Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1722-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: R.E.A. de López, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.083.378.

Apoderados Judiciales de la querellante: B.B.A. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.658 y 69.069, respectivamente.

Querellado: Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (suspensión de los efectos del acto administrativo por medio del cual el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda concede el beneficio de jubilación a la querellante, y como consecuencia de ello, la suspensión del pago de tal beneficio).

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2006, siendo contestada la misma en fecha 27 de febrero de 2007, posteriormente en fecha 27-03-2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación y fue solicitada la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, en fecha 10 de mayo de 2007, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en Que Quedo Trabada la Litis

Alegan los apoderados actores que no obstante haber cumplido la querellante con los requisitos exigidos en la Ley, y una vez que toma posesión de su cargo el ciudadano Dr. C.G.P., Contralor del Municipio Carrizal, según acuerdo Nº 034/2006, publicado en la Gaceta Municipal numero Extraordinario 034/2006, de fecha 30/05/2006, procede a remitir la Resolución Nº 027/2006, en la cual resuelve suspender los efectos de la Resolución que Decretó la jubilación del querellante y por ende suspende el pago de la mensualidad que recibe, sin mas aviso ni explicaciones, solo alegando que será hasta tanto esa Contraloría revise la legalidad del acto administrativo que la contiene, sin reincorporarlo a sus labores.

Considera la parte accionante que la jubilación otorgada por la primera autoridad del Municipio, quien es, el funcionario competente para conceder el derecho a la jubilación de los funcionarios al servicio de la administración Municipal, no adolece de violación legal alguna, y es este uno de los argumentos legales que se expone para sostener la solicitud de nulidad invocada en el presente recurso.

Alegan que la jubilación otorgada a la accionante, fue acordada siguiendo el procedimiento establecido para ello y, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Alcalde es el Jefe de la Administración y del Gobierno Municipal, y por ende tiene amplias facultades para conceder jubilaciones y pensiones para aquellos funcionarios de la Administración Pública Municipal, de conformidad con lo dispuesto en las leyes regionales y locales que rigen la materia y que están suficientemente detalladas.

Señalan que la solicitud de jubilación realizada por la actora, fue dirigida a su superior inmediato, que era la Contralora del Municipio, esto por que prestaba sus servicios para la Contraloría.

Alegan en relación a la afectación del presupuesto de gastos, alegado por la parte querellada en el acto impugnado, que dicho argumento carece de veracidad, ya que en el presupuesto de gastos del ejercicio fiscal 2006, de la Contraloría Municipal de Carrizal, contenido en la Resolución Nº 004/2006, y publicada en el numero extraordinario 009/2006, de la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda de fecha 02 de marzo de 2006, se contempló la partida numero 407, destinada al pago de las jubilaciones, no solo del accionante, sino también de otros funcionarios a quienes les fue otorgado el derecho a la jubilación, y que de la misma manera en la Resolución Nº 002/2006, referente a la Modificación de la Clasificación de los Cargos del Organigrama de la Contraloría Municipal, se estableció la nomina jubilado, donde se incluyó a la querellante.

Manifiestan que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido el principio general de que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza.

Arguyen que la resolución impugnada, viola la cosa Juzgada administrativa, ya que con ella suspende los efectos de una Resolución anterior dictada por el Alcalde del Municipio carrizal del Estado Miranda, que hizo nacer derechos subjetivos, e intereses legítimos personales y directos al accionante, desde el 31 de mayo de 2005, y fue solo hasta que este funcionario tomara posesión de su cargo, que suspendió la jubilación, violando irrefutablemente la cosa Juzgada administrativa, revistiendo de nulidad absoluta el acto administrativo.

En referencia al beneficio de Ticket Alimentación mencionado en el acto administrativo impugnado, señalan que en la resolución Nº 005/2005, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio carrizal, numero 180, del mes de enero de 2005, lo que hace es dar cumplimiento Acto Administrativo lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Otorgamiento del Beneficio al accionante, está fundamentado en la Normativa Interna Programa Cesta Ticket, de los Funcionarios y Trabajadores al Servicio del Municipio Carrizal, en la cual se incluye al personal jubilado.

Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nº 027/2006, y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, Numero extraordinario 45/2006, de fecha 21 de agosto de 2006; se ordene al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, proceda a restituir el derecho a la jubilación del querellante con los efectos que ello acarrea; se ordene al mencionado Contralor, pagar de inmediato las mensualidades dejadas de percibir desde que fue dictado el inconstitucional e ilegal acto administrativo dictado por el, así como también, pagar el monto equivalente al beneficio de Cesta Ticket, suspendido como resultado de la emisión del acto recurrido y por ultimo, solicitan se ordene al señalado Contralor Municipal a pagar la bonificación de fin de año, y todos aquellos aumentos, beneficios y emolumentos que se produzca o puedan producirse hasta la decisión del presente recurso.

Por su parte el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, al contestar la querella alega que en resguardo a los intereses del municipio, se debe delatar ante este órgano Jurisdiccional como órgano que controla la legalidad de los actos emanados de las autoridades municipales, de aquellos actos administrativos en contravención a los procedimientos que la Ley dispone para la revocatoria.

Acota que dicha suspensión del acto administrativo por medio del cual se le concede el beneficio de jubilación a la querellante, se hace violentando lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, con la prescindencia total y absoluta de un procedimiento, lo cual a su decir, trae como consecuencia que se vean afectados los intereses del Municipio, al suspenderse un acto administrativo sin que mediara procedimiento alguno, ya que como lo dispone la norma constitucional en su artículo 49 el debido proceso y el derecho a la defensa se aplica tanto en los procedimientos judiciales como en los procedimientos administrativos.

Señala que estipulado por la norma constitucional toda actuación de los poderes públicos deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley, es decir, el respeto al principio de legalidad de los actos.

Finalmente expone que en resguardo a los intereses del Municipio, en la presente situación fáctica, no se procedió de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para la revocatoria de un acto administrativo.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al a.l.p.c. se observa que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad, del acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nº 027/2006, y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, Numero extraordinario 45/2006, de fecha 21 de agosto de 2006, por medio del cual se resolvió suspender los efectos de la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, que otorga la jubilación a la querellante, con la consecuente suspensión del pago de este beneficio, ello hasta tanto se revise la legalidad y veracidad del acto administrativo que otorgó la jubilación.

Como punto previo, vista la esencia de la materia involucrada es decir la “jubilación” se hace imperioso para este tribunal, emitir pronunciamiento sobre la competencia del órgano que dicta el acto controlado.

En tal sentido, debe apuntar esta sentenciadora, que si bien el articulo 101 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorga Autonomía a las Contralorías Municipales, no menos cierto es de que dicha autonomía no autoriza ni faculta en primer lugar a que un órgano contralor suspenda los efectos de un acto administrativo dictado por el Ejecutivo, en especial aquel que reconoce un derecho constitucional, ni a afectar derechos e intereses, sin que exista un procedimiento administrativo previo.

Ahora bien, es cierto que existe la potestad del Contralor Municipal de control, en el supuesto de que el órgano contralor detecte un pago indebido, dentro de las esferas de su competencia, para lo cual esta facultado para iniciar el procedimiento correspondiente; o en el supuesto de que un acto dictado por el Alcalde pudiera afectar presupuestariamente a la Contraloría, acudir a los órganos competentes, a los fines de revisar el acto cuestionado. Además de esto, como mecanismo de control del Poder Público y sus actividades, se permite también a determinado órgano, revisar dentro del ámbito de sus competencias, los actos administrativos dictados por otros órganos cuyo control se encuentra atribuido al mismo órgano que dicta el acto, o al máximo jerarca – según sea el caso- o a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, esta sentenciadora no puede convalidar que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal haya dictado un acto administrativo en menoscabo de los derechos constitucionales de un ciudadano, actuación que evidentemente contraria los preceptos y principios constitucionales, muy especialmente el concepto de un estado de justicia social; actuación que se materializó con la suspensión de un acto mediante el cual el Alcalde otorgó el beneficio de jubilación, y que a todas luces configura el vicio de incompetencia manifiesta de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, independientemente de que el acto que otorga la jubilación se encuentre o no ajustado a derecho, toda vez que dicha actuación no se encuentra sometida a control judicial en el presente caso.

Ahora bien, al analizar la actuación del órgano que dictó el acto se evidencia que el ciudadano C.G.P., en su carácter de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda al dictar el acto, consideró que en la Resolución por la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la querellante “… no se cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 5º y 6º ejusdem, los cuales prevén que las jubilaciones sean otorgadas por el Presidente de las República, y la jubilación otorgada en dicha Resolución fue acordada por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal…”

Que “…de conformidad con la Ley, en dicha resolución no se evidencia delegatoria alguna para que el ciudadano Alcalde otorgara dicha jubilación….”, señalándose además que “…la ciudadana R.E.A. de López, actualmente jubilada por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, goza del beneficio correspondiente al Bono de Alimentos de conformidad con la resolución No.005/2005, de fecha 25 de enero de 2005…”

Se constata además que el ciudadano Contralor del Municipio Carrizal, procedió a suspender los efectos del acto administrativo que concede el beneficio de jubilación a la actora, con base a lo establecido en los artículos 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 101 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 3 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal.

Ahora bien, al a.l.n.d. acto de suspensión se evidencia que se trata de un acto creador de derechos, pues reconoce su derecho constitucional a la jubilación, derecho que encuadra dentro de la seguridad social. Sobre este particular, acota esta sentenciadora que ha sostenido la Jurisprudencia que para que un acto creador de derechos deje de producir efectos, es necesario la previa constatación o examen del acto a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo que permita la participación activa del interesado con la finalidad de conocer la pretensión de la Administración, y a los efectos de poder ejercer sus defensas, promover y evacuar las pruebas a favor de sus derechos.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en diversos fallos, entre ellos, el Nº 2.212 del 17 de septiembre de 2002 (caso Grupo Don Jorge), el Nº 2.888 dictado el 20 de noviembre e 2002 (Caso Atunera de Oriente Atorsa C.A.), el Nº 1.821 dictado el 4 de julio de 2003 (caso E.E.V.) y el Nº 2084 del 10 de septiembre de 2004 (caso Asociación Civil A.B.), que la Administración a los fines de emitir un acto que deje sin efecto un acto anterior creador de derechos, se encuentra en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado en el cual debe citarse o notificarse a los administrados a quienes los actos otorgaban derechos subjetivos a los fines de oírlos y permitirles ejercer su derecho a la defensa.

Siendo ello así, considera este Tribunal que el ejercicio de la potestad revisora de la Administración, amerita la sustanciación de un procedimiento administrativo de primer grado, que permita el ejercicio de las defensas, promoción y evacuación de elementos probatorios que el interesado considere pertinentes, pues es en ese procedimiento constitutivo previo a la emisión de la decisión, en este caso, la suspensión de los efectos del beneficio de la jubilación de la querellante; el pago del bono de alimentación y la suspensión del pago de tal beneficio; la oportunidad donde el particular debe defender su situación jurídica, y no una vez dictado el acto y sufridas las consecuencias.

Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el expediente se constata que el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, procedió por medio del acto recurrido a suspender tanto los efectos del acto administrativo que concede el beneficio de la jubilación a la querellante, como el pago del bono de alimentación y el pago de su pensión de jubilación. Pero es el caso que igualmente se constata que el acto dictado por el señalado Contralor Municipal, contenido en el acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la Resolución Nº 027/2006, y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, Numero extraordinario 45/2006, de fecha 21 de agosto de 2006, por medio del cual se resolvió suspender los efectos de la Resolución Nº 0085/2005, ello hasta tanto se revise la legalidad y veracidad del acto administrativo que otorgó la jubilación, fue dictado tal y como es reconocido por la parte querellada, con prescindencia de un procedimiento administrativo del cual hubiera podido tener conocimiento la parte recurrente, a los fines que fuera llamado, notificado o citado en alguna forma con la finalidad de oír sus alegatos o defensas, o los descargos que hubiere podido exponer en cuanto a la defensa del acto que le otorgó el derecho a la jubilación. Por el contrario, se adoptó una decisión unilateral conforme consta en el acto recurrido (folio Nº 16 al 21) y fue esta decisión la que se hizo del conocimiento de la querellante, decisión que se realizó desconociendo los derechos constitucionales de la recurrente, por cuanto, la falta de procedimiento constitutivo colocó en un estado de indefensión a la accionante, vulnerándosele además del derecho a la seguridad social, la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues la Administración debió salvaguardar los derechos subjetivos adquiridos por la querellante en aras de ser consecuente con la Doctrina establecida por nuestro M.T., evidenciándose una actuación no cónsona con los preceptos constitucionales que propugna la Constitución sobre un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En base a las consideraciones precedentes, y en virtud de que el acto impugnado vulnera el derecho constitucional del querellante a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a la seguridad social, contenidos en los artículos 49, numerales 1 y 4, y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se evidencia del mismo que adolece del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dicta el acto, así como prescindencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este órgano jurisdiccional declara nulo el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 027/2006, y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, Numero extraordinario 45/2006, de fecha 21 de agosto de 2006, por medio del cual se resolvió suspender los efectos de la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, que otorga la jubilación a la querellante, por lo que se ordena, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reconociendo a la querellante su condición de jubilada de dicha Contraloría, con todos los derechos que le son inherentes y se procedan a cancelar todas las cantidades y conceptos que le corresponden por concepto de monto de jubilación y beneficios percibidos para antes de la emisión del acto administrativo recurrido, así como la bonificación de fin de año, desde la fecha misma que le fueron suspendidas por la decisión administrativa recurrida, esto es, desde el 20 de Julio de 2006, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su jubilación y los conceptos ordenados. Así se decide.

En lo referente al petitum contenido en el punto Sexto del petitorio de la parte querellante, referente a la reclamación de “…todos aquellos aumentos, beneficios y emolumentos que se produzca o puedan producirse hasta la decisión del presente recurso…”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico ya que no precisa los términos que exige el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vista la motivación anterior, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse con relación a las restantes vicios y denuncias formuladas por las partes. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana R.E.A. de López, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.083.378, representada por los abogados B.B.A. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.658 y 69.069, respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 027/2006, y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, Numero extraordinario 45/2006, de fecha 21 de agosto de 2006, por medio del cual se resolvió suspender los efectos de la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, que otorga la jubilación a la querellante, por lo que se ordena al Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reconociendo a la querellante su condición de jubilada de dicha Contraloría, con todos los derechos que le son inherentes y se procedan a cancelar todas las cantidades que le corresponden por concepto de jubilación desde la fecha misma que le fueron suspendidas por la decisión administrativa recurrida, esto es, desde el 20 de Julio de 2006, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su jubilación. Así se decide.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.S. (2007).

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

En esta misma fecha, 04-07-2007 siendo las Tres y Treinta (03:30) Post Meridiem ( PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

Exp. N° 1722-06/FLC/terryg

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