Decisión nº 43 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008). ----------------------------------------------------------------------------------------

198º y 149º

Visto el escrito presentado por la abogado E.Y.U.V., Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida inscrita en el Inpreabogado bajo el Num. 63.140, actuando a favor y único interés del adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° 20.940.746, en vez de contestar la demanda y estando dentro de la oportunidad de oponer cuestiones previas en el presente procedimiento, lo hizo de la siguiente manera:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6° opuso la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda que adolece el Escrito Libelar en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 5° ibídem. Sigue refiriendo quien opone que, del Escrito cabeza de autos se deduce que si bien es cierto que, el accionante narra los hechos mediante los cuales fundamentó su acción no es menos cierto que, éste silencia, es decir, obvia señalar en forma clara y precisa los fundamentos de derecho en los cuales alega su pretensión requisito éste indispensable y fundamental señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 5° que establece: ...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, conclusiones...” (Negrillas mías), el cual debe contener todo escrito de demanda.

Para decidir éste Tribunal observa:

Nuestro Legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.

En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.

.

Asì las cosas, tenemos que en efecto, quien aquí suscribe, tras hacer una revisión del escrito libelar, ha podido constatar, que dicho escrito adolece del Requisito de Forma, señalado en el artículo 340 numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, el cual, hace una narración de los hechos sobre los que fundamenta su pretensión, obviando los fundamentos de derecho, tal como nos lo exige el numeral del artículo, arriba mencionado y motivo de ésta incidencia.

En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, La Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, en su ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Defensora Judicial, quien actúa a favor y único interés del adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos. ASÌ SE DECIDE.

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija para el quinto día de despacho siguiente a la publicación del aludido fallo, a los fines que la parte actora, proceda a subsanar el defecto u omisión invocado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.

CÒPIESE, REGÌSTRESE Y PUBLÌQUESE.

DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÌA. En el Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nº 0413

CAVM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR