Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003887

ASUNTO : LP11-P-2006-003887

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 24 de febrero de 2002, se inicia el presente caso, por medio de Reporte de Accidentes de Tránsito, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) G.B.Z., adscrito al Puesto de Tránsito ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual informo que se mismo día, en horas de la noche, en la Avenida Don P.R. con calle principal Barrio 23 de Enero, El Vigía, Estado Mérida, se produjo un colisión entre vehículos, dejando como saldo a una persona lesionada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones Reporte de Accidentes de Tránsito, de fecha 24-02-02, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) G.B.Z., adscrito al Puesto de Tránsito ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 06 y 07); Croquis del Accidente, de fecha 24-02-02, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) G.B.Z., adscrito al Puesto de Tránsito ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, y se deja constancia de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folio 08); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 239, de fecha 26-02-02, suscrita por el Médico Forense Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicada a la ciudadana YARLENIA C.A.T., el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días, (folio 13); determinándose como imputado: C.E.A.B., titular de la cédula de identidad N° 4.661.965, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa N° 025, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima YARLENIA C.A.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.307.766, residenciada en el Barrio La Blanca, avenida 3, casa N° 3-76, El Vigía, Estado Mérida.

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De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARLENIA C.A.T. supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 numeral 1°, 415 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de C.E.A.B., antes identificado, por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana YARLENIA C.A.T. anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectiva por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

La Secretaria

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En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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