Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

200º y 151º

Los Teques, dieciocho (18) de mayo de 2010.

PARTE ACTORA: ABREU HERNANDEZ, TIRSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.587.279.

APODERADO JUDICIALE

DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.146.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CODIAM XX, R. L, Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el documento N° 26, Protocolo Primero, Tomo 22.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, J.S.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.026.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)

EXPEDIENTE N° 19.336

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el ciudadano T.A.H. contra la Cooperativa, CODIAM XX, R. L.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2009, diligenció el Abogado C.M.G., inscrito en el Inpreabogado N° 32.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo solicito abrir cuaderno de medidas.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar compulsa y abrir cuaderno de medidas.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual se proveerá por auto separado y ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 08 de diciembre de 2009, diligenció el Abogado C.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó fuera revocado por contrario imperio el auto de fecha 30 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil Accidental del Tribunal y dejo constancia que no pudo practicar la citación personal.

En fecha 14 de enero de 2010, diligenció el Abogado C.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratificó la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009.

En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual anuló auto de fecha 30 de noviembre de 2009, y ordenó la admisión de la demanda por auto separado.

En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la COOPERATIVA CODIAM XX, R. L., (Cooperativa Organiza.I.d.A.M.), en la persona de uno de sus representantes legales, a objeto de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 09 de febrero de 2010, compareció el Abogado C.M.G., inscrito en el Inpreabogado N° 32.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra la parte demandada la Cooperativa CODIAM XX R. L., (Cooperativa Organiza.I.d.A.M.),representadas por los ciudadanos J.E.O.P. (Presidente), A.B.M. (secretario) y C.H.S.J. (tesorero) venezolanos, titulares de las cedula de identidad números: V-22.350.598; V-4.815.968 y V-22.350.604, asistido por el Abogado J.S.G.M., inscrito en el Inpreabogado N° 36.026, y consignaron un escrito de compromiso, en el cual la parte demandada expone. PRIMERO: Se dan por citados en nombre de su representada. SEGUNDO: Renunciaron al término de comparecencia. TERCERO: Aceptaron la deuda objeto de la demanda. CUARTO: Solicitaron de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un termino de noventa (90) días continuos. QUINTO: Acordaron hacer entrega de las siguiente cantidades en la forma que se especifica a continuación a la parte demandante: Un primer pago que hace en este acto, por la cantidad de Cien Mil bolívares fuertes (100.000,00), y el resto de la deuda en su totalidad, o sea la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. 520.000,00),le serán pagadas en la siguiente forma, un segundo pago en cheque de gerencia a nombre de la parte actora por CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F.100.000,00), para el día 26 de febrero de 2010; y un tercer pago en cheque de gerencia a nombre de la parte actora por CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100.000,00), para el 15 de marzo de 2010, un cuarto pago en cheque de gerencia a nombre de la parte actora, por CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100.000,00), para el 31 de marzo de 2010, un quinto pago en cheque de gerencia a nombre de la parte actora por CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 100.000,00), para el 15 de abril de 2010 y un último pago en cheque de gerencia a nombre de la parte actora, por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 120.000,00), para el 30 de abril de 2010, que totalizarían SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERETES (620.000,00),cifra adeudada conforme a la forma de ofrecer dar cumplimiento con el reclamo demandado, durante la suspensión solicitada. Asimismo el abogado C.M.G. en nombre de su poderdante, una vez consultado con éste, el presente ofrecimiento de pago, manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada y la forma de cancelaciones ofrecidas, por la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la presente causa, desde el 09 de febrero de 2010 hasta el 09 de mayo de 2010.

En fecha 05 de mayo de 2010, compareció el Abogado C.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 32.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra la parte demandada la Cooperativa CODIAM XX R. L., (Cooperativa Organiza.I.d.A.M.),representadas por los ciudadanos J.E.O.P. (Presidente), A.B.M. (secretario) y C.H.S.J. (tesorero), venezolanos, titulares de las cédula de identidad V-22.350.598; V-4.815.968 y V-22.350.604, asistido por el Abogado J.S.G.M., inscrito en el Inpreabogado N° 36.026, mediante la cual la parte demandada dio cumplimiento a lo ofrecido en el acta firmada ante este Tribunal en fecha 09-02-2010, asimismo el Abogado C.M.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, acepto conforme el pago total de lo demandado, por lo cual la Cooperativa CODIAM XX, R. L. (Cooperativa Organiza.I.d.A.M., no queda nada a deber al demandante, ciudadano T.A.H., por concepto de lo demandado, ni por ningún otro concepto. Igualmente solicitó al Tribunal le sean devueltos los cheques resguardados en la caja fuerte del Juzgado.

En fecha 10 de mayo de 2010, compareció el ciudadano J.E.O., en su carácter de presidente de la de la Cooperativa CODIAM XX, R. L.(Cooperativa Organiza.I.d.A.M.) parte demandada en el presente procedimiento, asistido por el Abogado J.S.G.M., inscrito el Inpreabogado N° 36.026, y expuso que por no haber acudido el día 05 de mayo de 2010, a la firma del acta de transacción que hiciera el Secretario ciudadano A.B.M., antes identificado, y a objeto de validar la referida transacción, consigna en copia simple del acta de la asamblea, con la junta directiva vigente y solicita se homologue el finiquito.

CAPITULO II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa, que en fecha 09 de febrero de 2010, compareció el Abogado C.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 32.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra la parte demandada la Cooperativa CODIAM XX R. L., (Cooperativa Organiza.I.d.A.M.),representadas por los ciudadanos J.E.O.P. (Presidente),A.B.M. (secretario) y C.H.S.J. (tesorero) venezolanos, titulares de las cedula de identidad números: V-22.350.598; V-4.815.968 y V-22.350.604, asistido por el Abogado J.S.G.M., inscrito en el Inpreabogado N° 36.026, quienes, alegaron lo siguiente:

(…)A los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada debidamente identificada ha dado cumplimiento a lo ofrecido en el acta firmada por ante este Tribunal en fecha 09-02-2010, quedando totalmente cancelada la deuda, lo cual cumplió dentro del termino de la suspensión que fuera solicitada, asimismo el Abogado C.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acepto estar conforme con la forma en que le fue cancelada la obligación demandada. La presente transacción judicial fue celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, de acuerdo al contenido en el acta firmada en fecha 09 de febrero de 2010, en los siguientes términos: Un primer pago que hace en este acto, por la cantidad de Cien Mil bolívares fuertes (100.000,00), y el resto de la deuda en su totalidad, o sea la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. 520.000,00),le serán pagadas en la siguiente forma, un segundo pago en cheque de gerencia a nombre de la parte actora por CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.100.000,00), para el día 26 de febrero de 2010; y un tercer pago en cheque de gerencia a nombre de la parte actora por CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100.000,00), para el 15 de marzo de 2010, un cuarto pago en cheque de gerencia a nombre de la parte actora, por CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100.000,00), para el 31 de marzo de 2010, un quinto pago en cheque de gerencia a nombre de la parte actora por CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 100.000,00), para el 15 de abril de 2010 y un último pago en cheque de gerencia a nombre de la parte actora, por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 120.000,00), para el 30 de abril de 2010, que totalizarían SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERETES (620.000,00) cifra adeudada conforme a la forma de ofrecer dar cumplimiento con el reclamo demandado. El Abogado C.M.G., actuando en nombre y en representación del ciudadano por T.A.H., parte actora y por la otra parte la Cooperativa CODIAM XX, R.L, representada por los ciudadanos J.E.O.P. (presidente), Aristóbulo V.A. (Secretario) y C.H.S.J. (Tesorero), asistidos por el Abogado J.S.G.M., convenimos en la demanda intentada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de expediente número: 19.336, tanto en los hechos como en el derecho.

En vista de la presente transacción, las partes solicitaron respetuosamente al Tribunal se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo ||de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”-

Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes litigantes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se le da carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los seis (6) cheques que se resguardan en la caja fuerte de este Tribunal, a la parte demandada. TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordenará su archivo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO,

ABG. F.B.

EXP Nro. 19.336

HdVCG/rar.-

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