Decisión nº PJ0152010000188 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2010-000592

ASUNTO PRINCIPAL VP01-O-2010-000033

SENTENCIA

Se recibió en este Tribunal de Alzada, copia certificada del expediente contentivo de la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.A., L.Z., ANA ABREU, HEROI CANO, L.Q., JACK SUESCUN, YONDERVI GIL, M.L., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 9.788.328, 10.409.092, 19.098.483, 11.215.027, 11.259.923, 17.292.524, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , como trabajadores al servicio de BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A (BLINZOCA) e, igualmente los ciudadanos YONNER ALBORNOZ, N.V.; venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 16.303.949 y 5.792.549, en su orden, quienes dicen laborar al servicio de DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA), y los ciudadanos J.U., W.M., M.R., y JORGE MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 7.608.994, 10.412.920, 12.218.921 y 12.550.156, respectivamente, actuando en su propio nombre y como representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU), mediante inscripción ordenada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1982, anotado bajo el No. 716, Tomo 140 de los libros de registro respectivo, quienes actúan en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE DEPORTES y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho BELICE ROSALES, inscrita en el inpreabogado No. 19.496 y de este domicilio, todo en relación con la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos y organización sindical antes nombrados, contra la DIRECTORA DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO, ante la negativa de adhesión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva signado con el expediente Administrativo No. 082-2010-04-00013, contenida en el Acto Administrativo de fecha 20 de octubre de 2010, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del referéndum sindical ordenado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

En fecha 17 de diciembre de 2010, previa actuación actuarial de distribución, este Tribunal le dio entrada al expediente al cual se le asignó el número VP01-R-2010-000592, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de los Tribunales Superiores del Trabajo.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para el conocimiento del recurso de apelación en materia de a.c., con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), la Sala Constitucional, interpretando el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las atribuciones que el artículo 266 ejusdem, otorga al Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que dentro de la jurisdicción constitucional que puede ser conocida por la Sala Constitucional conforme al ordinal 1° del citado artículo 266 en concordancia con el último aparte de dicha norma, se encuentra la de conocer los amparos constitucionales de acuerdo a las competencias que el citado fallo determinó, las cuales se adecuaron a la vigente Constitución y a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándose competente para conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C.d.A. en lo Penal cuando ellas conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

Igualmente, se determinó en dicha sentencia que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los antes expresados, siendo los superiores de dichos tribunales quienes conozcan de las apelaciones y consultas de las decisiones de los de primera instancia, sin que exista apelación o consulta ante la Sala Constitucional, de los fallos de los superiores.

En consecuencia, la apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, actuando en sede constitucional, corresponde al Juzgado Superior competente por la materia afín al derecho presuntamente vulnerado, de allí que por tratarse en la especie, de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en sede constitucional por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este tribunal se declara competente para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.

DE LA PROPONIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Si bien se aprecia del folio 176 que este Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 fijó el lapso de treinta (30) días a los fines de decidir la apelación, no obstante, de la revisión de las actas y tratándose de una incidencia que ha surgido en un procedimiento de a.c., este Tribunal considera necesario revisar la proponibilidad del recurso de apelación en este procedimiento.

La apelación que se tramita en el presente expediente ha sido propuesta contra la negativa de una medida cautelar solicitada en un juicio de A.C. interpuesto por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, por los ciudadanos supra nombrados en contra de la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, que cursa en el expediente No. VP01-0-2010-000033, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial del Trabajo, por haber incurrido dicha funcionaria, a decir de los actores, en presuntas prácticas antisindicales en perjuicio de los accionantes.

Ahora bien, respecto al recurso de apelación contra la negativa de otorgamiento de medidas cautelares en materia de a.c. estando aún pendiente por resolverse el fondo del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión de fecha 25 de junio de 2.007, Caso: Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., expediente No. 07-0663, lo siguiente:

…Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de medida cautelar innominada solicitada en el escrito contentivo del amparo.

En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE A.C.”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega (Vid. Decisión de la Sala N° 1.033 del 1 de junio de 2007).

En efecto, mediante la apelación la accionante está impugnando la negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

En la sentencia No. 1033 de fecha 1 de junio de 2007, a la cual hace referencia el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“En este sentido la Sala considera oportuno aclararle a la representación de los accionantes que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que establecido en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, solo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE A.C.”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, tal como lo sostuvo el juzgado de la primera instancia constitucional, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega” (Destacados de esta decisión).

Con fundamento en la citada doctrina de la Sala Constitucional, considerando este Tribunal que en el caso bajo análisis, se observa que mediante la apelación ejercida, la parte accionante está impugnado la negativa del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de otorgar la medida cautelar innominada de suspensión del referendum sindical ordenado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, actuación ésta que no es procedente en un procedimiento de amparo, dada su brevedad y la improcedencia de incidencias en el mismo.

En consecuencia el recurso de apelación contra la negativa de otorgamiento de medidas cautelares, interpuesto por la parte accionante en este caso, resulta inadmisible, con fundamento en que los trámites de la acción de amparo serán breves y sin incidencias procesales de conformidad con la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, no debió admitir la apelación ejercida contra el auto mediante el cual se negó la medida cautelar innominada en el juicio de amparo. Así se decide.

En consecuencia se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010 que fijó el lapso de treinta (30) días a los fines de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte accionante. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido y declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELICE ROSALES, antes identificada, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó la medida cautelar solicitada por los presuntos agraviados en el curso de la acción de a.c. que se tramita en el expediente No. VP01-O-2010-000033 del referido Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintitrés de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

M.C.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:41 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152010000188

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

M.C.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de diciembre de 2010.

200º y 151º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.C.G.D.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.C.G.D.P.

SECRETARIA

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