Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-003947

PARTE ACTORA: J.D.A., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.304.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.A., D.B.D.V.D.L.R. Y G.A.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.497, 34.421 y 70.561.

PARTE DEMANDADA: ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, persona jurídica de carácter público de Venezuela, reconocida por la Ley aprobatoria del Convenio celebrado entre República de Venezuela y la S.S.A., según Gaceta Oficial N° 27.551, de fecha 24-09-64 Y LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V, compañía que fue constituida en fecha 22 de enero de 2008, según las Leyes de las Antillas Holandesas y domicilia en Curazao, cuya acta constitutiva se encuentra presuntamente inscrita en el registro comercial, de curazao en fecha 25 de enero de 2008, número de registro 103805.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda introducido por el ciudadano J.D.A. por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra LA ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas y distribuido a este Tribunal, en virtud de la declinatoria de conocimiento por la cuantía realizada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad de que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión previamente observa:

Con la presente acción la actora pretende que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V.,en su carácter de compradora, convengan en que ésta se subrogue en el lugar de la compradora LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., del terreno que le fue arrendado por la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000.MTS.2) ubicado en el Fundo denominado Hato “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta del contrato de arrendamiento suscrito en fechas 18 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, tomo 60., toda vez que le fue violentado su derecho de preferencia a ser ofertado para comprar el lote de terreno por él ocupado.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la cláusula segunda del mencionado contrato se desprende, que la arrendataria se obliga a destinar el inmueble única y exclusivamente para vivero y para cultivo, no pudiendo cambiar dicho destino, so pena de resolución de contrato.

En el presente caso el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la venta y, el bien que se pretende a través de la acción intentada es un inmueble constituido por una extensión rural, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento acompañado a los autos, del que también se desprende que en el mismo de desarrolla una actividad agraria.

El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola en su artículo 212, numeral 15, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Numeral 15- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Nuestro M.T., en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

De lo expuesto se concluye que, en el caso que se examina se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la jurisdicción agraria, por lo que se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria, razón por la cual este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO . En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, y firme la presente decisión remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa

Publíquese y Regístrese.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZ,

ABG. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

I D.P.G.

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

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