Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.865

Motivo: Daño Moral

L A S P A R T E S

Demandante: Briceño Abreu D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.397.182, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

Demandada: G.B.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.788.125, con domicilio en la urbanización La Beatriz, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Doctor J.M.G. de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el trámite administrativo de distribución, de fecha 08 de julio de 2010 se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 19 de julio de 2010.

Alega la parte actora que su poderdante ha sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras de la ciudadana R.M.G.B., la cual labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. J.M.G., desempeñando el cargo de Secretaria III.

Que en fecha 02 de junio de 2009, R.M.G.B. entregó ante la Oficina de Servicio de Cirugía General, una carta dirigida al Director del Hospital donde expuso que ese mismo día su poderdante, D.S.B.A., le había insultado en las puertas del quirófano, con improperios y que dicho suceso había ocurrido en varias oportunidades, además añadiendo que hacía la manifestación de lo supuestamente ocurrido para que fueran tomados los correctivos necesarios, ya que personas como el Dr. D.S.B.A. le hacen daño a la institución.

Señala el apoderado actor, que ese mismo día, 02 de junio de 2009, su poderdante, D.S.B.A., se encontraba en quirófano hablando con la Dra. Y.G. sobre un tema personal cuando la Sra. R.M.G.B. manifestó de manera textual que “como una estrella te voy a ver caer y de manera amenazante dice, mejor es que te cuides pajarito y ponte las pilas porque te tenemos pillado” a lo cual le respondió D.S.B.A., que en ningún momento estaba hablando con ella y ella le manifestó “mejor es que te cuides Marico Triste” a lo cual respondió, expresando que en lugar de estar pendiente de él, estuviera pendiente de sus asuntos, en el mismo lugar se encontraban presentes los ciudadanos W.B. y G.S.; los cuales manifestaron lo sucedido ante un procedimiento de justificativo de testigos.

Manifiesta que posterior a lo sucedido, en fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana R.M.G.B. hizo llegar una carta ante la Oficina de Servicio de Cirugía General de parte de la p.D.d.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.600.428; que acusa a su poderdante que durante su ingreso el 29 de mayo de 2009, de haberse molestado por ir acompañada de la Lic. Natalia Cardozo y la Sra. M.A., quienes la llevaron hasta la emergencia y que en ese momento su poderdante le manifestó el descontento que tenía con las personas de esa Institución y que le atendía si quería. Haciéndose notar en la misma, que el nombre de la paciente y su número de Cédula no concuerda con el real, ya que en su historia médica se demuestra, lo cual señala que es falso porque simplemente su poderdante les manifestó a dichas ciudadanas que esperaran en Sala de Espera porque tenía una emergencia que resolver con la p.M.L.V.d.P., C.I. 5.356.595 que se encontraba hospitalizada en muy malas condiciones; que concuerda con la hora mencionada por dicha paciente si se realiza revisión horaria de las historias clínicas de ambas pacientes, la ciudadana M.L.V.d.P. murió a las 72 horas de su ingreso debido a su gravedad.

Señala que dichas cartas de descontento, emitidas en perjuicio de su poderdante Doctor D.S.B.A., generan la emisión de dos notificaciones por parte del Servicio de Cirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M.G., cuestión que ocurrió en fecha 12 de junio de 2009, donde se le dio apertura a un procedimiento administrativo por presuntas fallas cometidas en ejercicio de sus funciones, relacionados por las denuncias realizadas ante la Jefatura del Servicio de Cirugía por las ciudadanas R.M.G.B. y D.d.C.D.C., de conformidad con el artículo 34, 36, 39 y 44 del Reglamento de Hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a lo cual su poderdante en fecha 23 de julio de 2009 formuló declaraciones de lo sucedido y donde los testigos del suceso apoyaron con firma al pie de las declaraciones.

Manifiesta que en fechas 05 y 09 de octubre de 2009, el Servicio de Cirugía General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M.G., se le hizo entrega a su poderdante de las declaraciones emitidas por la autoridad administrativa de la perención de los procesos iniciados en fecha 12-06-2009, por las denuncias interpuestas por las ciudadanas R.M.G.B. y D.d.C.D.C., de conformidad con lo expuesto en el artículo 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, que se calificó la perención por falta de impulso y de pruebas en contra de su poderdante.

Alega que su poderdante se siente muy afligido desde el punto de vista psicológico, por esta situación, ya que se le expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso lo cual ciertamente le ha causado un profundo dolor y un daño moral, evidente, porque el trato humillante que injustamente sufrió por la actuación irregular de esta señora, fue muy doloroso ya que ésta señora, R.M.G.B., armó toda esta situación dañosa para el Patrimonio Moral de su poderdante, puesto que le afectó en cuanto a la estabilidad de su carrera, ya que pudo haber generado en el cese de sus estudios de post grado en cirugía y que sin justificación alguna fue vapuleado su honor y su buen nombre de persona honesta, responsable y dedicada en su trabajo ante sus compañeros de trabajo y los pacientes que allí ingresan y aún ante los terceros extraños que se encontraban en el lugar. Es para cualquier persona honesta una grave afrenta a su honor y su reputación verse señalado en forma directa como un agresor a las mujeres, inhumano y un irresponsable laboralmente hablando, y eso afecta el alma, la autoestima, generando una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza en el que se llegó a poner en tela de juicio su profesionalismo, su integridad como profesional y persona y su vocación en la profesión que desempeña un hombre justo, no causa más que impotencia ciega. Más al ver que en el procedimiento administrativo se decretó la perención del mismo, ya que no hubo fundamento a la apertura de este, sino un evidente error grave en el que incurrieron las denunciantes lo cual concretó un daño severo, grave y permanente porque los que vieron y escucharon las ofensas que la ciudadana R.M.G.B. le hizo al ciudadano D.S.B.A., no vieron la resolución del incidente, quedando el mismo su estima como un irresponsable, un homosexual, un inhumano que no se dedica a sus pacientes por capricho, esta situación delicada no puede generar más que una acción judicial por daño moral que reivindique el patrimonio moral de su poderdante con una justa indemnización.

Fundamentó su acción en el artículo 1196 del Código Civil.

Por lo antes expuesto es que acude a demandar en nombre y representación de su poderdante, D.S.B.A., a la ciudadana R.M.G.B.; quien incurrió en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancillo su reputación, honor y buen nombre afectando su fama de gente honrada ante sus compañeros y ante terceros que se encontraban presentes, para que le pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00 por concepto de indemnización por ser agente directo de Daño Moral sufrido por el demandante en virtud de sus acciones injustas lo sometieron al escarnio público haciéndole pasar como una persona deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a su honor y reputación de buen hombre. El pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado, es decir; noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), pues su poderdante se vio en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de la demandada . Costos y costas que genere el presente procedimiento judicial, toda vez que la demandada es responsable directa del daño moral sufrido por el demandante y es ella quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos fueron calculadas prudencialmente en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00)

Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00).

En fecha 23 de julio de 2010, folio 50; se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana G.B.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de este Estado.

En fecha 30 de julio de 2010, folios 52 y 53; se libró despacho de citación y se ofició.

En fecha 04 de octubre de 2010, folios 54 al 61; se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

En fecha 18 de octubre de 2010, folios 64 al 66, la ciudadana R.M.G., asistida de abogado; consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado por el ciudadano D.S.B.A.; en especial rechazó, negó y contradijo la parte de los hechos, cuando expresó textualmente que: “estoy perjudicando por actuaciones poco serias y ligeras al ciudadano D.S. BRICEÑO ABREU”.

Rechazó, negó y contradijo que le manifestó textual al ciudadano D.S.B.A., que “como estrella te voy a ver caer y de manera amenazante, supuestamente digo, mejor es que te cuides pajarito y ponte las pilas porque te tenemos pillado”.

Rechazó, negó y contradijo que le manifestó al Dr. D.S.B.A., que: “mejor es que te cuides marico triste”.

Rechazó, negó y contradijo lo que expresa el libelo, que el día 8 de junio de 2009 hizo llegar una carta ante la Oficina de servicio de cirugía general, dirigida al Director del Hospital, de parte de la p.D.d.C.D.C..

Rechazó, negó y contradijo que armó una situación dañosa para el patrimonio moral del ciudadano D.S.B.A..

Rechazó, negó y contradijo que vapuleó el honor y buen nombre de D.S.B.A..

Rechazó, negó y contradijo que señaló en forma directa al ciudadano D.S.B.A. como agresor a las mujeres, inhumano y un irresponsable laboral.

Señala la demandada que todo comenzó el día, cuando el Dr. D.S.B.A. le destruyó totalmente el vehículo propiedad de otro médico que labora en el Seguro Social, en el estacionamiento del mismo Seguro en La Beatriz; que dicho hecho fue la comidilla por varios días del personal que allí labora; fue por la forma en que ocurrió, es decir; que con un bate destruyo (sic) totalmente el vehículo; desde ese momento el Dr. D.S.B.A., a (sic) tenido enfrentamientos personales con mucha gente que labora en la institución; cree que él presume que todo mundo esta hablando de él, al extremo de llegar a las oficinas administrativas del Seguro Social y decirles que “les iba a colocar un veneno para que se murieran todos”.

Manifiesta que en el año 2009, en el pasillo que da con las puertas del quirófano, del Hospital J.M.G. de la Beatriz; estaban solamente las siguientes personas: N.E.V., su hija M.E.A.V.; en la puerta del quirófano se encontraban el Dr. D.S.B.A. y la Dra. Yesenia; que cuando va acompañando a su compañera y su hija al quirófano, el Dr. Diógenes les devolvió la mirada y les expresó, verbalmente; “así las quería ver sufriendo”, al regresar de quirófano le dijo al Dr. Diógenes que respetara el lugar, sorpresa la de ella cuando el Dr. Diógenes le respondió en tono muy elevado que “que vas hablar tu, si tu hijo es un malandro y marihuanero”; en ese momento salió del quirófano el Dr. J.L. y les pidió que hicieran silencio y se retiraran de la zona de quirófano.

Impugnó los documentos acompañados al escrito de demanda, marcados con las letras B, D, E, F, G, H, I y J; ya que los mismos son copias fotostáticas simples. Basándose para tal impugnación en lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Impugnó el Justificativo de testigos, solicitud Nº 12.403 del Tribunal Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual anexó el demandante marcado con la letra C; ya que el mismo es extra proceso y carece de valor probatorio alguno.

En fecha 18 de octubre de 2010, folio 67; la ciudadana R.M.G.B., otorgó poder apud acta a los abogados A.E.B. y E.F.R.A..

En fecha 01 de diciembre de 2010, folios 71 al 88; se agregaron escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 17 de diciembre de 2010, folios 89 al 92; se admitieron escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 11 de enero de 2011, folio 93; el abogado A.E.B. consignó emolumentos para librar despacho de pruebas.

En fecha 12 de enero de 2011, folio 94; la abogada V.T. solicitó comisionar al Juzgado del municipio Valera para evacuación de testigos promovidos.

En fecha 17 de enero de 2011, folio 96; se libró despacho de pruebas testimoniales, promovidas por las partes.

En fecha 14 de febrero de 2011, folios 98 y 99; el Alguacil Titular de este despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al ciudadano D.S.B.A..

En fecha 15 de febrero de 2011, folios 100 y 101; el Alguacil Titular de este despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al ciudadano Dr. H.G.G..

En fecha 18 de febrero de 2011, folios 102 al 105; se realizó acto de posiciones juradas.

En fecha 21 de febrero de 2011, folio 106; se realizó acto de exhibición de documentos, con la presencia del Dr. H.G.G., médico cirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, J.M.G. de la Beatriz.

En fecha 02 de junio de 2011, folios 107 al 164; se recibieron y agregaron resultas de pruebas.

En fecha 16 de junio de 2011, folio 165; el abogado A.E.B., apoderado judicial de la parte demandada; solicitó al Tribunal fijar día y hora para oír los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2011, folio 166; este Tribunal vista le devolución de comisión de evacuación de pruebas (testimoniales) de ambas partes y la diligencia cursante al folio 165; fijó oportunidad para la evacuación de dicha prueba.

En fecha 29 de junio de 2011, folios 168 y 169; se realizó acto de evacuación de testigos.

En fecha 30 de junio de 2011, folio 170; se realizó acto de evacuación de testigos.

En fecha 18 de octubre de 2011, folio 173; el abogado F.B., solicitó al Tribunal verificar el estado de la causa, mediante cómputo,

En fecha 19 de octubre de 2011, folio 174; este Tribunal fijó oportunidad para presentación de informes, previa notificación de las partes.

En fecha 25 de octubre de 2011; folio 176; el abogado A.E.B., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado.

En fecha 02 de noviembre de 2011, folios 177 y 178; el Alguacil Titular del despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al abogado A.E.B., se dejó constancia del cumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2011, folios 179 y 180; el Alguacil Titular del despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al abogado F.B., se dejó constancia del cumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2011, folios 181 al 185; el abogado A.E.B., apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito de informes.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Estando dentro del lapso de ley para dictar el correspondiente fallo en esta causa, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa al análisis de las probanzas traídas por las partes en la presente causa, y a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada V.D.T.C., promovió a su favor las siguientes probanzas:

Documentales.

Primero

Promovió y reprodujo el documento original impugnado por la parte “actora” (sic) y que fue producido junto con el libelo de demanda, marcado B; que contiene la carta dirigida al director del Hospital Dr. J.M.G., donde consta falsamente la denuncia de la demandada en contra de su representado, lo que demuestra que la demanda de manera sistemática y dolosa pretendió siempre desvirtuar la conducta moral, pretendiendo la apertura del expediente administrativo, con la finalidad de amenazar la estabilidad de la carrera profesional de su poderdante.

Dicha probanza fue producida por la parte actora en copia simple, y en el acto de la contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar la misma, por tratarse de copia simple; sin embargo, la parte demanda al solicitar la Exhibición al tercero, ciudadano H.G.G., Médico Cirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales J.M.G., con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, queda demostrada la autenticidad de dicha copia con la exhibida en acto celebrado ante este Juzgado, y se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Promovió y reprodujo el documento original que fue impugnado por la parte “actora” (sic) y que fue producido junto con el libelo de demanda, marcado D, el cual contiene carta dirigida al Director del Hospital Dr. J.M.G., en donde consta falsamente la denuncia de una paciente, bajo las instrucciones de la demandada en contra de su representado, lo que demuestra que la demanda de manera sistemática y dolosa pretendió siempre desvirtuar la conducta moral, pretendiendo la apertura del expediente administrativo.

Dicha probanza fue producida por la parte actora en copia simple, y en el acto de la contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar la misma, por tratarse de copia simple; sin embargo, la parte demanda al solicitar la Exhibición al tercero, ciudadano H.G.G., Médico Cirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales J.M.G., con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, queda demostrada la autenticidad de dicha copia con la exhibida en acto celebrado ante este Juzgado, y se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Promovió y reprodujo el documento original que fue impugnado por la parte “actora” (sic), que fue producido junto con el libelo de demanda, marcado E; el cual contiene la notificación de apertura de procedimiento administrativo por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, relacionadas con las denuncias promovidas en este escrito, marcadas A y B.

Dicha probanza fue producida por la parte actora en copia simple, y en el acto de la contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar la misma, y no habiendo sido promovido su original se desecha de las actas.

Cuarto

Promovió y reprodujo el documento original, impugnado por la parte “actora” (sic), que fue producido junto con el libelo de demanda, marcado F, que contiene la notificación de apertura del procedimiento administrativo por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, relacionadas con las denuncias promovidas en este escrito, marcadas A y B.

Dicha probanza fue producida por la parte actora en copia simple, y en el acto de la contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar la misma, y no habiendo sido promovido su original se desecha de las actas.

Quinto

Promovió y reprodujo el documento original, impugnado por la parte “actora” (sic), que fue producido junto con el libelo de demanda, marcado G.

Dicha probanza fue producida por la parte actora en copia simple, y en el acto de la contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar la misma, y no habiendo sido promovido su original se desecha de las actas.

Sexto

Promovió y reprodujo el documento original, impugnado por la parte “actora” (sic); que fue producido junto con el libelo de demanda, marcado H.

Dicha probanza fue producida por la parte actora en copia simple, y en el acto de la contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar la misma, y no habiendo sido promovido su original se desecha de las actas.

Séptimo

Promovió y reprodujo el documento original, impugnado por la parte “actora” (sic); que fue producido junto con el libelo de demanda, marcado I, en el que constan las declaraciones emitidas por la autoridad administrativa del Hospital Dr. J.M.G. sobre la perención del procedimiento administrativo iniciado en contra de su patrocinado.

Dicha probanza fue producida por la parte actora en copia simple, y en el acto de la contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar la misma, y no habiendo sido promovido su original se desecha de las actas.

Octavo

Promovió y reprodujo el documento original, impugnado por la parte “actora” (sic); que fue producido junto con el libelo de demanda, marcado J, en el que constan las declaraciones emitidas por la autoridad administrativa del Hospital Dr. J.M.G. sobre la perención del procedimiento administrativo iniciado en contra de su patrocinado.

Dicha probanza fue producida por la parte actora en copia simple, y en el acto de la contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar la misma, por tratarse de copia simple, y no habiendo sido promovido su original se desecha de las actas.

Noveno

Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos producido con el libelo de demanda, marcado C, el cual constituye un documento público y a tal efecto para ratificar el testimonio rendido y que consta en el mismo, promovió el testimonio de los ciudadanos Y.G. y W.B., venezolanos, de 29 y 41 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.276.735 y 11.317.233 respectivamente.

Dichas testimoniales no fueron ratificadas en la etapa procesal correspondiente, siendo necesaria su ratificación en juicio para que puedan ser objeto de control de la prueba, igualmente ser apreciados y considerados realmente como elemento probatorio del que se pueda inferir consecuencia jurídica, por lo que se desecha de las actas tal probanza,

Décimo

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal oficiar a la oficina donde funciona la Dirección del Hospital Dr. J.M.G., ubicada en la urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, a los fines de que informe sobre la existencia en los archivos del hospital, de los expedientes administrativos disciplinarios los cuales están perimidos y que fueron aperturados en fecha 12 de junio de 2009 en contra del ciudadano D.S.B.A..

No constan en autos resultas de la información solicitado, y al no haber impulso por parte de la parte promovente se tiene como que ha desistido de su evacuación, por lo que no hay nada que analizar al respecto.

La parte demandada, promovió a su favor las siguientes probanzas:

Primero

Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.G.G., Y.O., Luis Lozada, M.E.A., N.E.V., R.V., J.L. y J.A.M.; de las cuales cursan en actas, a los folios 168 al 170; la de los ciudadanos Luis Alfonzo Loza.B., M.E.A.V. y N.E.V., respectivamente; y de la siguiente manera se procede a su análisis, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

El ciudadano Luis Alfonzo Loza.B. (folio 168); manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.M.G.B. y D.S.B.A.; le consta que el señor D.S.B.A., el día 02 de junio del año 2009, en las puertas del quirófano del Seguro Social en la Beatriz, le dijo a la ciudadana R.M.G.B. que su hijo era un malandro y marihuanero, porque lo oyó, que le dijo de forma altanera que el hijo de la señora Rosa era un malandro y un marihuanero; que la señora R.G. le manifestó que no era el lugar para discutir porque allí había un paciente que lo iban a pasar a la intervención y él estaba allí peleando entonces la señora Rosa le contestó eso; que el doctor D.S.B.A. ha tenido altercado con otros compañeros de trabajo, a uno le rompió los vidrios del carro, aunque no lo vio.

Este testigo no le merece fe a este Juzgador, por cuanto en la contestación a la demanda la parte demandada señala que el día del supuesto incidente, en el pasillo que da a las puertas del quirófano, solamente estaban las ciudadanas N.E.V., su hija M.E.A.V., y en la puerta del quirófano el Dr. D.S.B.A. y la Dra. Yesenia, por lo que mal puede este testigo manifestar que presenció los hechos alegados en la demanda, por lo que se desecha su testimonio de las actas.

La ciudadana M.E.A.V., (folio 169); declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.G.B.; conoce de vista y trato al ciudadano D.S.B.A.; le consta que el señor D.S.B.A., el día 02 de junio del año 2009, en las puertas del quirófano del Seguro Social en la Beatriz, le dijo a la ciudadana R.M.G.B. que su hijo era un malandro y marihuanero, que ese día el le dijo que su hijo era un malandro, drogadicto y un marihuanero; la señora R.M.G.B. le dijo que ese no era el lugar ni el momento para discusiones, ya que había una paciente que iba a ser intervenida de urgencia y esa paciente era ella; que no le consta que el doctor D.S.B.A. este incurso en ningún incidente, solamente comentarios de compañeros de trabajo.

Dicha testimonial se desecha de las actas por encontrarse en contradicciones al señalar que supuestamente presenció el incidente ocurrido el 02 de junio de 2009, y luego manifiesta que el doctor D.S.B.A. este incurso en ningún incidente, solamente comentarios de compañeros de trabajo.

La ciudadana N.E.V., (folio 170); declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.G.B.; conoce de vista y trato al ciudadano D.S.B.A.; le consta que el señor D.S.B.A., el día 02 de junio del año 2009, en las puertas del quirófano del Seguro Social en la Beatriz, le dijo a la ciudadana R.M.G.B. que su hijo era un malandro y marihuanero, si le dijo que su hijo era un malandro, un marihuanero y un tierrudo; la señora R.M.G.B. le dijo que respetara que estaban en quirófano; sabe de otro incidente en que esta incurso el Doctor D.S.B.B., pero no le importa; al preguntarle si el Doctor D.S.B.A., le deseo la muerte a su hija M.E.A.V., respondió que en ese momento iban entrando y les dijo el Doctor Diógenes que así las quería ver, y comenzó a discutir con la señora Rosa y se acercó el Doctor Linares y le dijo que respetara, que esa era un área restringida, y que diera cuenta que estaba muy preocupada por el problema que tenía con su hija, el salió y volvió a entrar y siguió discutiendo, -según su decir- tenía miedo de que estuviera cerca de la operación de su hija y le dijo a la doctora Rosalba que le daba miedo que él estuviera presente.

Dicha testimonial se desecha de las actas por cuanto considera quien aquí juzga que la ciudadana en cuestión al manifestar sentir temor en contra del ciudadano D.B.A., lo hace inhábil para declarar en el presente juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Promovió las posiciones juradas del ciudadano D.B.A..

Las mismas fueron absueltas en fecha 18 de febrero de 2011, tal como se evidencia a los folios 102 al 105; de la siguiente manera:

A las posiciones juradas estampadas por la ciudadana R.M.G.B., el ciudadano D.S.B.A., respondió: si estaba presente el día dos de junio del año 2009 en el quirófano del seguro social de la Beatriz de la ciudad de Valera; que además de su persona, siendo las dos de la tarde estaban presente las ciudadanas R.M.G.B., M.E.A.V. y la señora N.E.V., pero la señorita M.E.A. como cita el doctor no estaba en el pasillo donde estaba la señora M.R.G. y su persona, estaba dentro del quirófano, en el área restringida; que es completamente falso que su persona al ver a las tres ciudadanas se dirigió a donde ellas estaban y les hizo un comentario, que eso también forma parte de su área de trabajo y por eso estaba ahí con una colega que es la Doctora Y.G. y estaban hablando cosas estrictamente personales y laborales; que es completamente falso que se dirigió hacía la paciente que se encontraba en ese momento en una camilla, porque iba a ser intervenida quirúrgicamente, que tiene por nombre M.E.A. y le deseó la muerte; que la paciente estaba en un pasillo al cual él no podía tener acceso porque no tenía la vestimenta adecuada y uno de los principios del juramento hipocrático es no causar daño; que es completamente falso que la Señora R.M.G.B. al oír la maldición que le profirió a la ciudadana M.E.A., le dijo respete que estamos en un área de quirófano; la señora se dirigió a él citando las siguientes palabras: como una estrella te veré caer y te tenemos pillado y en forma vulgar pronunció las siguientes palabras: tu lo que eres es un marico triste; que es completamente falso que después de que la señora R.M.G.B. le dijo que respetara que era un área de quirófano, le respondió que no se metiera, que atendiera a su hijo que es un balandro (sic) y mariguanero (sic); para eso está de testigo la Doctora Y.G. y el señor W.B., camillero de la institución, simplemente le dijo a la señora R.G., que él en ningún momento estaba hablando con ella ni se estaba dirigiendo hacia ella y que el hecho de que fuera secretaria de la dirección y la mano derecha del director no le daba derecho a ofenderlo como lo había hecho, que se comportara como una dama, que esas no eran las expresiones de una dama para un caballero; que es completamente falso que después de ese hecho ocurrido el día dos de junio del año 2009, en varias oportunidades específicamente diez veces ha insultado y vejado en los pasillos y oficinas del seguro social de La Beatriz a la ciudadana R.M.G.B., que de hecho simplemente tomó acciones legales y la denunció ante la Inspectoría del trabajo junto con otras personas de la oficina de personal durante la gestión del doctor J.L. o ex director J.L., por acoso laboral; que es completamente falso que amenazó de muerte al personal administrativo del Seguro Social de La Beatriz, específicamente con veneno para ratas, que en una oportunidad que hubo diferencias se dirigió a la señora I.R. y a la señora G.U. quienes voluntariamente se han ofrecido como testigos para desmentir lo dicho por la señora Rosa; que es completamente falso que le partió todos los vidrios del carro en el estacionamiento para los médicos del Seguro Social La Beatriz al vehículo propiedad del Doctor Antonelli, que cuando la señora Rosa expuso que él le rompió todos los vidrios con un bate el carro del Doctor Antonelli.

A las posiciones juradas estampadas por el ciudadano D.B.A., la ciudadana R.M.G.B., respondió: No ha habido ninguna atención médica por parte del ciudadano médico D.S.B.A.; que el doctor D.B. estuvo en una operación que le hicieron a su jijo en el Hospital J.M.G., que lo operó el doctor E.P. y el doctor Diógenes se encontraba como médico residente en cirugía; No conoce a la ciudadan D.d.C.D.; en los actuales momentos está adscrita J.M.G. y actualmente se encuentra en condición de reposo médico por proceso de incapacidad, en los actuales momentos no esta laborando; no labora para la institución desde noviembre del dos mil diez; su cargo todo el tiempo ha sido de secretaria y rotan por los diferentes servicios, puede estar en dirección y dentro de un mes la pueden pasar para mantenimiento, para medicina interna, para cualquier servicio dentro de la institución; no queda cerca la secretaría de Dirección del quirófano; el dos de junio de dos mil nueve se encontraba de vacaciones y se dirigió con la señora N.E.V. y la señora M.E.A., en ese momento la iban a intervenir por tercera vez y se encontraba en un estado crítico de salud y en eso todo comenzó cuando iban entrando al pasillo del quirófano cuando se encontraba el doctor D.B. y la doctora Guerra y el doctor Diógenes cuando las vio dijo que venían las luminarias esas, que así las quería ver sufriendo y fue cuando se dirigió a la señora M.E.A. diciéndole que ojala se muriera, luego se dirigió al Doctor D.B. y le dijo que por favor respetara que estaba en un área sumamente delicada como lo es el área del quirófano donde habían otros pacientes en espera de sus respectivas operaciones y eso basto (sic) y sobró para que el Doctor D.B. discutiera y saliera del quirófano al pasillo desacreditándole moralmente a su familia, a su hijo que era un malandro mariguanero (sic) que le pusiera cuidado y otros improperios que de verdad como mujer le da pena decirlos, no le basto (sic) que fue hasta la puerta de cuidados intensivos y hasta ahí llegó diciéndole improperios horribles, que era una pobre secretaria, luego la señora N.E. se le subió la tensión; que no se puede entrar al área del quirófano al área de quirúrgica, hasta la puerta se puede llegar y eso fue justamente en el pasillo del quirófano no dentro del quirófano y ahí no amerita, no ameritan vestimenta de quirófano; es compañera de trabajo de la ciudadana N.E.V. y M.E.A.; el personal de nómina de pago hizo el comentario del supuesto envenenamiento que el doctor D.S.B.A. quería hacerles, el señor Luis Lozada, J.S., señor L.C.; que la ciudadana M.E.A. el día dos de junio de 2009 a las dos p.m., no podía estar bajo anestesia general porque a esa hora bajaron a la paciente al quirófano, la intervención comenzó más tarde.

Dichas posiciones juradas son analizadas por este Juzgado, y nada prueba a favor del demandado de autos, ni a la parte que se excepcionó en su contestación a la demanda, por lo que se desechan de las actas.-

Tercero

Promovió la prueba de exhibición de documento que se haya en poder del Dr. H.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.498.137, quien es médico cirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales J.M.G.; quien es un testigo en el juicio. Dicho documento es el que dice el demandante en el libelo que hizo llegar la ciudadana R.M.G.B. a la Oficina de Servicio de Cirugía General, dirigida al Director del Hospital de parte supuestamente por la p.D.d.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.600.428; y el mismo será exhibido y entregado por el Dr. H.G.G.. Dicha prueba fue evacuada ante este despacho en fecha 21 de febrero de 2011 con la presencia del ciudadano H.E.G.G., venezolano de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.498.137 y de los abogados A.E.B. y V.D.T.C.. El ciudadano anteriormente identificado puso a la vista de este Tribunal una carpeta marrón, tamaño carta, en cuya carátula se leía: “Hospital Dr. J.M.G.”.- IVSS- Valera.- SERVICIO DE CIRUGÍA, EXPEDIENTE Nº -001/2009.- DENUNCIANTE.- G.B.R.M..- C.I. 5.780.125”; en cuyo interior al folio uno se constató la existencia d original de documento, que siendo verificado con la copia simple cursante al folio 16, consignado como anexo B, por la parte demandante, se verifica que se trata del mismo documento. El compareciente hizo saber al Tribunal que la carta le fue entregada de manera personal por la ciudadana R.M.G.B.. Seguidamente puso a la vista del Tribunal una carpeta marrón, tamaño carta, en cuya carátula se leía: “Hospital Dr. J.M.G..- IVSS – Valera.- SERVICIO DE CIRUGÍA. EXPEDIENTE Nº -002/2009.- DENUNCIANTE.- DELGADO CASTELLANO D.D.C.- C.I. 17.605.428”, en cuyo interior al folio dos se constató la existencia de original de documento, que al ser verificado con la copia simple cursante al folio 42, consignado como anexo D, por la parte demandante, se verificó que se trata del mismo documento. El compareciente hizo saber al Tribunal que en relación a dicho documento no lo recibió personalmente, ni siquiera conoce a la denunciante, dicha denuncia la recibió a través de oficio Nº 089, de fecha 08-06-09, emanada del Dr. J.d.J.L.M., director del Hospital Dr. J.M.G. hacia su persona, en su carácter de Jefe de Servicio de Cirugía.

Estas dos ultimas probanzas, son apreciadas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en nada favorecen al demandado de autos, ni a la parte demandada excepcionante, por lo que se desechan de las actas, al no haber otro medio de prueba idóneo para su adminiculación.

En el caso de autos, la parte actora alega que le fue causado un daño moral por parte de la ciudadana R.M.G.B., y como consecuencia de ello interpone la presente acción de resarcimiento de daño moral, ante lo cual la parte demandada rechazó, negó y contradijo la acción, y se excepcionó ante tal pretensión, en su escrito de contestación, en este caso, se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a éste a quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional la pretensión que le atribuye a la demandada; parte actora que no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de DAÑO MORAL; promovida por: BRICEÑO ABREU D.S.; contra: G.B.R.M.; las partes suficientemente identificadas en actas.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nº 004

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