Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 30, Tomo 6-A.

Apoderados Judiciales: T.A.H., J.G.A.H. y F.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.055.346, V-4.052.131 y V-8.567.040, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.313, 64.275 y 27.186 respectivamente y de este domicilio.

Demandados: C.G.H.S. y D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.437 y V-6.807.777 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS.

Expediente: Nº 0259.

-II-

Antecedentes

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2010, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria.

En fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente, para que la parte accionante adecuara la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la Abogada T.A.H., Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de adecuación de la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Ciudadanos C.G.H.S. y D.S..

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal ordena librar compulsa con la orden de comparecencia a los fines de citación de la parte demandada.

En fecha 16 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin ser firmada.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Abogado J.G.A.H., solicitó al Tribunal la expedición de los carteles de citación.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la citación de los demandados por medio de carteles.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Abogado J.G.A.H., recibió original dos carteles para su publicación.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Abogado J.G.A.H., consignó ejemplar de los diario las noticias de Cojedes y la Opinión donde fue publicado el cartel de citación.

En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares de los diarios consignados.

En fecha 14 de marzo de 2011, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación librados a los demandados en sus moradas.

En fecha 06 de abril de 2011, el Abogado J.G.A.H., solicitó la designación de un defensor a los demandados.

En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designe un defensor público Agrario a la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió oficio Nº COJ 516-11, proveniente de la Defensa Publica donde designa a la Abogada C.G.D.I., como Defensora Pública Primera en Materia Agraria para que asista a los demandados.

En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda y su reforma para la citación de la Defensora pública Abogada C.G.D.I..

En fecha 06 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada.

En fecha 12 de mayo de 2011, los Abogados C.G.D.I. Defensora Judicial de los demandados y J.G.A.H., Apoderado Judicial de la parte demandante solicitaron al Tribunal se suspendiera la causa por un lapso de 30 días.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2011, la Defensora Judicial Abogada C.G.D.I., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal agregó el escrito de contestación de demanda.

En fecha 27 de junio de 2011, el Abogado J.G.A.H., presentó escrito de oposición a cuestiones previas.

En fecha 27 de junio de 2011, el Abogado J.G.A.H., presentó escrito de formalización de tacha.

En fecha 07 de julio de 2011, el Abogado A.E.A.G., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 26 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la Abogada M.C.C.R., Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, presentó escrito ratificando cuestiones previas.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la Abogada M.C.C.R., Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, presentó escrito de contestación de tacha.

-III-

Motivación

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

…2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

El Código de Procedimiento Civil de E.C.B., señala que:

La capacidad para comparecer al proceso o capacidada procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.

Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.

La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obra (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecida en la ley.

Con respecto a la ilegitimidad el Dr. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:

En cuanto a las partes, como sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente, el artículo 346 C.P.C. se refiere a las cuestiones previas atinentes a ellas en los Ordinales 2º, 3º, 4º y 5º, que se pueden sintetizar diciendo, que requieren la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la ley en determinados casos para proceder al juicio. Aquí lo importante es distinguir la legitimidad de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam).

Por lo que basta recordar que la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio ( legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.

La cuestión previa contemplada en el Ordinal 2º del artículo 346 se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.

A los fines de decidir sobre la cuestione previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” sustenta la misma que la parte actora solo acompaño junto al libelo dos medios de prueba, el documento marcado con la letra “A” al que el actor denominó como documento de propiedad y un segundo documento marcado con la letra “C” denominado como documentación de tradición legal de la finca, la cual no demuestra la titularidad del mismo.

A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, este sentenciador observa:

Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que la parte actora no demostró la documentación que le acredite la titularidad de los lotes de terreno, no teniendo la cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio.

Tenemos que en este punto el demandado hace referencia es al actor quien carece de legitimidad para actuar en juicio.

Refiriéndose al tema R.A. en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).

(Confróntese obra citada. Pág. 63) Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que: “(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en la doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 40) Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

.

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.

“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987,p183) De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…

Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.

A este respecto, el Tribunal observa que corre inserto en autos al folio 17: a) documento de propiedad b) corre inserto al folio 22 Registro de comercio c) corre inserto al folio 55 documento registrado deslinde con la Municipalidad del Distrito San Carlos del estado Cojedes e) corre inserto al folio 40 Plano Topográfico; vista las pruebas donde demuestran la propiedad del lote de terreno en cuestión y su ubicación exacta debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa formulada por la Abogada C.G.D.I. Defensora Judicial de los Ciudadanos C.G.H.S. y D.S., en su escrito de fecha 16 de junio de 2011, con ocasión del juicio que por REIVINDICACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA C.A., contra los Ciudadanos C.G.H.S. y D.S.. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.A.G.

El Secretario,

Abg. M.A. DURAN RENDON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am.

El Secretario,

Abg. M.A. DURAN RENDON

Exp. Nº 0259

AEAG/MADR/Cinthya

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