Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO KP01-O-2010-000082

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus de fecha 05 de los corrientes, formulada por el Abg. A.S., I.P.S.A 90.069 a favor de los ciudadanos: I.M.R.S.C. I: 22.182.378, C.G.S.R.C. I: 21.502.909, F.A. PEÑA GRATEROL C. I: 14.482.598, G.E.A.A.C. I: 19.264.995, J.A. VIZCAYA BARRIOS C. I: 23.918.543, F.R.P.C. I: 20.008.205, ELIZABETH COROMOTO ABREU C. I: 20.010.272, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo (HABEAS CORPUS), en cuyo escrito señala que los mismos fueron detenidos en fecha 03-07-2010 por funcionarios de la Comandancia General de Policías de esta Ciudad, sin que hasta la fecha de interposición de su acción constitucional se hubiesen puesto a la orden del Tribunal y que tal hecho constituye una flagrante violación de la norma, solicitando el Amparo en apego a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha inmediata anterior este Tribunal actuando en sede constitucional, dictó auto de entrada y acordó abrir a Trámite la acción de habeas corpus, ordenando oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto de requerirle informe en un lapso no mayor de 24 horas si se encontraba detenido el mencionado ciudadano, y de ser así, que se indicara a la orden de quién.

En esta misma fecha, se recibió oficio No. 685 de 06-07-10, a las 11:27 am, emanado del Jefe de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales, donde informan que dichos ciudadanos se enuentran en dicho comando a la orden de la fiscalia primera del Ministerio Público por los presuntos delitos de apropiación de delitos provenientes del delito de vehículos y de resistencia a la autoridad. Así mismo, se recibió a las 3:27 p.m, oficio No. 687 del mismo Despacho Policial, en la cual remiten copia fotostática del oficio dirigido a la fiscalía 1 y el acta policial sobre la detención de dichos ciudadanos.

En diligencia oficiosa realizada por este órgano judicial actuando en sede constitucional, se revisó por el Sistema Informático Juris 2000, y se constató que en esta misma fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitió actuaciones contentivas con un procedimiento, que al ser recibido por este mismo Tribunal en función de Guardia, y al serle asignada nomenclatura KP01-2010-5162, siéndole distribuido al Tribunal de Control No. 07.

ASí mismo, se observó que en esta misma fecha, la referida Juez del Tribunal de Control No. 07, celebró la audiencia de presentación correspondiente en la cual acordó: “PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes.--- TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal para todos los imputados, excepto a la imputada ELIZABETH COROMOTO ABREU C. I: 20.010.272 a quien se le impone la del ordinal 3º como lo es presentación cada 60 días ante la taquilla de la URDD, como lo es presentación cada vez que este Tribunal y el Ministerio Público lo requiera. CUARTO: Se ordena LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD.”

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional; y siempre cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y visto que ya desde el mismo día 06-07-2010 se presentaron las actuaciones al Tribunal de Control No. 07, y que en esta oportunidad los imputados se encuentran bajo medida cautelar y fueron debidamente escuchados ante su Juez Natural, y al haber sido los mismos objeto de una aprehensión policial que fue legitimada conforme al artículo 44, 1 de la Carta Magna, tal y como lo señaló el referido Juez de Instancia, es por lo que ésta instancia judicial estima que en la actualidad la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es actual En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor de los ciudadanos I.M.R.S.C. I: 22.182.378, C.G.S.R.C. I: 21.502.909, F.A. PEÑA GRATEROL C. I: 14.482.598, G.E.A.A.C. I: 19.264.995, J.A. VIZCAYA BARRIOS C. I: 23.918.543, F.R.P.C. I: 20.008.205, ELIZABETH COROMOTO ABREU C. I: 20.010.272,, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es actual e inminente y en virtud de que en la actualidad los mismos se encuentran bajo medida cautelar concedida por el Tribunal Competente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos jurídicos y fácticos antes analizados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor de los ciudadanos I.M.R.S.C. I: 22.182.378, C.G.S.R.C. I: 21.502.909, F.A. PEÑA GRATEROL C. I: 14.482.598, G.E.A.A.C. I: 19.264.995, J.A. VIZCAYA BARRIOS C. I: 23.918.543, F.R.P.C. I: 20.008.205, ELIZABETH COROMOTO ABREU C. I: 20.010.272,, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es actual e inminente y en virtud de que en la actualidad los mismos se encuentran bajo medida cautelar concedida por el Tribunal Competente.

Notifíquese al solicitante. REGISTRESE. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT G.S.

LA SECRETARIA

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