Decisión nº 33-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte y ocho (28) de Febrero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2266

DEMANDANTE: J.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.808.471, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: YOLEYDA PARRA MANZANO y L.O.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.745 y 31.212.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL D.I., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Septiembre de 1991, anotado bajo el No. 40, tomo 36-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:

JUDICIALES: J.L.T.A., M.F.P. y A.C.M.Á., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 89.855, 124.898 y 132.855, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: EDGLIO SARMIENTO. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.754.406, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo.

NO SE CONSTITUYO

APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO

DEMANDADO: Bs. 46.551,15.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de Octubre de 2009, acude el ciudadano J.Á.A., ya identificado, asistido por la abogada YOLEYDA PARRA, también identificada, e interpuso demanda por el pago de prestaciones sociales, en contra de la Sociedad Mercantil D.I., C.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 16 de Octubre de 2009 ordenó despacho saneador por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, una vez subsanada la demanda, es admitida ordenándose la notificación a la Sociedad mercantil D.I. C.A., en la persona del ciudadano A.D. en su carácter de PRESIDENTE, dejando el Alguacil constancia en el expediente de haber hecho la notificación el día 09 de Febrero de 2010.

En fecha 06 de Abril de 2010, el abogado en ejercicio J.T., consignó documento escrito mediante el cual llama a un tercero a juicio. En tribunal lo admite en fecha 07 de Abril de 2010 y ordena la notificación del ciudadano EDGLIO SARMIENTO, para que en su condición de tercero comparezca a la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Junio de 2010, fue notificado el ciudadano EDGLIO SARMIENTO.

En fecha 05 de Octubre de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, sin la comparecencia del tercero llamado a juicio ciudadano EDGLIO SARMIENTO, la cual fue prolongada de común acuerdo entre las partes para el día 26 de octubre de 2010, se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación.

En fecha 26 de octubre de 2010, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes y sin la comparecencia del ciudadano EDGLIO SARMIENTO tercero llamado a juicio. Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 02 de Noviembre de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia por haberle correspondido por distribución.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribual se pronunció sobre las pruebas.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Tribunal fijó para el día miércoles Doce (12) de Enero de 2011, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la cual una vez abierta la presente audiencia fue prolongada para el día 18 de Febrero de 2011.

En fecha 18 de Febrero de 2011, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia de juicio Oral y Pública, la cual una vez celebrada, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando los mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 04 de Agosto del año 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como ELECTRICISTA DE PRIMERA para la Sociedad Mercantil D.I. C.A., devengando como último salario básico diario la suma de Bs. 108,00.

Que en fecha 06 de Diciembre de 2008, teniendo 4 meses y 2 días de servicio efectivo a favor de la patronal, fue despedido sin que mediara causa justificada para ello por el ciudadano EDGLIO SARMIENTO, sin que se le cancelara lo correspondiente por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en el contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009.

Que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengó por concepto de salario básico diario la cantidad de Bs. 108,00., monto este que también constituye su salario básico normal diario, y que durante la prestación del servicio no percibió ninguna otra remuneración de manera regular y permanente.

Que su salario integral está compuesto de la siguiente manera: Salario normal diario Bs. 108,00., alícuota de utilidades Bs. 25,97., alícuota de bono vacacional Bs. 2,10., haciendo un total de Bs. 136,07.

Que por prestación de Antigüedad, conforme a la cláusula No. 45 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009, se le debe acreditar los 5 días mensuales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, correspondiéndole por este concepto 20 días que multiplicados por su salario integral da la cantidad de Bs. 2.721,40.

Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, según la cláusula No. 42 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009, le corresponden 21 días de vacaciones fraccionadas lo que da una cantidad de Bs. 2.268,00.

Que según la cláusula No. 43 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009, le corresponden por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.168,00.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 18 de del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009, la patronal debe cancelarle por contribución para útiles escolares, el equivalente a 24 días de salario básico, lo que da una cantidad de Bs. 2.592,00.

Que de acuerdo a la cláusula No. 46 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009, la patronal debió hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, por lo cual demanda los salarios que se han generado desde la culminación de la relación de trabajo hasta la presenta fecha, que hacen una cantidad de Bs. 32.400,00.

Que por haber sido despedido injustificadamente le corresponden, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.360,70 por concepto de indemnización de despido. Así como la cantidad de Bs. 2.041,05 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Que por todos los conceptos señalados demanda la cantidad de Bs. 46.551,15, y solicita que la demanda sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley así como la indexación e intereses moratorios de todos los conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL D.I. C.A.

La representación judicial de la parte demandada comienza su escrito de contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Que a los efectos de demostrar que la Sociedad Mercantil D.I. C.A., no es y nunca ha sido responsable de las obligaciones derivadas de alguna relación laboral con el accionante de autos, se realizó el llamado del tercero el ciudadano EDGLIO SARMIENTO, para que respondiera sobre las responsabilidades legales adquiridas por ser el verdadero patrono del demandante en la presente causa, por haber sido quien lo contrató, quien fungiera como su jefe inmediato y quien lo despidió.

Que al ser notificado el ciudadano EDGLIO SARMIENTO de manera positiva, se convirtió en parte del presente proceso según lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en vista que no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, se le deben aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 04 de agosto de 2008, el demandante J.Á.A., prestara sus servicios personales, directos y remunerados, a favor de la Sociedad Mercantil D.I. C.A., desempeñando el cargo de electricista, devengando un salario básico diario de Bs. 108,00.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de diciembre de 2008, fuera despedido por la patronal, sin que se le pagara lo correspondiente por prestaciones sociales y demás derechos laborales, y mucho menos que la empresa le adeude prestaciones por 4 meses y 2 días de servicio.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de salario básico diario haya devengado la cantidad de Bs. 108,00., y que su salario integral fuera la cantidad de Bs. 136,07.

Niega, rechaza y contradice que conforme a la cláusula No. 45 del contrato colectivo de la industria de la construcción le corresponda por Antigüedad 20 días en la suma de Bs. 2.721,40.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula No. 42 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009 le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas 21 días, los cuales dan un total de Bs. 2.268,00.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de contribución de útiles escolares según la cláusula No. 18 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009, se le adeude el equivalente a 24 días de salario básico, lo que da una cantidad de Bs. 2.592,00.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 46 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009, se le adeude la cantidad de Bs. 32.400,00., por concepto de salarios generados desde la presunta fecha de culminación de la supuesta relación laboral hasta los que se generen para el momento del pago.

Niega, rechaza y contradice que por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondan 10 días multiplicados por su salario integral lo que da una cantidad de Bs. 1.360,70, por haber sido supuestamente despedido injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice que por indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondan 15 días a razón de su salario integral, y que se le adeude por ese concepto la cantidad de Bs. 2.041,05.

Niega, rechaza y contradice que por la suma de todos los conceptos descritos en el libelo de la demanda se le adeude la cantidad de Bs. 46.551,15.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, el demandante de autos incurrió en confesión judicial al manifestar expresamente, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y remunerados a favor de la Sociedad Mercantil D.I. C.A., mas no manifiesta que fue contratado por ella, o por algún empleado, director, gerente o cualquier personero de la empresa, solo utiliza el término a favor sin asegurar que fuera contratado bajo subordinación de D.I., C.A., por lo cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar por carecer la Sociedad Mercantil D.I. C.A., de Cualidad y mucho menos de Interés para la presente causa.

Que el ciudadano EDGLIO SARMIENTO, no labora, ni ha prestado servicios personales y subordinados como trabajador en la Sociedad Mercantil D.I. C.A. Que la relación entre el ciudadano EDGLIO SARMIENTO y la mencionada empresa es de tipo comercial técnica, porque la empresa ofrece los servicios profesionales técnicos de instalaciones eléctricas y otras actividades conexas con la construcción.

Que el ciudadano EDGLIO SARMIENTO, se encarga de ubicar el personal, técnicos y trabajadores para cumplir con las tareas, encargándose de la remuneración de cada uno de ellos inclusive de los beneficios. Que debido a esto, el demandante de autos laboró por obra y cuenta del ciudadano EDGLIO SARMIENTO, y no para la Sociedad Mercantil D.I. C.A., en la obra de construcción del Liceo Hermágoras Chávez en jurisdicción del Municipio Cabimas, y que la relación era de tipo comercial o prestación de servicios profesionales por contrato.

Que en el período que menciona el demandante en su escrito libelar, solo hubo un par de ocasiones donde el actor J.Á.A., prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil D.I. C.A., para unas actividades a destajo en un período brevísimo menor a 15 días continuos, lo cual se encuentra en el escrito de prueba, donde se acompañan recibos de pago del 28 de Noviembre de 2008 y 04 de Diciembre de 2008, correspondientes la primera a labor por destajo por 03 días, y la segunda igualmente por destajo por una semana, por lo cual la Sociedad Mercantil D.I. C.A., nada le debe al actor por ningún concepto laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Si existe solidaridad entre la Sociedad Mercantil D.I. C.A., y el ciudadano EDGLIO SARMIENTO.

  2. La procedencia de los conceptos laborales reclamados en base a los salarios y cantidades señalados por el actor en su libelo de demanda.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

    Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    …según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

    Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda negó la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.A.A. y la Sociedad Mercantil D.I., C.A., y asimismo, todos los conceptos reclamados por la parte actora, alegando la falta de cualidad, por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PUNTO PREVIO

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil D.I. C.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor nunca trabajó para la accionada, siendo su verdadero patrono inmediato el ciudadano EDGLIO SARMIENTO, ya que era él quien se encargaba de contratarlos y de pagarles a los trabajadores, y que en razón de que el ciudadano EDGLIO SARMIENTO era un intermediario la accionante pretende a través de la responsabilidad solidaria exigir su derecho contra la empresa demandada. Por lo cual, a su decir, es francamente improcedente la pretensión de la parte actora de exigir sin fundamento el pago de los conceptos reclamados a la empresa demandada.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Consignó recibos de pago, constantes en 6 folios útiles, signados con las letras “a”, “b”,”c”,”d”,”e” y”f”. En la audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada impugnó los recibos de pago presentados por el accionante signados con las letras “a”, ”b”, ”c” y ”f”., por ser falsos y no haber sido emitidos por la sociedad mercantil D.I. C.A., conociendo que la accionada a la cual representa emitió los recibos de pago signados con las letras “d” y “e”. Con respecto a la impugnación hecha por la accionada, la parte actora solicitó que se declarara inadmisible por no tener sustanciación jurídica para hacer dicha impugnación. Ya que a su decir no emanan de su representada pero sin embargo no demostró mediante prueba fehaciente cueles son los recibos que emite su representada ya que es obligación de todo patrono emitir recibos de pagos y sobre todo ya que ella misma reconoció y admitió que en algún momento le realizo pago a dicho trabajador al haber reconocido ; en consecuencia son valorados con la sana critica establecida en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando así que el ciudadano J.Á.A. prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil D.I. C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Consignó partida de nacimiento y constancia de estudios, constantes en 2 folios útiles, a los fines del pago por concepto de contribución para útiles escolares. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como cierto que el accionante es progenitor de el ciudadano J.A.Á.R., que el mencionado cursa estudios de geología en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en consecuencia son valorados con la sana critica establecida en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - EXHIBICIÓN.

    1. Exhibición de los recibos o constancias de pagos de los salarios devengados por el accionante en el período de Septiembre a Diciembre del año 2008. Con respecto a este medio probatorio el tribunal observa que la exhibición de dichos recibos que el representante judicial de la empresa demandad D.I. alego no es posibles ya que no era la empresa demandada la responsable de realizar el pago efectivo, y que quien tiene la obligación de presentarlos es el ciudadano EDGLIO SARMIENTO, por ser quien subcontrato al ciudadano J.Á.A. y quien se encargaba de realizar los pagos, sin embargo este juzgador valora dicha exhibición ya que la empresa demandad si no es monos cierto que indico su negativa a exhibirlo no demostró a este juzgador cuales son los recibos de pagos que ella lleva en consecuencia se tiene por ciertos los datos establecidos en los recibos de pagos por ser una consecuencia legal establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ DECIDE.-

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  5. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos S.A.C.O., J.A., L.R., mayores de edad, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los testigos indicaron que la empresa accionada es una contratista y que ellos subcontrataron con el ciudadano EDGLIO SARMIENTO para la realización de obras eléctricas, que el ciudadano EDGLIO SARMIENTO llevaba sus propias herramientas y su personal, que era el quien le pagaba a sus trabajadores, que el accionante de autos trabajaba con el ciudadano EDGLIO SARMIENTO como electricista, que la Sociedad Mercantil D.I. C.A. le suministraba al ciudadano EDGLIO SARMIENTO un cheque para que éste le pagara a sus trabajadores. Con respecto a este medio de prueba el tribunal los valora de acuerdo a la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.M., J.P., J.R., M.N., F.R., C.R., JESSFRE ROMERO, JUAN TIGRERA Y L.R., mayores de edad y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, al no haber sido presentados los ciudadanos mencionados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de esta carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - DOCUMENTALES:

    1. Planillas emitidas por el portal digital del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), correspondientes a los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009. Con respecto a esta prueba documental, observa este sentenciador, que resulta impertinente la prueba presentada por la accionada, ya que no contribuye nada para la solución de la controversia ASÍ SE DECIDE.-

    2. Registro de nóminas, reportes de asistencia, acumulación de salarios y prestaciones sociales correspondientes a la obra “LICEO HERMAGORAS CHAVEZ” en el período de Agosto y Diciembre 2008, y Planillas originales de liquidación de prestaciones sociales de los auténticos trabajadores que laboraron en la obra descrita. Con respecto a este medio probatorio, el Tribunal considera viola flagrantemente el principio de alteridad es decir que nadie puede fabricarse su propia prueba debido a que son instrumentos emanados por el propio demandado en consecuencia se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DE INFORMES.

    1. Oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Caja Regional del Estado Zulia con sede en Maracaibo, con el fin de informarle al tribunal si el ciudadano J.Á.A. ha sido inscrito por ante dicho organismo por la parte accionada. Con respecto a este medio probatorio, el tribunal observa que del oficio realizado para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) con No. T8PJ-2010-3480, nunca se recibió contestación, por lo cual al no existir material sobre el cual decidir, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

  8. EXHIBICIÓN.

    1. Exhibición de los recibos de pagos que están en poder del accionante. El tribunal considera que dicha prueba es improcedente ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud deberá acompañar una copia del documento o, en su efecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

    En relación a lo expuesto, y por no haberse acompañado la solicitud según lo establecido en el artículo mencionado, el tribunal considera improcedente dicha prueba de exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Este juzgador considera necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    De esta manera, el tercero al ser notificado está en la obligación de comparecer a el proceso, y de no hacerlo tendrá las mismas consecuencias del demandado establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

    Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (…)

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300, de fecha 15 de octubre de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, estableció lo siguiente:

    “(…) El sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Por lo que se observa ante el supuesto de incomparecencia al llamado primitivo a la audiencia preliminar el Juez está en la obligación de considerar dos aspectos: que la petición del accionante no sea contraria a derecho, y que el demandado no haya probado. Por lo tanto en vista de que el demandado no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, y por no ser contraria a derecho la demanda, se configura la admisión de los hechos establecida en la ley. ASÍ SE DECIDE.-

    La accionada en su escrito de contestación libelar señala que el ciudadano EDGLIO SARMIENTO le ofrecía sus servicios personales y técnicos para las instalaciones y otras actividades afines a su empresa, así como a otras empresas dedicadas a la construcción. Asimismo manifiesta que el ciudadano identificado se encargaba de proporcionar y ubicar a su propio personal, los llevaba a la obra y se encargaba de pagar los salarios.

    En atención a las defensas recurridas por la parte demandada, primeramente este sentenciador procederá a determinar si existe o no solidaridad entre la Sociedad Mercantil D.I. C.A. y el ciudadano EDGLIO SARMIENTO. De acuerdo a lo mencionado es necesario determinar cual es la denominación que da la Ley a la labor realizada por el ciudadano EDGLIO SARMIENTO, así se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54 señala:

    A los efectos de esta Ley se entiende por INTERMEDIARIO la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El INTERMEDIARIO será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el INTERMEDIARIO cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. (Mayúscula, negrita y subrayado del Tribunal)

    Por lo tanto, el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien es cierto que el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono, y por tanto es el responsable de las obligaciones laborales. Sin embargo, el artículo citado ut supra de la Ley orgánica del Trabajo señala claramente la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra. Los juristas Bernardoni, Bustamante, Goizueta, Carballo, Díaz, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (Página 44) señalan:

    (…)El legislador para proteger los derechos de los trabajadores por él contratados, hace solidariamente responsable tanto al intermediario como al beneficiario de la obra de las obligaciones que surgen de la relación de trabajo a favor de los trabajadores. La ley no se limita a establecer la solidaridad del intermediario y el beneficiario de la obra. Establece además, una igualdad de condiciones y beneficios de los trabajadores contratados por el intermediario, con aquellos que lo fueron directamente por el beneficiario.

    De igual forma la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0067, de fecha 12 de Febrero de 2008, señala:

    Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54,55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta C.A a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

    Tomando en cuenta todos los preceptos señalados, el Tribunal considera que si existe solidaridad entre el ciudadano EDGLIO SARMIENTO y la Sociedad Mercantil D.I. C.A. por ser beneficiario el primero, e intermediario el segundo; (D.I. C.A) y que por lo tanto, la accionada responde solidariamente de los beneficios laborales reclamados por el actor. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien de la revisión de los medios probatorios no se evidencia del pago de las obligaciones legales y contractuales entre EDGLIO SARMIENTO y la Sociedad Mercantil D.I. C.A a favor del demandante por lo tanto este juzgador considera necesario realizar la procedencia de los conceptos y montos reclamados ASÍ SE ESTABLECE

    En relación al pago de los conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales reclama. ASÍ SE DECIDE.

    J.Á.A.

    FECHA DE INGRESO: 04 DE AGOSTO DE 2008

    FECHA DE EGRESO: 06 DE DICIEMBRE DE 2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 4 MESES Y 2 DÍAS.

    RÉGIMEN APLICABLE: CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009.

    ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora de conformidad a la cláusula 45 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009 la prestación de antigüedad, la cual según dicha cláusula se genera a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio; y en virtud de haberse verificado de las actas que al accionante no se le ha cancelado este concepto, es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.

    En el cuadro siguiente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral el cual es la sumatoria del Salario normal Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + el Bono vacacional Art. 223 ö 225 L.O.T., generándose la prestación de antigüedad y se tomo como salario normal el establecido en el tabular anexo a la convención colectiva de la construcción para el cargo de electricista de primera

    periodo salario diario alícuota utilidades bono vacacional salario integral Antigüedad acumulado

    2008

    agosto 55,55 14 10 79 5 394,3

    septiembre 55,55 14 10 79 5 394,3

    octubre 55,55 14 10 79 5 394,3

    noviembre 55,55 14 10 79 5 394,3

    Total Bs.1.577,20

    En consecuencia se le ordena pagar al demandante la cantidad de Bs. Bs. 1.577,20 por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en visto que la carga probatoria recae en la patronal, la cual no logró desvirtuar el pago de dicha obligación legal, se procedió a calcular los intereses de la antigüedad conforme a la tasa promedio entre la activa y pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela en su pagina Web, conforme se señala en el cuadro siguiente:

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/

    acumulado Número Fecha

    2008

    Noviembre 1577,2 39.073 04/12/2008 20,24 26,60

    Octubre 1182,9 39.053 06/11/2008 19,82 19,54

    Septiembre 788,6 39.034 09/10/2008 19,68 12,93

    Agosto 394,3 39.009 04/09/2008 20,09 6,60

    Bs. 65.68

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período agosto 2008 a diciembre 2008, según la cláusula 42 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009, le corresponden (63 días/12*4 meses) = 21 días a razón del último salario normal de Bs.55,55 resulta la cantidad de Bs. 1.166,55. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación a este periodo agosto de 2008 hasta diciembre 2008, en vista que en el debate probatorio la demandada no logro demostrar efectivamente el pago de dicha obligación legal resulta procedente el concepto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009, a razón de 29.33 días (88 /12 * 4 = 29,33 meses completos laborados) por el salario normal devengado par la fecha de Bs. 55,55 resulta la cantidad de Bs. 1.629,46. ASÍ SE DECIDE.-

    CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES:

    Con respecto a este concepto alegado por el actor en el escrito libelar, y en vista que en el debate probatorio la parte accionada no logró demostrar efectivamente el pago de dicha obligación legal, resulta procedente el pago de este concepto según lo establecido en la cláusula 18 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009 de la siguiente forma: le corresponden 24 días de el salario básico en razón de 55,55 diario, lo cual da la cantidad de Bs. 1.333,2. ASÍ SE DECIDE.-

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.

    En relación a este concepto, según la cláusula 46 del contrato colectivo de la industria de la construcción 2007-2009, se condena a la parte demandada al pago de los salarios generados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral el 06 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha, los cuales dan un total de Bs. 44.995,5 a razón de Bs. 55,55 diarios. Así como los que se generen hasta el momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Periodo días salario diario Total

    2008

    Diciembre 30 55,55 1666,5

    2009

    Enero 30 55,55 1666,5

    Febrero 30 55,55 1666,5

    Marzo 30 55,55 1666,5

    Abril 30 55,55 1666,5

    Mayo 30 55,55 1666,5

    Junio 30 55,55 1666,5

    Julio 30 55,55 1666,5

    Agosto 30 55,55 1666,5

    Septiembre 30 55,55 1666,5

    Octubre 30 55,55 1666,5

    Noviembre 30 55,55 1666,5

    Diciembre 30 55,55 1666,5

    2010

    Enero 30 55,55 1666,5

    Febrero 30 55,55 1666,5

    Marzo 30 55,55 1666,5

    Abril 30 55,55 1666,5

    Mayo 30 55,55 1666,5

    Junio 30 55,55 1666,5

    Julio 30 55,55 1666,5

    Agosto 30 55,55 1666,5

    Septiembre 30 55,55 1666,5

    Octubre 30 55,55 1666,5

    Noviembre 30 55,55 1666,5

    Diciembre 30 55,55 1666,5

    2011

    Enero 30 55,55 1666,5

    Febrero 30 55,55 1666,5

    Bs. 44.995,5

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 10 +15 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 79 se obtiene el monto total de Bs. 1.575,00 de tal manera que se condena a la reclamada cancelarle al actor por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia se ordena ciudadano E.S. y/o sociedad mercantil D.I. C.A., pagar al ciudadano J.Á.A. la cantidad de Bs. CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.342,59). ASÍ SE DECIDE.

    Total

    Antigüedad Intereses de antigüedad Vacaciones fraccionadas Utilidades fraccionadas

    Bs. 1.577,20 Bs.65,68 Bs. 1.166,55 Bs. 1.629,46

    Indemnizaciones por despido Contribución para útiles escolares Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales Total

    Bs. 1.575,00 Bs. 1.333,2 Bs. 44.995,5 Bs. 52.342,59

    INTERESES DE MORA:

    El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de Bs. 2.752,23 excluyendo el monto que se genero por concepto del pago de las prestaciones sociales (mora contractual)los cuales tiene su propio método de calculo y el resto se realizo los cálculos se realizaron hasta el mes de Enero de 2011 en virtud que la pagina Web del Banco Central de Venezuela esta actualizada hasta dicho mes. Y estos deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ intereses

    deuda Número Fecha

    2011

    Enero 7349,09 39.611 08/02/2011 16,29 99,76

    2010

    Diciembre 7349,09 39.591 11/01/2011 16,45 100,74

    Noviembre 7349,09 39.570 09/12/2010 16,25 99,52

    Octubre 7349,09 39.548 09/11/2010 16,38 100,32

    Septiembre 7349,09 39.526 07/10/2010 16,10 98,60

    Agosto 7349,09 39.504 07/09/2010 16,28 99,70

    Julio 7349,09 39.484 10/08/2010 16,34 100,07

    Junio 7349,09 39.461 08/07/2010 16,10 98,60

    Mayo 7349,09 39.441 08/06/2010 16,40 100,44

    Abril 7349,09 39.420 10/05/2010 16,23 99,40

    Marzo 7349,09 39.402 13/04/2010 16,44 100,68

    Febrero 7349,09 39.380 05/03/2010 16,65 101,97

    Enero 7349,09 39.362 05/02/2010 16,74 102,52

    2009

    Diciembre 7349,09 39.344 12/01/2010 16,97 103,93

    Noviembre 7349,09 39.323 08/12/2009 17,05 104,42

    Octubre 7349,09 39.300 05/11/2009 17,62 107,91

    Septiembre 7349,09 39.281 08/10/2009 16,58 101,54

    Agosto 7349,09 39.259 08/09/2009 17,04 104,36

    Julio 7349,09 39.239 11/08/2009 17,26 105,70

    Junio 7349,09 39.217 09/07/2009 17,56 107,54

    Mayo 7349,09 39.193 04/06/2009 18,77 114,95

    Abril 7349,09 39.174 08/05/2009 18,77 114,95

    Marzo 7349,09 39.155 07/04/2009 19,74 120,89

    Febrero 7349,09 39.135 10/03/2009 19,98 122,36

    Enero 7349,09 39.114 05/02/2009 19,76 121,02

    2008

    Diciembre 7349,09 39.097 13/01/2009 19,65 120,34

    Total Bs. .2.752,23

    - Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil D.I. C.A.,

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.Á.A., contra del ciudadano E.S. y/o sociedad mercantil D.I. C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

TERCERO Se condena a los demandados el ciudadano E.S. y/o sociedad mercantil D.I. C.A a pagar al accionante la cantidad de Bs. CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.342,59) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mas el pago de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.2.752,23) por intereses de mora calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva del mes correspondiente, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; dichos intereses seguirán generándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada el ciudadano E.S. y/o sociedad mercantil D.I. C.A , por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110033

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

MAG/vn

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