Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6021

PARTE ACTORA:

J.J.A.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 5.101.702, y la sociedad de comercio TRANSPORTE LENI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de enero del 2007, anotada bajo el número 41, Tomo I A Sgdo., representados judicialmente por los abogados P.V.A., P.A.I. y M.J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.744, 28.645 y 127.888 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS CARABOBO C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el libro de registro de comercio llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 25 de febrero de 1955, bajo el número 100, y cuya última reforma de sus estatutos sociales consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 38, Tomo 17 A, del 16 de febrero de 1996; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 4 de agosto del 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en juicio por cumplimiento de contrato.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto del 2010 por el abogado P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 4 de agosto del 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaron J.J.A.T. y la sociedad de comercio TRANSPORTE LENI C.A. contra la compañía anónima SEGUROS CARABOBO.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 12 de agosto del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales fueron recibidas el 22 de septiembre del 2010. Por auto de fecha 24 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes. El 25 de octubre del 2010 el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes consignó escrito de informes y dijo “vistos”, fijando un lapso de treinta días consecutivos siguiente a esa data para dictar sentencia.

El 25 de octubre del 2010, la abogada P.N.P. acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia de la comunicación emanada de los interventores de Seguros Carabobo C.A., dando por finalizados los servicios legales de la firma Rosich, Himiob, Romero abogados, por ende puso de manifiesto el cese de la representación judicial y rescindió el domicilio procesal, de donde se desprende que la demandada está intervenida.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso mediante demanda por cumplimiento de contrato presentada el 19 de noviembre del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano J.J.A.T., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE LENI C.A., asistido por los abogados P.A.I. y M.J.T., contra la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de noviembre del 2009, el tribunal a quo instó a la parte actora a reformar la demanda y expresar el valor de la misma en unidades tributarias. El 13 de enero del 2010, los abogados P.A.I. y M.J.T., en representación de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida el 8 de febrero del 2010.

El 22 de febrero del 2010, la abogada M.J.T. consignó fotostatos para el libramiento de la compulsa y la dirección donde debía practicarse la citación. El 10 de marzo del 2010, el abogado P.A.I. solicitó que se librara compulsa por cuanto ya habían sido consignados los fotostatos. El 13 de abril del 2010, el tribunal de la causa libró compulsa con orden de comparecencia.

El 23 de abril del 2010, la abogada M.J.T. consignó emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 2 de junio del 2010, el alguacil J.D.R. consignó recibo de citación de la parte demandada SEGUROS CARABOBO C.A., debidamente firmado por su representante judicial.

El 7 de julio del 2010, el abogado F.J.G. promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

El 14 de julio del 2010, los abogados P.A. y M.T. impugnaron el poder de la parte demandada y contestaron la cuestión previa opuesta. El 16 de julio del 2010, el tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandada exhibiera el instrumento poder.

El 20 de julio del 2010, el abogado P.A. consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. El 21 de julio del 2010, el abogado F.J.G. presentó escrito de alegatos contra la impugnación del poder.

El 22 de julio del 2010, la abogada P.N.P., apoderada judicial de la parte demandada, para ese entonces, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. El 23 de julio del 2010 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos.

El 4 de agosto del 2010, el tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida, declarando la perención breve de la instancia.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.I., apoderado judicial de la parte actora, corresponde a este ad quem examinar si el fallo recurrido está ajustado a derecho, lo que importa determinar si la parte actora instó debidamente el proceso hasta el momento anterior del pronunciamiento de la perención de la instancia por el juzgado a quo.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….

(Negritas y subrayado del texto).

De lo antes transcrito de desprende que la obligación de los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, era poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, referidos básicamente al medio de transporte.

A los fines de determinar la procedencia o no de la perención decretada, es menester examinar los trámites procesales efectuados.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que una vez admitida la reforma de la demanda el 8 de febrero del 2010, la parte demandante consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 13 de abril del 2010. Asimismo, consta que el 23 de abril del 2010 fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación, y que el 2 de junio del 2010, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de la citación de la demandada.

El tribunal a quo fundamentó la perención en el hecho de que desde el 8 de febrero del 2010 (fecha de la admisión de la reforma de la demanda) al 23 de abril del 2010 (fecha de la consignación de los emolumentos) transcurrió un total de 65 días continuos, por lo que la parte actora no cumplió con las cargas legales dentro del lapso preclusivo de 30 días continuos siguientes a la reforma de la demanda.

No obstante, considera este tribunal que la finalidad del acto se alcanzó en virtud de que la citación de la demandada se llevó a cabo y ésta ha estado a derecho durante las etapas del proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de diciembre del 2009, expediente 2009-000241, consideró improcedente la declaratoria de perención en virtud de haberse alcanzado la finalidad del acto. En efecto, dicha Sala precisó:

“En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

…Omissis…

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.

…Omissis…

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.”

Entonces, siendo que en el presente caso la finalidad del acto se consiguió plenamente, pues, la citación se llevó a cabo y las partes han estado a derecho durante las etapas del proceso, es forzoso para este juzgador revocar la declaratoria de perención de la instancia, y así se dispondrá en la resolutiva del presente fallo.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. 2) CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 10 de agosto del 2010 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 4 de agosto del 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por J.J.A.T. y la sociedad de comercio TRANSPORTE LENI C.A. contra la compañía anónima SEGUROS CARABOBO. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo continuar con los trámites del juicio y notificar a la Procuraduría General de la República del presente procedimiento.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del 2010. Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 22 de noviembre del 2010, siendo las 1:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) páginas.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. 6.021

JDPM/ERG.-

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