Decisión nº 86 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : VP01-S-2006-000153

Vista la demanda de Calificación de Despido y el correspondiente pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano M.G.G.A., en contra de A.C GUARDERÍA PREESCOLAR PASITOS, este Juzgado Octavo observa: Que la pretensión de la presente demanda consiste en que se ordenar el reenganche al cargo Auxiliar de Aula. Ahora bien relata la demandante que en la oportunidad que fue despedida, incoa por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que mediante P.A. N° 112 declaró terminado el procedimiento, declarando con lugar el reclamo y ordenando a la representante de la A.C. Guardería Preescolar Pasitos lo siguiente: En primer lugar el reenganche en el cargo que venia desempeñando y en segundo lugar el pago de los salarios caídos hasta la fecha que en que sea efectivamente reincorporada. Este Juzgado para decidir considera que en ha sido el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando un tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. En consonancia con este criterio y a.l.s.d. la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, del 06/12/05 expediente N° 03-1972:

Considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario

.

Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, conforme a los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Seccretaría

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