Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoOposición Al Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-128.-

DEMANDANTE TORRES MÚJICA, B.D.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.431.493.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AZAF RUMIERK, C.E. y QUIROZ SEPÚLVEDA, C.A., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.114 y 44.265.

DEMANDADA AZEVEDO, M.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.307.

TERCERO OPOSITOR DE ABREU, JORGE. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.433.890.

MOTIVO OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 (f-37 cuaderno Principal), este Tribunal, en la causa por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana B.D.V.T.M., contra la ciudadana M.S.A., decretó EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles en propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 67.890.625,00) que comprendía el doble del monto demandado, mas las costas e intereses. Librándose Mandamiento de Embargo de Ejecución.-

Del acta contentiva de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo (f-44 cuaderno Principal), se desprende que en fecha 20 de abril de 2005, la realización de un Embargo Ejecutivo, en el Edificio “CECOPORT” ubicado en la avenida 34 de la Ciudad de Acarigua Sector “La Goajira”, donde se embarga ejecutivamente el VEINTIÚN POR CIENTO (21%) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de derechos y acciones en propiedad de la demandada M.S.A..

Según escrito que riela al folio 58 del Cuaderno Principal, en fecha 11 de mayo de 2005, los ciudadanos J.D.A. y M.D.S.V., se opone a la medida de embargo ejecutiva recaída sobre el pre identificado activo, solicitando al Tribunal se revoque el embargo ejecutivo sobre el identificado inmueble, y se oficie al Registro Subalterno del Municipio Páez, a fin de que estampe la Nota Margina correspondiente, acompañando una serie de documentos.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente incidencia de oposición de tercero tiene por objeto, la pretensión petitoria de dominio del tercero, al alegar:

…Somos los únicos y exclusivos propietarios y poseedores de un inmueble ubicado en Urbanización La Goajira…, distinguido así: Edificio CECOPORT de dos plantas, y compuesto por tres lotes de terreno, lo cuales forman un solo cuerpo, con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 M2)… sobre el cual fue practicado Embargo Ejecutivo (En fecha 20 de abril de 2.005)…

…Ahora bien , ciudadano Juez, el inmueble anteriormente identificado y alinderado nos pertenece por haberlo adquirido por documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el N° 18, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre del año 1.992…

Fundamentan los terceros opositores su pretensión de dominio, en lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546, que disponen:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(OMISSIS)

  1. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

La oposición al embargo formulada por un tercero ajeno a la controversia judicial, está regulada en el artículo supra señalado, conforme al texto del mismo, la oposición del tercero no se circunscribe como el Código anterior, a la prueba de la posesión, sino a la comprobación de la propiedad por un acto jurídico valido. Esta nueva posición asumida por el Legislador Patrio, está expresamente señalada en la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil, considerando los proyectados al respecto:

Es de notarse que al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya como en el Código vigente a la prueba de la posesión, sino a la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.

El Tribunal para decidir observa:

De tal forma, en el código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo se exige la comprobación de la propiedad de la cosa, tal como se señaló anteriormente, por un acto jurídico valido. Según la doctrina, la oposición al embargo, apunta el autor A. RENGEL ROMBERG. En su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

…es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene derecho exigible sobre la cosa embargada…

La oposición al embargo tiene como características:

  1. es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada.

  2. que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada. Por otra parte, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de embargo de bienes inmueble, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han venido sosteniendo:

…la oportunidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo titulo debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehiculo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el titulo registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del articulo 1.924 del Código Civil…

(Ricardo H.L.R.. Medidas cautelares. Pág. 253)

Para que proceda la pretensión del tercero opositor, debe demostrar como señala la norma, jurisprudencia y doctrina arriba copiada, concurrentemente la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido (exhibición de la prueba fehaciente de la propiedad), la propiedad puede ser acreditada por cualquier medio de pruebas, debiendo el opositor identificar la cosa embargada y aquella que aparezca en la prueba de la propiedad, siendo el medio más directo para acreditarla el momento de la ejecución del embargo, si el tercero se encuentra en el lugar donde la medida se practicó. Sin embargo, de no estar en el momento del embargo, la norma prolonga la oposición hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

En cuanto a la prueba:

Los documentos que exhiban uno u otro de los litigantes para comprobar la propiedad o el derecho de poseer la legitima posesión actual, deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado. No puede ser un simple documento privado. Tal como lo señala el autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 176 ss, al disponer:

En la alocución que utiliza la norma “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”, la palabra fehaciente se refiere al merito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el animo del Juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)

En abono a lo determinado por el citado autor, sobre “prueba fehaciente”, la jurisprudencia patria ha señalado:

…Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por que consistir, únicamente, en un documento autentico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición de tercero. Si no se el exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva…

(Cfr. CSJ. Sent. 17-6-87, en P.T., O.: cit, N° 6, p. 152)

Ahora bien, el requisito procesal antes señalado, que debe ser satisfecho por el tercero opositor, tal como se desprende de los criterios señalados, los pasa a analizar del legajo de documentos que se detallan a continuación:

• Copia certificada de documento protocolizado, (f-47 Cuaderno de medidas), en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez de este Estado, bajo el N° 18, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre del año 1992, donde el ciudadano E.U.B., da en venta a los ciudadanos M.D.S.V. y J.D.A., Edificio CECOPORT de dos plantas y tres lotes de terreno, los cuales forman un sólo cuerpo, con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 M2), cuyas otras características se detallan en el documento. El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

• Legajo documental, marcado con la letra “C”, compuesto por:

o Mandato de Administración, suscrito entre los ciudadanos J.D.A. y M.D.S.V., y la inmobiliaria SEIMA de fecha 01 de Diciembre de 1.999. El Tribunal no le confiera valor probatorio, por tratarse de un documento privado que tiene fuerza solo entre las partes. Así se decide.-

o Contratos de Arrendamiento celebrados entra la Inmobiliaria SEIMA y los siguientes arrendatarios:

 J.L.R., de fecha 30 de Noviembre de 2.000 (Documento Privado).- El Tribunal no le confiera valor probatorio, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-

 A.L., de fecha 04 de mayo de 2.004 (Documento Privado).- El Tribunal no le confiera valor probatorio, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-

 L.d.M.d.L. y A.R.L., de fecha 07 de mayo de 2.004, (Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, inserto bajo el N° 73, Tomo N° 34 del Libro de Autenticaciones).- El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

 Wu Weina, de fecha 24 de mayo de 2004 (Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, inserto bajo el N° 49, Tomo N° 22 del Libro de Autenticaciones).- El Tribunal le confiere valoración probatoria por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-

o Liquidaciones o Estados de Cuentas entregados por la inmobiliaria SEIMA a los propietarios del inmueble, correspondientes a los meses de mayo de los años 2.004 y 2.005. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por tratarse de un instrumento privado, que tiene fuerza solo entre las partes. Así se decide.-

Al efecto, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez de este Estado, bajo el N° 18, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre del año 1992, donde el ciudadano E.U.B., da en venta a los ciudadanos M.D.S.V. y J.D.A., y apreciado en todo su merito probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, hace fe como presunción Iuris Iuris frente a terceros de la verdad de las declaraciones efectuadas por la partes acerca de las realizaciones del hecho jurídico contenido en el mismo, por tal razón las circunstancia de presentar el tercero opositor el documento referido de adquisición del bien embargado, contentivo de una compra venta, pues de acuerdo a la tesis sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde sentencia dictada el 19/12/60, al admitir que hasta la opcion de compra venta es una verdadera compra, al asentar:

“…el acto jurídico de promesa u opción de compra venta es una verdadera y autentica compra venta al comportar los elementos característicos de ese negocio jurídico, a saber: 1) Consentimiento de las partes. 2) Cosa objeto de enajenación. 3) Precio.

De igual forma, las probanzas que analizadas en conjunto, llevan al pleno convencimiento de quien juzga, de que para la fecha de practicarse la medida de embargo ejecutiva que en fecha 20 de abril de 2005, sobre parte del Edificio “CECOPORT” ubicado en la avenida 34 de la Ciudad de Acarigua Sector “La Goajira”, sobre el VEINTIÚN POR CIENTO (21%) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de derechos y acciones en propiedad de la demandada M.S.A., el bien embargado pertenecía a un tercero ajeno a este proceso, admitir lo contrario, quebrantaría el dispositivo de la norma prevista en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Por lo cual, considera este Tribunal que están llenos los extremos requeridos en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la Oposición de los Terceros J.D.A. y M.D.S.V. al embargo ejecutivo en el Edificio “CECOPORT” ubicado en la avenida 34 de la Ciudad de Acarigua Sector “La Goajira”, sobre el VEINTIÚN POR CIENTO (21%) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de derechos y acciones, practicada en fecha 20 de abril del 2005. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutiva formulada por los ciudadanos J.D.A. y M.D.S.V., en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoara la ciudadana B.D.V.T.M., contra la ciudadana M.S.A., todos suficientemente identificados en autos.

En consecuencia, ser revoca la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 20 de abril del 2005 sobre el VEINTIÚN POR CIENTO (21%) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos y acciones del Edificio “CECOPORT” ubicado en la avenida 34 de la Ciudad de Acarigua Sector “La Goajira”.

Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Portuguesa, en la persona de la ciudadana C.M. para el trámite legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de mayo de año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR