvención y por auto separado de esa misma fecha, la admite y declara suspendido el procedimiento respecto de la demanda principal.

En fecha 14 de abril de 2000, el abogado E.D.S., en su carácter de apoderado actor, solicitó aclaratoria del fallo de fecha 13 de abril de 2000, que admitió la reconvención; solicitud de aclaratoria, que fue declarada improcedente, por el mismo Tribunal a quo, por auto de fecha 24 abril de 2000.

En fecha 24 abril de 2000, el abogado E.D.S.G. apoderado actor, apeló, tanto del auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 13 de abril de 2000, que negó la solicitud de inadmisión, como del auto de esa misma fecha, que admitió la reconvención.

Por diligencia del 27 de abril del 2000 el abogado E.D.S.G., apoderado de la parte actora, solicitó se oyera la apelación en ambos efectos, por cuanto causa gravamen irreparable a su representada, y a todo evento presentó escrito de contestación a la reconvención, el cual fue agregado a los autos, folios del 193 al 197 vuelto.

Por auto del 27 de abril de 2000, el Tribunal a quo dictó un auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado E.D.S.G., apoderado de la parte actora, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dándosele entrada en fecha 09 de mayo de 2000, bajo el No. 8.570.

En fecha 17 de enero de 2002, el mencionado Juzgado Superior Segundo, dictó sentencia, declarando “…no tener materia qué decidir, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo…”. Ordenando la remisión del expediente al Juzgado de la causa, por auto de fecha 26 de marzo de 2002.

Por auto de fecha 03 de abril de 2002 se le dio entrada en el Juzgado a quo, bajo el No. 12.585.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sendos escritos, siendo debidamente agregados a los autos.

La abogada C.R.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada, en fecha 08 de mayo de 2002, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora en fecha 06 de mayo de 2002, por considerar que estaba vencido el lapso de promoción, invocando que el último día de dicho lapso había sido el 02 de mayo de 2002.

El Tribunal a quo, previa la práctica de cómputo de los días de despacho, determinó los días transcurridos para la promoción, los días de agregar dichas pruebas y los días de admisión de las mismas.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por auto separado de esa misma fecha, 14 de mayo de 2002, declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal a quo, por auto de fecha 11 de julio de 2002, admitió como prueba el documento público promovido por la actora por ser de los previstos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

La Juez Titular del Juzgado de la Primera Instancia, abogada RORAIMA BERMUDEZ G., por auto de fecha 14 de enero de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso y fijó el lapso para ejercer el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, y sin lugar la reconvención propuesta, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada las partes, de la sentencia publicada fuera del lapso, en fecha 16 de diciembre de 2003, la abogada C.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, apela de dicha decisión; e igualmente, el 07 de enero de 2004, la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela nuevamente de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2003.

Por auto del 08 de enero de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial de dicho Tribunal, abogado A.R. VALENTINER CH., y ordenó la continuación de la causa una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a las partes para que ejercieran el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la abogada C.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, apela de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2003, mediante diligencias del 14 y 15 de enero de 2004.

El Tribunal a quo oyó, por auto de fecha 15 de enero de 2004, oyó en ambos efectos las apelaciones intentadas por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO, apoderadas judiciales de la parte demandada, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento, previa la distribución de ley, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada por auto del 03 de febrero de 2004, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes, en el entendido de que una vez presentados los mismos se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes.

Por auto de 08 de marzo de 2004, se estableció el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferido el acto de sentencia por treinta (30) días por auto de fecha 07 de mayo de 2004.

El precitado Juzgado Superior Segundo en fecha 04 de junio de 2004, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada, con lugar la acción de resolución de contrato, condenando a los co-demandados al pago de una suma de dinero y sin lugar la reconvención intentada por los co-demandados C.L.A.D.A., G.A.R. y G.A.A., contra la demandante INVERSIONES R.R.B., C.A..

En fecha 11 de junio de 2004, la abogada C.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo, quien por auto de fecha 21 de julio de 2004, admite el referido recurso, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 30 de mayo de 2006, dictó sentencia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., casa de oficio la sentencia dictada el 04 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando se dicte una nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas.

En razón de lo anterior, es por lo que dichas actuaciones fueron remitidas nuevamente al referido Juzgado Superior Segundo Civil, dándosele entrada el 27 de junio de 2006, bajo el No. 10.847, y por auto de fecha 27 de junio de 2006, lo remite a este Tribunal, donde se le dio entrada el 26 de julio de 2006, bajo el No. 9395, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. En el escrito libelar, el abogado E.D.S., en su carácter de apoderado actor, alega que su representada, INVERSIONES R.R.B., S.R.L., celebró con la ciudadana C.L.A.d.A., un documento mediante el cual se resolvía el contrato suscrito entre las partes en fecha 09 de noviembre de 1995, bajo el N°. 87, Tomo 181, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, documento resolutorio autenticado el 12 de mayo de 1998, bajo el N° 60, Tomo 88 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia cuya copia certificada produce marcada “B”, señalando que mediante dicho documento resolutorio, la hoy demandada se obligó con la actora conforme a la cláusula OCTAVA a cancelarle por las gestiones de Promoción, Mercadeo y Obras efectuadas en los terrenos pertenecientes a C.L.A.d.A. la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) de la manera siguiente: a) La cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) el día 12 de agosto de 1998 y b) La cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) el día 12 de noviembre de 1998; que asimismo convino a pagar a título de cláusula penal y como indemnización por el retraso en el pago, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por cada día de atraso; que en la cláusula NOVENA, en caso de incumplir C.L.A.d.A. cualquiera de las obligaciones asumidas en los términos y condiciones pactadas en la cláusula OCTAVA de dicho contrato, perdería el beneficio del término concedido, pudiendo su mandante exigir judicialmente el cumplimiento total y conviniendo en pagar adicionalmente una indemnización de daños y perjuicios a título de pérdida de la ganancia debida derivada del contrato resuelto, la cual se estipuló en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    Continúa señalando que en la Cláusula DÉCIMA el ciudadano G.J.A.R. titular de la Cédula de Identidad N°. 397.783, mayor de edad, de este domicilio y en su condición de cónyuge de la ciudadana C.L.A.d.A., manifestó su conformidad con lo expuesto, constituyéndose conjuntamente con el ciudadano G.A.A., como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la misma y renunciando al aviso establecido en el artículo 1.815 del Código Civil, eligiéndose como domicilio procesal para todos los efectos del contrato la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de dichos tribunales declararon someterse.

    Señala el apoderado actor que la ciudadana C.L.A.d.A., no ha dado cumplimiento al pago de los Bs. 75.000.000,00 que debió efectuar el 12 de agosto de 1998, ni tampoco ha cancelado la penalidad de Bs. 200.000,00 convenidos como indemnización por el retraso y causada desde el 12 de agosto de 1998 exclusive, tal como fue pactado en la cláusula OCTAVA, incumpliendo su obligación en el término establecido, lo cual conlleva la pérdida del beneficio del término para las demás obligaciones convenidas en la cláusula OCTAVA, tal como fue pactado en la cláusula NOVENA, lo cual hace exigible judicialmente y anticipadamente el pago mencionado de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), así como la indemnización a título de daños y perjuicios por la pérdida de la ganancia debida derivada del contrato resuelto y estipulada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y exigible también en caso de incumplimiento.

    Alega que conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274, 1.276 y 1.257 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación a término de la demandada consta en documento público, consiste en el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuyo plazo de vencimiento venció, y a pesar de las gestiones hechas no ha sido posible su cancelación, es por lo que acude para demandar el pago contractualmente convenido mediante el procedimiento de intimación establecido en la mencionada norma adjetiva, solicitando se intimen al pago a C.L.A.d.A. en su carácter de deudora y a los ciudadanos G.A.R. en su carácter de cónyuge de la deudora y como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada ciudadana, así como a G.A.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la intimada a fin de que convengan en pagarle al actor o a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 170.800.000,00) derivado de los siguientes conceptos: A) La cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) que debió pagar a la actora el 12 de agosto de 1998, según la cláusula OCTAVA “a)” del contrato acompañado marcado “B”. B) La cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), convenida en la cláusula OCTAVA “b)” del contrato suscrito y cuyo beneficio del término se extinguió de conformidad con la cláusula NOVENA en virtud del incumplimiento al pago establecido en el aparte “a)” de la cláusula OCTAVA. C) La cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00) a título de cláusula penal convenida como indemnización por el retraso en el pago y establecida en la cláusula OCTAVA del contrato suscrito a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y causada durante cincuenta y cuatro (54) días desde el 12 de agosto de 1998 exclusive, hasta el cinco de octubre de 1998 inclusive, más la penalidad por retraso que se causare a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) diarios desde el 5 de octubre de 1998 exclusive hasta el definitivo pago de las obligaciones demandadas. D) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) estipulada en la cláusula NOVENA del contrato suscrito y establecida adicionalmente a título de indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de la ganancia debida derivado del contrato objeto de resolución y convenida para el caso de incumplimiento a lo contractualmente convenido en la cláusula OCTAVA del contrato suscrito en fecha 12 de mayo de 1998 entre las partes. E) En pagar las costas y costos del presente juicio.

    Asimismo solicitó del Tribunal, la indexación monetaria de las cantidades demandadas hasta su definitivo pago, cuyo monto se determine mediante experticia complementaria del fallo.

    Solicitó que en aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una obligación a término vencida se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero fundada en instrumento público autenticado ante la Notaría allí señalada, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propiedad de la demandada que le pertenece conforme allí lo establece, indicando sus linderos, medidas y demás determinaciones que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

  2. En el escrito de contestación a la demanda, el abogado A.Z.P. en su carácter de apoderado de la parte demandada, alegó lo siguiente:

PRIMERO

Que es cierto que la demandada firmó con el ciudadano R.R.B. en nombre y representación de la empresa INVERSIONES R.R.B., C.A. un contrato por ante la Notaría Quinta de Valencia de fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nro. 60, Tomo 88 (Anexo “A”).

Señalando que dicho contrato tuvo por objeto resolver el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 9 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 87, Tomo 181, el cual tenía por objeto establecido en la cláusula primera lo siguiente: “PRIMERA: “LA PROMOTORA”, se obliga y así lo acepta “LA PROPIETARIA” para que con personal y recursos propios o contratados a lotificar , desarrollar, publicitar, promocionar, mercadear y gestionar la venta a terceros de un terreno de “LA PROPIETARIA”, el cual consta de una superficie aproximada de 210.8 Hectáreas, excluyendo de esta área el terreno donde está la casa de la finca y sus instalaciones, y está ubicado en la parte de lo que fue Hacienda Barrerita, específicamente en su Lindero Sur- Oeste y sobre el margen derecho de la carretera Tocuyito-La Arenosa, Pira-Pira en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Valencia, del Estado Carabobo…”.

Que en la cláusula QUINTA se estableció. “…QUINTA: “LA PROMOTORA” se obliga, bien por sus propios medios y/o por profesionales que contrate para tales fines, a elaborar los documentos de venta de todos y cada uno de los lotes de terrenos que integrarán el proyecto de lotificación, de igual manera gestionará su protocolización ante la notaría pública y/o Oficina Subalterna de Registro correspondiente. “LA PROPIETARIA” se obliga a otorgar, previo pago de precio convenido y bajo las condiciones indicadas en la (sic) cláusulas sexta y séptima de este documento, los documentos de venta a terceros que les indique “LA PROMOTORA”, estos otorgamientos podrán ser ante Notaría Pública o ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente. Así mismo “LA PROPIETARIA” se obligan (sic) a entregar a “LA PROMOTORA” en cuanto le sea requerido todos los documentos necesarios para lograr la protocolización de los documentos de venta de cada uno de los lotes que integrarán el precitado proyecto de lotificación…”. Anexo marcado “B”.

Alega el apoderado judicial de la demandada, que en razón de este contrato, se iniciaron las ventas de parcelas de “Estancias Hato Alto”, correspondiéndole al ciudadano L.R.R.B., realizar los pagos de derechos de registro y de impuesto inmobiliario, según las planillas de liquidación (H-94 y H-96) las cuales son emitidas por los Registros Subalternos a los fines de pagar los impuestos correspondientes a las operaciones inmobiliarias. Alega, que le fue entregado al ciudadano L.R.R.B. en su carácter de Administrador y representante legal de la empresa INVERSIONES R.R.B., C.A. a principios del año 1998 se les informó a los hoy demandados que dicha empresa estaba señalada como una de las que cometía ilícitos fiscales con los pagos al SENIAT y a oficinas de registro y que tuviesen mucho cuidado con esto, pues al final los responsables del pago serían ellos, situación que los motivó a que conversarán con el ciudadano L.R.R.B., quien manifestó que eso era imposible, pero su actitud nerviosa los dejó muy preocupados; que es por ello que el ciudadano G.A.R., se traslada a los bancos donde supuestamente se habían pagado las planillas referidas (Orinoco, Industrial y Consolidado) y le manifiestan que esos pagos no han sido realizados y que debía hacer las denuncias respectivas.

Que el 13 de marzo de 1998 el ciudadano G.A.R. formuló la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Las Acacias y se aperturara el expediente Nro. 4282, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de junio de 1999 dictó sentencia (anexo “C”) donde se ordena la detención de la ciudadana C.L.R., ex trabajadora de R.R.B. C.A. y se ordena proseguir la averiguación; y agrega que en la página 1 de la parte motiva de la sentencia se hace referencia a la obligación de esa empresa de pagar las planillas de impuesto.

SEGUNDO

Que por sentirse burlados y engañados por el ciudadano L.R.R.B. deciden terminar con la sociedad que mantenían con la empresa INVERSIONES R.R.B. C.A. y suscriben el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 12 de mayo 1998, es decir, días después de formular la denuncia penal, que al otorgar dicho contrato el ciudadano L.R.R.B. les manifestó que las únicas planillas que tenían problemas eran las que se señalaron en la cláusula TERCERA del contrato, comprometiéndose éste a pagarlas, más las multas, reparos e intereses y eventualmente a ejercer las defensas de los hoy demandados.

Alega, que el ciudadano L.R.R.B. en su carácter expresado no solamente incumplió con sus obligaciones asumidas, sino que también con mala fe mintió a los hoy demandados, pues esas no eran las únicas planillas falsificadas, sino que existe otro lote de planillas falsas, las cuales según el SENIAT ahora son de responsabilidad de ellos por entregarles el dinero a otra persona, habiéndole éstos pagado a aquél ciudadano la cantidad a pagar por cada planilla. Que es conveniente destacar que los demandados cumplieron con sus compromisos previos contraídos en dicho contrato como fue el de dación de pago de las parcelas 10, 11 y 12 pertenecientes a la Manzana M-1 establecido en la parte final de la cláusula OCTAVA y también cumplieron con lo estipulado en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA y DECIMA (anexo “D”).

TERCERO

Consta en el expediente, la notificación realizada por la ciudadana C.L.A.d.A. en fecha 21 de diciembre de 1998 sobre el compromiso de pago adquirido por el ciudadano L.R.R.B. y la empresa INVERSIONES R.R.B. C.A. de pagar las planillas falsas a que se obligó en el contrato en su cláusula TERCERA y que igualmente se encuentran consignadas en el expediente los originales del telegrama y de las planillas de SENIAT y por tanto por estas razones como por haber declarado el ciudadano L.R.R.B. en los tribunales penales al respecto, ha quedado suficientemente claro y probado que éste conoce de su existencia y por ende que incumplió con su obligación de pago pues estaba en perfecto conocimiento del cobro de éstas.

Que por otra parte con su actitud dolosa y de mala fe el mencionado ciudadano al intentar la presente acción y solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, impidió protocolizar todas las ventas que previamente se habían firmado en documentos privados (contratos de pre-venta) los cuales conocía, pues fue él quien se los entregó y relacionó a los hoy demandados según lo expresado en el aparte “A” de la cláusula PRIMERA del contrato, siendo que con esta medida no sólo los perjudicó a ellos sino también a la empresa “AGRO ALTO, C.A.” y lógicamente al no poder firmar los documentos definitivos de venta, se dejó de percibir cantidades que superan los CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) causando con esta medida un grave perjuicio a los demandados, quienes están realizando una serie de convenios con los compradores a fin de evitar un sin número de demandas por esta situación.

CUARTO

En razón de todo lo expuesto, el incumplimiento por el cual fueron demandados lo rechazan tanto de hecho como de derecho “pues fue el demandado quien con su actitud dolosa y mal intencionada lo hizo posible” siendo éste el que incumplió al no pagar oportunamente las planillas al SENIAT, no pagar a los abogados que han actuado en las defensas civiles y penales a que estaba obligado y causando un grave perjuicio y daño irreparable a los demandados al solicitar una prohibición de enajenar y gravar de la totalidad de un inmueble, cuyo valor sobrepasa los Ocho Mil Millones de Bolívares, por una supuesta deuda menor de una vigésima décima parte del mismo y que ha impedido firmar los documentos definitivos de compra-venta a sabiendas que existían unos compromisos de pre-venta ya firmados.

QUINTO

Es por ello que, luego de rechazar en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante que RECONVIENEN a la empresa INVERSIONES R.R.B. C.A. originalmente INVERSIONES R.R.B. S.R.L., representada por su administrador principal L.R.R.B. para que convenga en lo siguiente:

  1. De por resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 12 de mayo de 1998 bajo el Nro. 60, Tomo 88 o a ello sea condenada por el Tribunal.

  2. El pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.670.344,40) por concepto de las planillas falsas que el ciudadano L.R.R.B. no pagó al SENIAT, habiendo recibido dicha cantidad de dinero por parte de los hoy demandados.

  3. Al pago de la cantidad que resulte por intereses moratorios derivados por su inejecución de la obligación anterior.

  4. Al pago de los honorarios profesionales (abogados) actuantes en el expediente penal Nro. 4282 por los delitos cometidos en contra de la República Bolivariana de Venezuela el cual se encuentra actualmente en la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial.

  5. Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por daños y perjuicios en contra de los hoy demandados, daños causados con su dolosa intención al paralizar ventas e impedir que se protocolizaran los documentos de pre-venta e iniciar un proceso civil a sabiendas que había incumplido obligaciones y que con su dolosa actitud los dañaba.

  6. Al pago de las costas y costos de este proceso (sic).

SEXTO

Fundamentaron la presente reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.270, y 1.271 del Código Civil en concordancia con los artículos 360, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Escrito contentivo de la contestación a la reconvención presentado el 27 de abril de 2000, por el abogado E.D.S.G., en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:

PRIMERO

Niega y rechaza la reconvención por ser manifiestamente inadmisible según lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el demandado reconviniente peticiona un requerimiento de cobro judicial de honorarios profesionales de abogado, lo cual tiene un procedimiento especial regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Niega y rechaza la reconvención por carecer de fundamento fáctico y jurídico que hagan procedentes la resolución del documento autenticado el 12 de mayo de 1998, además de que el demandado reconviniente no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado por las partes.

TERCERO

Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada al pago de Bs. 22.670.344,40 por concepto de planillas falsas que no identifica ni señalan los demandados en su reconvención.

CUARTO

Se niegue y rechaza el pretenso reconocimiento de pago de honorarios profesionales de abogados, en el expediente penal No. 4282 señalado en el aparte “D” de la reconvención.

QUINTO

Niegue y rechaza el pretenso pago de Bs. 200.000.000,oo, por los daños y perjuicios señalados en el aparte “E” en el escrito de reconvención.

Asimismo solicitó que sea declarada sin lugar en todas sus partes la temeraria e invalida reconvención.

  1. Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2003, en la cual se lee:

    …Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por INVERSIONES R.R.B C.A. contra los ciudadanos C.L.A.D.A., G.J.A.R. y G.A.A., SEGUNDO: Se condena a los demandados a migar a la actora las siguientes cantidades A) CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (170.800.000,00) que comprende la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00) que debieron cancelar los demandados a la actora mediante dos (02) cuotas de Bs. 75.000.000,00 cada una, con vencimiento los días 12 de Agosto de 1998 y 12 de Noviembre de 1998, la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (10.800.000,00) que comprende cincuenta y cuatro (54) días de retraso en el pago a razón de Bs. 200.000,00 diarios hasta el 05 de Octubre de 1998 inclusive, la suma de 10.000.000 a titulo de indemnización por "perdida de la ganancia debida". B) la suma de Bs. 200.000 diarios desde el 05 de Octubre de 1998 exclusive hasta la fecha del dictamen de los expertos que realizarán la experticia complementaria del fallo que más adelante se ordena practicar. C) declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el literal "A" del presente dispositivo, esto es, 170.800.000,00, para determinar cuya indexación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual los expertos deberán tomar los siguientes parámetros: 1.- Suma a indexar Bs. 170.800.000. 2.- IPC inicial el del mes anterior a la fecha anterior a la admisión de la demanda, esto es, el correspondiente al mes de Septiembre de 1998. 3.- IPC final el del mes anterior al de la fecha del dictamen de los expertos: TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención intentada por los demandados C.L.A.D.A., G.J.A.R. y G.A.A. contra la actora INVERSIONES R.R.B, C.A….

  2. Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, en la cual la abogada C.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, apela de la anterior sentencia; e igualmente, el 07 de enero de 2004, la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela nuevamente de dicha decisión de fecha 11 de noviembre de 2003. Asimismo, la abogada C.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, apela de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2003, mediante diligencias del 14 y 15 de enero de 2004.

  3. Auto dictado el 15 de enero de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2003.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 12 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 60, Tomo 88.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, además de que su existencia es un hecho admitido por ambas partes en la presente causa, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que:

    1. mediante este segundo contrato, las partes de mutuo y común acuerdo convienen en resolver el contrato suscrito el 9 de Noviembre de 1995 ante la Notaria Primera de Valencia, bajo el Nro. 87, tomo 181, esto es el denominado "PRIMER CONTRATO";

    2. Que la sociedad mercantil INVERSIONES R.R.B., C.A., entregó a la parte demandada toda la documentación correspondientes a Estancias Hato Alto,

    3. Que la parte demandada se comprometió a pagar los contratistas y profesionales contratados por la parte actora, según la relación que anexan al contrato formado parte del mismo.

    4. Que INVERSIONES R.R.B., C.A., y L.R.R.B., se comprometieron a ejercer la defensa o eventual pago que por previa notificación escrita y por concepto de multas pagos o intereses hiciere del SENIAT respecto de las planillas Nros. 0071288, 0356723, 0878326, 0071475, 0878328, 0303475 y 0998593.

    5. Que la sociedad mercantil INVERSIONES R.R.B., C.A., cedió a la parte demandada todos sus derechos en los contratos de preventa y letras de cambio suscritos con los compradores de Estancias Hato Alto, los cuales en ese acto entregó.

    6. Que la parte demandada se comprometió en un termino no mayor de 6 meses a cancelar la deuda asumida por la empresa Agro Alto C.A y/o L.R.R.B. con el BANCO MERCANTIL C.A.

    7. Que G.A.R. Y C.L.A.D.A. e INVERSIONES RRB C.A. y L.R.R.B. y cualquiera de las compañías que estos representen o tengan interés, renuncian y desisten en ese acto a cualquier acción judicial penal, administrativa, civil o mercantil, emergente derivada o conexa con la relación contractual que los unió hasta la presente fecha o por cualquier otro concepto o motivo, otorgándose con la firma de este instrumento total y reciproco finiquito quedando en vigencia únicamente las obligaciones asumidas conforme al presente documento.

    8. Que L.R.R.B., se obliga ceder a G.A.A. 2.500 acciones que posee en la compañía AGRO-ALTO C.A.

    9. Que la parte demandada se obligó a pagar a la parte actora la suma de 150.000.000,00 mediante dos cuotas de 75.000.000 cada una con vencimiento los días 12 de Agosto de 1998 y el 12 de Noviembre de 1998, así como las penalizaciones por bolívares 200.000, 00 de cada día de atraso en el pago.

    10. Que en caso de incumplimiento la parte demandada perdería el beneficio del plazo pudiendo la actora exigir el cumplimiento total. Igualmente se obligo la parte demandada; a pagar a la parte actora una indemnización por daños y perjuicios "por perdida de la ganancia debida" por la suma de 10.000.000.

    11. Que los co-demandados G.J.A.R. Y G.A.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por C.L.A.D.A..

    En el lapso probatorio por auto de fecha 14 de mayo de 2002, el Tribunal a quo, declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte actora.

    Asimismo, el Tribunal a quo, por auto de fecha 11 de julio de 2002, admitió como prueba el documento público promovido por la actora por ser de los previstos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuanto a lugar en derecho, siendo el referido documento el contentivo del segundo contrato celebrado entre las partes el cual ya fue objeto de valoración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - En la incidencia de cuestiones previas, promovió pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas dentro del lapso probatorio del juicio, pues en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada se limitó a señalar "CAPITULO ÚNICO: Promuevo a favor de mis representados, el merito favorable que corre en autos" sobre el denominado por la costumbre forense "Merito Favorable de Autos", tal como se evidencia del folio 05 de la Segunda Pieza Principal.

    Observa este Tribunal que ha sido reiterado y pacifico el criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que para que “el mérito favorable de los autos” pueda ser valorado como prueba, debe el promovente señalar específicamente en que consiste ese merito favorable que pretende hacer valer a su favor, indicando con precisión cuales hechos, circunstancias o instrumentos, que cursen a los autos, son los que en su criterio constituyen prueba a favor de su patrocinado.

    En tal sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las pruebas promovidas y evacuadas en alas incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes dentro del lapso probatorio y respecto de los hechos de fondo, para crear en el Juez el deber de apreciarlas, así lo ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Abril de 2.003 (Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad CA, expediente 01-302 sentencia 00139, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.)

    "...En sentencia Nro. 46 de fecha 3 de Marzo de 1993, caso L.B.V. c/ V.L., la Sala dejó sentado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los1echós de fondo, para crear en el Juez el deber de apreciarlas y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba solo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia y no en la decisión de merito...".

    Por lo que en relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, el cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Con la contestación al fondo la demandada promovió, copia fotostática simple del PRIMER CONTRATO suscrito entre las partes.

    Documento que al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para dar por probado que

    1. Que dicho contrato tenía por objeto que la hoy actora notificara, desarrollara, publicitara, promocionara, mercadeara y gestionara la venta a terceros de un terreno propiedad de la demandada, ubicado en el margen derecho de la Carretera Tocuyito-La Arenosa, Pirapira, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, Distrito V.d.E.C..

    2. Que dicho contrato tenía un lapso de vigencia de tres (3) años.

    3. La hoy actora se obligó a elaborar los documentos de venta de todos y cada uno de los lotes de terreno que integrarían en proyecto y a gestionar su protocolización ante Notaría Pública u Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

    4. Se fijó como precio base de inicio para las ventas, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por metro cuadrado.

    5. Se estableció que el precio de la venta se distribuiría en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para la demandada y un cincuenta y cinco por ciento (55%) para la promotora. Asimismo se establecieron las demás condiciones bajo las cuales se desarrollaría la gestión de venta asumida por la hoy parte actora.

  4. - Igualmente junto con el escrito de contestación a la demanda, promovió copia fotostática simple del SEGUNDO CONTRATO celebrado entre las partes, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este sentenciador.

  5. - Promovió marcada "C" copia de la decisión dictada por el Juzgado Décimo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 29 de julio de 1999, la cual por tratarse de copia fotostática simple de un instrumento publico (sentencia dictada por un órgano jurisdiccional competente), al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en dicha decisión quedó establecido que las planillas del SENIAT que allí se describen, sus montos no ingresaron a la Tesorería Nacional, igualmente indica la decisión que la ciudadana C.L.R. no es representante de la empresa INVERSIONES R.R.B S.R.L., en razón de lo cual se ordenó la detención de la ciudadana C.L.R., por encontrarla responsable de los delitos de estafa calificada y utilización de sellos falsos. Queda igualmente establecido que ciertamente como lo alega la demandada, se determinó la existencia de algunas planillas falsificadas emanadas del SENIAT relacionadas con la gestión que en EJECUCIÓN DEL PRIMER CONTRATO cumplió la parte actora, más en dicha decisión no se establece responsabilidad alguna en contra de L.R.R.B., sino que por el contrario se ordenó la detención de C.L.R..

  6. - Promovió el original del documento público autenticado por ante la Notaria Pública Quinta en fecha 10 de Julio de 1998, bajo el Nro. 57, tomo 135, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio en lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, con el mismo queda establecido que la demandada dio cumplimiento parcial en el termino establecido a la obligación contraída según la cláusula octava del SEGUNDO CONTRATO celebrado entre las partes, pues mediante dicho instrumento la demandada dio en pago a L.R.R.B. tres lotes de terreno en Estancias Hato Alto I, con lo cual restaba por dar cumplimiento al resto de las obligaciones contraídas en dicha cláusula octava.

TERCERA

El Código Civil establece en sus artículos:

1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

A tales efectos, del análisis de las pruebas aportadas al caso sub-judice quedó plenamente comprobado la existencia de dos contratos suscritos por las partes; un primer contrato suscrito en fecha 09 de noviembre de 1995, y un segundo contrato de fecha 12 de mayo de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 60, Tomo 88, por el cual la partes de mutuo acuerdo resolvieron y dejaron sin efecto el denominado primer contrato, tal como textualmente quedó establecido en la Cláusula Sexta del llamado segundo contrato, en la cual se lee: “…es pacto expreso de los ciudadanos G.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-397.7833, y de este domicilio, LA PROPIETARIA (C.L.A.D.A.) LA PROMOTORA (INVERSIONES RRB C.A.) o L.R.R.B., antes identificado, y/o cualesquiera de las compañías que estos representen o tengan intereses, renuncian y desisten en ese acto a cualquier acción judicial penal, administrativa, civil o mercantil, emergente derivada o conexa con la relación contractual que los unía hasta la presente fecha o por cualquier otro concepto o motivo, otorgándose con la firma de este instrumento total y reciproco finiquito quedando en vigencia únicamente las obligaciones asumidas conforme al presente documento…” (paréntesis y negrillas de este Tribunal).

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine establece: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, procediendo este sentenciador a precisar la voluntad de las partes al celebrar el segundo contrato, a los fines de determinar el alcance de las obligaciones asumidas por las mismas, en el referido segundo contrato; ya que la parte demandada alegó el incumplimiento de las cláusulas primera y quinta del denominado primer contrato. De lo que este sentenciador concluye, que si la voluntad de las partes, tal como textualmente quedó establecida en la transcrita cláusula sexta del segundo contrato, fue la de dejar sin efecto todas las obligaciones asumidas en virtud del primer contrato, el cual de mutuo acuerdo, quedó resuelto con la celebración del segundo contrato, por el cual renuncian y desisten de cualquier acción judicial, penal, administrativa, civil o mercantil, emergente derivada o conexa con la relación contractual que los unía hasta la presente fecha o por cualquier otro concepto o motivo, otorgándose con la firma de ese instrumento total y reciproco finiquito, quedando en vigencia únicamente las obligaciones asumidas conforme al segundo contrato. El primer contrato quedó resuelto por mutuo consentimiento entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, por lo que la demandada no puede excepcionarse del cumplimiento de las obligaciones derivadas del segundo contrato alegando el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones asumidas en el primer contrato, ya que ambas partes por mutuo consentimiento decidieron dejar sin efecto todas las obligaciones derivadas del mismo.

Igualmente observa este Sentenciador que los co-demandados representados por el abogado A.J.Z.P., en su escrito de contestación a la demanda, alegaron nuevos hechos, por lo que la carga probatoria respecto de los mismos, le correspondía a la parte demandada; específicamente cuando señalan: PRIMERO: la existencia de otras planillas falsificadas distintas a las señaladas en el primer contrato; SEGUNDO: que la demandada habría pagado a L.R.R.B., las cantidades por concepto de las referidas planillas, TERCERO: la notificación supuestamente efectuada a L.R.R.B., y a la demandada de pagar las planillas falsas; CUARTO: las alegadas declaraciones que L.R.R.B. efectuó en los Tribunales Penales, ni las alegadas actuaciones cumplidas por abogados actuantes en el expediente penal signado con el No. 4282, que según sus alegatos cursa en la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial, alegatos que no aparecen probados en los autos, puesto que la parte demandada no logró demostrar ninguno de los hechos nuevos alegados en la contestación, cuya carga probatoria le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que los hechos alegados no pueden prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la parte actora, la misma si logró demostrar la obligación asumida por la demandada, tal como quedó establecido en la valoración realizada por este sentenciador del mencionado segundo contrato de fecha 12 de mayo de 1998, mediante el cual la demandada se obligó a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), mediante dos cuotas de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), cada una, con vencimiento los días 12 de Agosto de 1998; y el 12 de Noviembre de 1998, así como las penalizaciones por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), de cada día de atraso en el pago, y que en caso de incumplimiento, la parte demandada perdería el beneficio del plazo pudiendo la actora exigir el cumplimiento total. Igualmente se obligo la parte demandada; a pagar una indemnización por daños y perjuicios "por perdida de la ganancia debida" la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, ya que habiendo solicitado la ejecución de una obligación, probó la existencia de la misma, Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la reconvención, aunado al hecho de haberse establecido en el presente fallo, que la demandada no logró demostrar el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, de las obligaciones asumidas en el primer contrato, se encuentra el hecho de que quedó demostrado de que éste primer contrato, había quedado resuelto, y sin efecto todas las obligaciones establecidas en el mismo; por lo que el primer contrato no podría incidir en las obligaciones asumidas en el segundo contrato, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de inadmisiblidad de la reconvención planteada por el demandante reconvenido, comparte este Sentenciador lo decidido por el Tribunal “a-quo” al señalar que el demandado en su reconvención “…no está intimando honorarios profesionales…”, por lo que se concluye que el procedimiento observado en este proceso es el correcto, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de inadmisibilidad, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Sentenciador concluye que la accionante INVERSIONES R.R.B, C.A., procedió conforme a derecho al intentar la demanda y el que no es procedente la resolución del denominado segundo contrato ni la reclamación por daños y perjuicios por la supuesta actitud dolosa de haber intentado la demanda, por lo que la reconvención incoada no es procedente en derecho, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos C.L.A.D.A., G.A.R. y G.A.A., contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES R.R.B., C.A., contra los ciudadanos C.L.A.D.A., G.A.R. y G.A.A.; En consecuencia, SE CONDENA a los co-demandados a pagar a la actora la suma de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 170.800.000,00), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) que debieron pagar mediante dos (2) cuotas de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), cada una, con vencimiento los días 12 de agosto de 1998, y el 12 de noviembre de 1998; 2) La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00) que comprenden cincuenta y cuatro (54) días de retraso en el pago a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) diarios hasta el 05 de octubre de 1998, inclusive, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a título de indemnización “por pérdida de la ganancia debida”; 2) la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) diarios, desde el 05 de octubre de 1998, exclusive, hasta la fecha del dictamen de los expertos que realizarán la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar a continuación; 3) se declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el literal 1 del presente dispositivo, esto es CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 170.800.000,00). A los fines de determinar la indexación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo , para lo cual los expertos deberán tomar los siguientes parámetros: a) suma a indexar CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 170.800.000,00); b) IPC inicial del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es lo correspondiente al mes de septiembre de 1998; c) IPC final el del mes anterior al de la fecha del dictamen de los expertos.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por los co-demandados C.L.A.D.A., G.A.R. y G.A.A. contra la demandante INVERSIONES R.R.B., C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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