Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a ésta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, la misma se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado J.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.190, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.D.O.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.119, en contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de julio de 2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 11 de agosto de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles y una segunda pieza de cuatro (04) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 16 de septiembre de 2010, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 05 y 06 de la segunda pieza).

En fecha 01 de octubre de 2010, el abogado J.R.S., anteriormente identificado, consigno escrito constantes de tres (03) folios y anexos de veintiocho (28) folios útiles (Folios 08 al 36 y sus vueltos).

Asimismo en fecha 21 de octubre de 2010, compareció el abogado de la parte demandada J.R.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado Bajo N° 24.190, quien consigno escrito de informes (Folios 43 al 45 y sus vueltos); de igual forma, en la misma fecha compareció la ciudadana M.B., plenamente identificada, asistida por la abogada M.O. para consignar escrito de informes. (Folios 43 al 45 y sus vueltos de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2010, comparece el abogado J.R.R., apoderado de la parte demandada ciudadano A.d.O.M., para consignar observaciones de informes (folio 46 al 47 y sus vueltos).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En este sentido, en fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión (folios 275 al 293), donde señaló lo siguiente:

    (…) en fecha 22 de junio de 2006, fue interpuesta ante la Secretaria de este Despacho, demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL; presentada por la ciudadana M.B.A.; asistida por el abogado HELBERTH GUTIERREZ, Inpreabogado N° 99.954, contra el Ciudadano, A.A.D.O.M. (…)

    (…) Que, durante la unión matrimonial fueron adquiridos los bienes, que se enumeran a continuación:

    CUATRO MIL (4.000) Cuotas de partición constituida por la compra de sociedad mercantil “PANADERIA; PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENEZUELA, C.A.”, (…)

    Un bien inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular que forma parte de mayor extensión y esta ubicado en el lugar denominado PUENTE SAPO; ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Colonia T.d.E.A., que posee un área de 1656 mts2 (…)

    (…) cincuenta y dos (52) acciones tipo “B” de la sociedad mercantil ARAGUAPAN, C.A.(…) con un valor cada una de Bs. 50.000.

    Un bien mueble constituido por un vehiculo automotor (…) un bien mueble constituido por una moto (…) cuenta Bancaria en el Banco del Caribe N° 202-0037205 y 202-0-049882, así como también tarjeta de Crédito Tipo Visa, numero 4541-393-2222-5573, del mismo banco (…) Cuenta en el Banco Mercantil N° 1050268199 y tarjeta de crédito N° 4532320027254631 (…)Una parcela de terreno y una casa construida en el, ubicada en Portugal, Rua Santiais, Beduino Estarreja, Aveito y un vehiculo placas 20-03-LG, marca TOYOTA, año 98, Color: ROJO Vino (…)

    (…) junto con el libelo de la demanda fue promovido el documento de propiedad de una propiedad ubicada en Portugal, el cual fue objeto de impugnación de conformidad con el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, se observa que el precitado documento consta en original a los folios 156 al 164, el cual fue debidamente traducido al idioma español por un interprete publico en el idioma Portugués (…)

    (…) esta documental aprecia quien decide que se trata de un documento publico, el cual constituye el documento publico autentico por excelencia pues (…) el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 del código Civil, por cuanto no fue debidamente tachado de falso, pues la simple impugnación no puede ser considerada como tacha formal de un documento publico (…) Dicho documento acredita: que existe un bien inmueble ubicado en la Republica de Portugal, en el Municipio Estarreja, calle santiais, constituido por una casa para habitación, cuyo propietario es el ciudadano A.A.D.O. (…)

    (…) la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, (f. 198 al 200), solo se limito a impugnar todas las documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda, igualmente negó, rechazo y contradijo que su mandante se haya negado a liquidar de forma amistosa la comunidad de bienes con la parte actota (…)

    (…) la parte demandada, negó la existencia y titularidad de los bienes invocados por la parte actora, como bienes de la comunidad conyugal, sin que del despliegue de su actividad probatoria hubiere aportado elementos que demostraran suficientemente a este Tribunal o que permitieran a quien aquí decide, por lo menos presumir, que los bienes enunciados por la demandante como pertenecientes a la comunidad conyugal, fueran bienes propios, por el contrario, quedo suficientemente demostrado con las documentales, supra analizadas que los referidos bienes con propiedad del ciudadano A.d.O. y que los mismos fueron adquiridos durante su unión matrimonial con la ciudadana M.A., por lo tanto tal como lo establece el articulo 154 del Código Civil pertenecen a la comunidad, en consecuencia son bienes comunes (…)

    (…) que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta (…)

    (…) habiendo existido contradicción en la presente causa con relación con el dominio común de todos los bienes enumerados por la parte actora y habiendo quedado demostrado que los bienes suficientemente identificados en la presente sentencia, forman parte de la comunidad conyugal (…)

    (…) DECLARA (…) CON LUGAR la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (…) ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante la relación matrimonial sostenida por los precipitados ciudadanos (…)

    (sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2010, el abogado J.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.190, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apelo de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010 (folio 02 de la pieza segunda) señalando lo siguiente:

    …Vista la sentencia que decide la presente causa, publicada por este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2010 y que consta en los folios del 275 al 293 ambos inclusive y estando en la oportunidad legal establecida en al articulo 298 del Código de procedimiento Civil, APELO dicha sentencia y me reservo la fundamentación de la misma por ante el Tribunal Superior…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL DEMANDADO

    En fecha 21 de Octubre de 2010, el abogado J.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.190, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 38 al 41 y sus vueltos de la segunda pieza), señaló:

    …excluyendo los bienes cuya propiedad no fue probada como perteneciente a la comunidad conyugal, pero incluye un bien inmueble ubicado en Portugal, en Rua Santiais, Beduino Estarreja, Aveiro Portugal, como bien de la comunidad conyugal, siendo que dicho bien pertenece a un tercero que no es parte en el Juicio, con las implicaciones que ello conlleva. Bien que fue adquirido por el padre de mi mandante, A.M. (…) erróneamente fueron considerados prueba suficiente de propiedad del demandado cuando en realidad acredita la propiedad del terreno al padre de mi mandante, como podrá ser apreciado por este Tribunal de alzada cuando valore la prueba.

    (…) VICIO DE INMOTIVACION, POR ICORRECTA (Sic) APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 1.357 Y 1.359 DEL CODIGO CIVIL Y 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    (…) señala que la Juez Ad quo al afirmar que el instrumento en referencia (folios 156 al 164) constituía un Documento de Propiedad y que el mismo esta configurado por un documento publico por excelencia, incurre en doble error pues por una parte no es cierto que dicho instrumento constituya un documento que acredite la propiedad del bien inmueble ubicado en Portugal (…) por la otra parte no es un documento publico, toda vez que el mismo solo esta configurado por un documento de tipo administrativo emanado por el Jefe de Finanzas del Municipio de Estarreja, Portugal, que de modo alguno puede clasificarse como documento publico que acredita la titularidad o propiedad del referido bien inmueble (…)

    (…) así queda demostrado, con todos y cada uno de los documentos que constan en el expediente y que fueron consignados en fecha 01 de Octubre del 2010, y que doy por reproducidos en todas y cada una de sus partes en el presente escrito, porque no se disponían en fecha anterior por ser provenientes de Portugal y que por informes y pruebas consignadas tiene conocimiento esta alzada, para que sean valoradas de conformidad con la Ley, A.A.d.O.M. no es el propietario del inmueble constituido por la parcela de terreno y casa en el construida, ubicada en Barreiro de Alem, de la Parroquia de beduino, (Beduino) Aveiro Portugal, Calle Santais, pues el mencionado inmueble le pertenece en propiedad y posesión al ciudadano A.M. (…)

    (…) PETICION CONTRARIA A DERECHO (…) En la demanda la parte accionante solicita la partición de bienes que no fueron nunca adquiridos por la comunidad conyugal y que describió en el libelo de la demanda como activos con los números: 3, 4, 5, 6 y 7 bienes que no existen no solo por la inexistencia de pruebas, sino porque real y efectivamente nunca fueron adquiridos ni por la mandante ni por el demandado como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o de gananciales y el bien que pertenece propiedad de un tercero menos aun puede ser considerado un activo de la comunidad de gananciales entre los ex cónyuges, ya que pertenecen a un tercero (…) y al no ser un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, mal podría incluir dicho bien para ser partido, por el solo hecho de parecerse el nombre del que fue su suegro A.O. con el que fue su cónyuge A.d.O.M. (…)

    (…) por considerar que existen suficientes pruebas que demuestren que el bien inmueble situado en Portugal (…) es propiedad de A.M. y no del demandado A.A.D.O.M. y por tanto no forma parte de la comunidad de bienes gananciales existentes entre la demandante y el demandado, pruebas que pido sean valoradas por esta alzada según lo dispone la Ley, pido que se declare con lugar la apelación formulada se modifique la sentencia apelada ordenándose la exclusión como bien perteneciente a la comunidad de gananciales entre A.A.D.O.M. y M.B.A. el bien inmueble situado en Portugal (…)

    (Sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA ACTORA

    En fecha 21 de Octubre de 2010, la abogada M.E.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.840, en su carácter de abogada asistente de la parte demandante, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 43 al 45 y sus vueltos de la segunda pieza), en el cual señaló:

    …contiene el Juicio de La LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano A.A.D.O.M. identificado en auto.

    (…) documentos no fueron presentados en el lapso de promoción de prueba, y los mismos carecen de la postilla que le acredita la validez en nuestro País. Y si ciertamente no existe esta casa en Portugal, por que el apoderado de la parte demandada solicito e insistió en que el Juez Venezolano carece de Jurisdicción en este caso y lo que el considero falta de la Juez de Primera Instancia de la Victoria, respecto al Juez extranjero, por que la casa enclavada en Portugal por ser esta propiedad, un bien adquirido durante la relación matrimonial que existió, apela y dice que hasta ahora fue que pudo obtener los documentos que consigno el pasado primero de Octubre, cuando el pudo consignar los mismos documentos antes, debido a que el año pasado el demandado también viajo a Portugal, y si considero que tenia que darle larga a la demanda(…)

    (…) Observando el contenido de los solicitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, por parte del demandado donde pava (sic) el Juez Venezolano carecía de Jurisdicción respecto al Juez Extranjero, de acuerdo a la exposición anterior donde el APELA, porque la demandante alega un bien en el extranjero en este caso en particular unas bienhechurías ubicadas en Portugal en la localidad de RUA SANTIAS, BEDUINO ESTARREJA, AVEO PORTUGAL como es posible que hoy ciertamente Pretenda desconocer la existencia de dicha propiedad, cuando esta fue la causa alegada por la parte demandada ante el juzgado conocedor de la causa para que el Tribunal Supremo de Justicia, conociera la situación y decidiera sobre la Jurisdicción(…)

    (…) desestime lo alegado y solicitado por el demandado, dejando sin efecto su pretensión y declare la Ratificación de la Sentencia anterior, dictada por el Juzgado de Primera instancia en todas y cada una de sus partes y el escrito presentado a consideración con fecha 15 de Octubre del 2010 (…)

    (Sic)

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició mediante libelo demanda presentada en fecha 26 de mayo de 2006 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, e interpuesta por la ciudadana M.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-4.568.671, debidamente asistida por el Abogado H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.954, en contra del ciudadano A.A.D.O.M., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.890.119, en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (folios 01 al 03 y sus vueltos de la pieza principal). Y posteriormente, por auto de fecha 26 de junio de 2006 fue admitida la presente demanda (folio 130 de la pieza principal).

    Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano A.A.D.O.M., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.890.119, presentó escrito oponiendo cuestiones previas (folios 140 al 144).

    En fecha 22 de noviembre de 2006, mediante diligencia la parte actora, asistida por el abogado H.G., Inpreabogado bajo el número 99.594, consigo para su oportuna valoración el documento original de propiedad de un inmueble, traducido del idioma Portugués al Español (Folio 155 de la pieza principal).

    Por auto de fecha 08 de mayo de 2009, la Juez del Tribunal A Quo, Abog. E.V., dicta decisión acerca de las cuestiones previas (folios 183 al 188 de la pieza principal), declarando lo siguiente: “…verificándose a los autos título de que emana la pretensión aludida por la actora y los documentos en los que basa, encuentran quien juzga que todas las cuestiones previas opuestas, relacionadas con los defectos de la demanda señalados por el demandado, han quedado suficientemente subsanadas (…) DECLARA: SUBSANADAS, las Cuestiones Previas opuestas en fecha 28 de septiembre de 2006 (…) consagradas en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican el artículo 340 en su ordinal 4° y 6° …” (Sic)

    En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, dicto decisión en relación al recurso de regulación de jurisdicción intentado por el abogado R.R.S., identificado en autos, donde declaro que el poder judicial venezolano si tiene jurisdicción para conocer la presente demanda (Folios 214 al 235).

    Luego, mediante diligencia el abogado J.R., apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando la aplicación del principio de la comunidad de pruebas (Folio 243 y su vuelto de la pieza principal).

    De igual forma la parte actora, asistida por la abogada M.E.O., consigno escrito de pruebas (Folios 244 al 246 de la pieza principal).

    En fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual admite los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandada y por la actora. (Folio 267).

    Por lo que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 07 de julio de 2010 (Folios 275 al 293), dictó sentencia señalando:

    (…) junto con el libelo de la demanda fue promovido el documento de propiedad de una propiedad ubicada en Portugal, el cual fue objeto de impugnación de conformidad con el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, se observa que el precipitado documento consta en original a los folios 156 al 164, el cual fue debidamente traducido al idioma español por un interprete publico en el idioma portugués (…)

    (…) esta documental aprecia quien decide que se trata de un documento publico, el cual constituye el documento publico autentico por excelencia (…) Dicho documento acredita: que existe un bien inmueble ubicado en la Republica de Portugal, en el Municipio Estarreja, calle santiais, constituido por una casa para habitación, cuyo propietario es el ciudadano A.A.D. OLIVEIRA(…)

    (…) que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta (…)

    (…) habiendo existido contradicción en la presente causa con relación con el dominio común de todos los bienes enumerados por la parte actora y habiendo quedado demostrado que los bienes suficientemente identificados en la presente sentencia, forman parte de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano A.D.O. Y M.A., este Tribunal de conformidad con el articulo 780 del C.P.C., concluye que debe proceder la acción intentada (…)

    (…) declara (…) CON LUGAR la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL; interpuesta por la Ciudadana M.B.A. (…) (Sic)

    Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2010, el abogado J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.190, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apelo de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 07 de julio de 2010, indicando lo siguiente:

    … APELO dicha sentencia y me reservo la fundamentación de la misma por ante el Tribunal Superior… (Sic)

    Mediante auto de fecha 16 de julio de 2010 dictado por el Tribunal A Quo, oye apelación en ambos efectos, remitiendo las copias respectivas al Tribunal Superior.

    Igualmente, consta en ésta Alzada el escrito de informes presentado por la parte recurrente (folios 38 al 41 y sus vueltos de la segunda pieza) y señalo:

    (…)excluyendo los bienes cuya propiedad no fue probada como perteneciente a la comunidad conyugal, pero incluye un bien inmueble ubicado en Portugal, en Rua Santiais, Beduino Estarreja, Aveiro Portugal, como bien de la comunidad conyugal, siendo que dicho bien pertenece a un tercero que no es parte en el Juicio, con las implicaciones que ello conlleva. Bien que fue adquirido por el padre de mi mandante, A.M. (…) erróneamente fueron considerados prueba suficiente de propiedad del demandado cuando en realidad acredita la propiedad del terreno al padre de mi mandante, como podrá ser apreciado por este Tribunal de alzada cuando valore la prueba.

    (…) VICIO DE INMOTIVACION, POR ICORRECTA (Sic) APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 1.357 Y 1.359 DEL CODIGO CIVIL Y 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    (…) Señala que la Juez Ad quo al afirmar que el instrumento en referencia (folios 156 al 164) constituía un Documento de Propiedad y que el mismo esta configurado por un documento publico por excelencia, incurre en doble error pues por una parte no es cierto que dicho instrumento constituya un documento que acredite la propiedad del bien inmueble ubicado en Portugal (…) por la otra parte no es un documento publico, toda vez que el mismo solo esta configurado por un documento de tipo administrativo emanado por el Jefe de Finanzas del Municipio de Estarreja, Portugal, que de modo alguno puede clasificarse como documento publico que acredita la titularidad o propiedad del referido bien inmueble (…)

    (…) así queda demostrado, con todos y cada uno de los documentos que constan en el expediente y que fueron consignados en fecha 01 de Octubre del 2010, y que doy por reproducidos en todas y cada una de sus partes en el presente escrito, porque no se disponían en fecha anterior por ser provenientes de Portugal y que por informes y pruebas consignadas tiene conocimiento esta alzada, para que sean valoradas de conformidad con la Ley, A.A.d.O.M. no es el propietario del inmueble constituido por la parcela de terreno y casa en el construida, ubicada en Barreiro de Alem, de la Parroquia de beduino, (Beduino) Aveiro Portugal, Calle Santais, pues el mencionado inmueble le pertenece en propiedad y posesión al ciudadano A.M. (…)

    (…) PETICION CONTRARIA A DERECHO (…) En la demandada la parte accionante solicita la partición de bienes que no fueron nunca adquiridos por la comunidad conyugal y que describió en el libelo de la demanda como activos con los números: 3, 4, 5, 6 y 7 bienes que no existen no solo por la inexistencia de pruebas, sino porque real y efectivamente nunca fueron adquiridos ni por la mandante ni por el demandado como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o de gananciales…

    (sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada)

    Determinados los puntos anteriores, ésta Juzgadora Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación, se circunscribe en verificar:

    - Si procede o no el vicio de inmotivación por incorrecta aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil con relación a la valoración de la documental de una propiedad ubicada en Portugal, la cual se encuentra inserta en los folios 156 al 164 de la pieza principal, que fue debidamente presentada por la parte actora junto al libelo de la demanda.

    - Si procede o no el vicio de petición de principio con relación a los bienes que se identifican en el libelo de la demanda como activos.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del fallo, al respecto, el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 3° Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”

    Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del fecha 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

    …Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    (…)la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    (…)la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.)…

    De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el Ordinal 3° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar como ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en que sentido y como quedo trabada el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

    En este orden de ideas, se hace necesario indicar lo que establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela:

    Artículo 1357 “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”

    Artículo 1359 “…El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar…”

    Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., y señaló:

    …las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos público y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostático de documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresa en el artículo 429…y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de documento privado reconocido o autentico…(“Sic).

    De lo anteriormente indicado, con relación al vicio de inmotivación, se verificó que la parte recurrente (demandado en la causa principal) argumentó en su escrito de informe, que: “…que la Juez ad quo al afirmar que el instrumento en referencia (Folios 156 al 164) constituía un Documento de Propiedad y que el mismo esta configurado por un documento publico por excelencia, incurre el doble error pues por una parte no es cierto que dicho instrumento constituya un documento que acredite la propiedad del bien inmueble ubicado un Portugal (…) no es un documento publico, toda vez que el mismo solo esta configurado por un documento de tipo administrativo (…) y que por informes y pruebas consignadas tiene conocimiento esta Alzada, para que sean valoradas de conformidad con la Ley, A.A.d.O.M. no es el propietario del inmueble…”(Sic) (Folios 38 al 40 y sus vueltos de la segunda pieza).

    En este orden de ideas, ésta Superioridad constato de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 07 de julio de 2010, (folios 290 al 293) el Juzgado A quo, aprecio el material probatorio presentado, concluyendo lo siguiente: “... documento de propiedad de una propiedad ubicada en Portugal, el cual fue objeto de impugnación (…) esta documental aprecia quien aquí decide que se trata de un documental publico autentico por excelencia pues , su autenticidad existe desde el momento mismo de su formación y además la autoridad del funcionario publico que lo autoriza (…) por cuanto no fue debidamente tachado de falso, pues la simple impugnación no puede ser considerada como tacha formal de un documento publico, por cuanto el demandado(…) no invoco la tacha como tal, ni explico los motivos en que fundaba su tacha, ni formalizo la misma, razón por la cual debe tenerse como no opuesta. Dicho documento acredita (…) cuyo propietario es el ciudadano A.A.D. OLIVEIRA…(sic)”.

    Ahora bien, indicado lo anterior éste Tribunal pasa a revisar el original del documento del inmueble, proveniente del Ministerio de Finanzas de Portugal, debidamente traducido al español, por el interprete publico del idioma Portugués, ciudadano V.R., titular de la cedula de identidad N° 6.108.865, documento del servicio de finanzas 0086 de Estarreja, sobre un inmueble ubicado en Portugal, Distrito Averio, Municipio Estarreja, Parroquia Beduino, Artigo Matricial, Calle Santiais, cuyos linderos son NORTE: Calle Santiais. SUR: A.M.. ESTE: A.M. y OESTE: F.V. y otro. (Folio 156 al 164, y sus vueltos del cuaderno principal).

    En este sentido, ésta juzgadora observo que del documento debidamente traducido al idioma castellano, en fecha 23 de octubre de 2006, consta lo siguiente (folios 159 al 161): “…TITULARES: identificación fiscal: 173126944; Nombre: A.A.D.O.M.. Dirección: BARREIRO DE ALEM, BEDUINO, 3860-000 ESTARREJA. Tipo de titular: Propiedad plena …” (Sic).

    Ahora bien, ésta Alzada verifica de la revisión de las actas procesales, que la apostilla que presenta el documento anteriormente señalado, de fecha 23 de octubre de 2006, (Folios 156), establece: “…APOSTILLE (…) País: VENEZUELA El presente documento publico: 2- Ha sido suscrito por: R.F.M. 3- Actuando en su calidad de: DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS 4- Llevando el sello/timbre de: MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (…) la función de expedición de Títulos y Credenciales de Interpretes Públicos y de conformidad con lo establecido en el Derecho Presidencial N° 371 de fecha 07-10-99, contentivo del reglamento Orgánico del Ministerio del Interior u Justicia publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 5.389 Extraordinario de fecha 21-10-99, el suscrito Director General de Justicia y Cultos de este Ministerio, hace constar que el ciudadano, V.R. titular de la cedula de identidad N° V-6.108.0865 Interprete en el idioma PORTUGUES….” (Sic) ) (negrilla y subrayado por ésta Alzada).

    Al respecto, con relación a lo anterior relativo al medio probatorio traído en primera instancia por la parte actora se determina que la misma para detentar plena validez en la Republica Bolivariana de Venezuela, debe cumplir con los parámetros establecidos en el Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, en fecha 05 de Octubre de 1.961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.446 del 05 de Mayo de 1998; siendo de obligatorio cumplimiento para todos los países que lo suscribieron, entre los cuales se encuentra la República de Portugal.

    Este convenio, en su artículo 1, establece: “El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante”.

    El objeto perseguido por este convenio lo es, como se deduce de la propia denominación de su Ley Aprobatoria, la supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. Sin embargo, el mismo convenio, en su artículo 3, dispone: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado de que emane el documento”. El artículo 4 ejusdem, por su parte, señala donde debe estar ubicada y la forma de la mencionada apostilla, al disponer: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa”.

    Ahora bien, ésta Alzada comprueba que el apostillamiento que consta al folio 159 de la pieza principal del presente expediente fue realizado exclusivamente para la legalización de la traducción llevada a cabo por el interprete, ciudadano V.R., titular de la cedula de identidad N° V-6.108.0865, según titulo otorgado por este Ministerio en fecha 07-05-1960 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 29.225 de fecha 26 de mayo de 1970; por lo que, se evidencia que el documento emitido por el servicio de Finanzas del Municipio de Estarreja, que cursa a los folios 159 al 164 de la pieza principal, no se encuentra apostillado conforme a las exigencias del Convenio de la Haya de 05 de Octubre de 1961, en consecuencia ésta Alzada no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Y así se decide.

    Por otra parte, con relación a los medios probatorios traídos a ésta Alzada por la parte recurrente (demandado en la causa principal); se determina que las mismas para detentar plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, deben cumplir con los parámetros establecidos en el Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, en fecha 05 de Octubre de 1.961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.446 del 05 de Mayo de 1998; siendo de obligatorio cumplimiento para todos los países que lo suscribieron, entre los cuales se encuentra la República de Portugal.

    En otro orden de ideas, ésta Superioridad debe pronunciarse en cuanto a las documentales, que fueron consignadas ante ésta Alzada, por la parte recurrente en fecha 01 de octubre de 2010, esgrimiendo lo siguiente (Folios 46 al 47 con sus vueltos de la segunda pieza): “…dicho bien pertenece a un tercero, en el caso concreto al ciudadano A.M. (…) quien es el padre del demandado A.A.D.O.M. (…) el documento administrativo que no otorga la propiedad de bien alguno en cuyo contenido pretende fundamentar la parte demandante la propiedad del bien, que como ella misma afirmo, pertenece a un tercero, fue desvirtuado suficientemente con los documentos públicos y documentos públicos de carácter administrativo que como contrapruebas fueron consignados en esta Alzada y que evidencian lo que ha venido afirmando la parte demandada durante todo el juicio, que el bien inmueble situado en Portugal, Rua Santiais, Beduino Estarreja, Aveiro Portugal, pertenece a su padre, y no al demandado…” (Sic).

    De igual forma, ésta Alzada, considera importante señalar el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal (…)

    (Sic).

    De la revisión exhaustiva del instrumento presentado como prueba por el demandado, analizado por ésta Sentenciadora; no se observa, en el, la apostilla requerida para la certificación de la firma. Por lo que, al no cumplir con la formalidad de la apostilla, ésta Superioridad no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se decide.

    En este orden de ideas, con relación, al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, ésta Alzada trae a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, donde estableció lo siguiente: “(…)…la inmotivación…no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante… “

    Asimismo, en sentencia de la misma Sala, de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció: “…la finalidad u objeto procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de Casación…” De lo antes expuesto, se verifico que el Tribunal A Quo no efectuó una valoración adecuada al material probatorio traído por la parte actora en la presente causa, por cuanto se evidencio que el mismo concluyó que la documental cursante a los folios 158 al 164 de la pieza principal era un documento público y que la misma demostraba la propiedad del demandado; circunstancia que es falsa, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada por ésta Alzada, se verifico que el documento es emitido por el Ministerio de Finanzas de Portugal, y como el mismo no se encuentra apostillado, requisito indispensable para que dicho documento sea valido en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en la convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se establece.

    Es por lo que, sobre el inmueble anteriormente mencionado que se encuentra ubicado en Portugal, Distrito Averio, Municipio Estarreja, Parroquia Beduino, Artigo Matricial, Calle Santiais; no quedo probada la titularidad del mismo, motivo por el cual, ésta Juzgadora determino que al no verificarse la propiedad del bien anteriormente descrito, es decir, no se demostró a quien le pertenece el inmueble, el mismo se excluye de la Comunidad de Gananciales.

    De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A Quo no realizó una correcta valoración de las pruebas documentales traídas por las partes al proceso, es por ello que, el vicio denunciado de inmotivación por incorrecta aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia debe prosperar. Y así se establece.

    Por otra parte, con relación al segundo punto sometido a revisión por ésta Juzgadora, referido al vicio de inmotivación por “petición de principio”, del cual presuntamente adolece la decisión del Juez A Quo de fecha 07 de julio de 2010, planteada en su escrito de informes (Folio 42 de la segunda pieza) en los términos siguientes:

    … en la demanda la parte accionante solicita la partición de bienes que no fueron nunca adquiridos por la comunidad conyugal y que describió en el libelo de la demanda como activos con los números: 3, 4, 5, 6 y 7 bienes que no existen no solo por la inexistencia de pruebas, sino porque real y efectivamente nunca fueron adquiridos ni por la mandante ni por el demandado como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o de gananciales y el bien que pertenece propiedad de un tercero menos aun puede ser considerado un activo de la comunidad de gananciales entre los ex cónyuges, ya que pertenecen a un tercero (…) y al no ser un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, mal podría incluir dicho bien para ser partido, por el solo hecho de parecerse el nombre del que fue su suegro A.O. con el que fue su cónyuge A.d.O. Marques…

    (Sic).

    En efecto, el vicio de petición de principio consiste en un silogismo lógico, a través del cual no puede darse por definido lo que tiene que definirse. En este orden de ideas, es importante señalar que el tratadista Dr. L.M.A., en su libro Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, comenta que en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, se estableció que los Jueces al motivar sus sentencias con frecuencia ocurren en petición de principio al utilizar formas generales y vagas tales como: “Consta en autos”; “Aparece comprobado”; “Resulta demostrado de las pruebas evacuadas”; expresiones todas ellas que, lejos de ser motivo fundado acentan como demostrado aquello que debe ser probado.

    En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil, en diversos fallos ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Lo cual ha sido explicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 114 de fecha 13 de abril de 2000, caso: G.A.C. contra L.F.C., exp. Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.d.P. contra J.P., exp. N° 05-751, la cual estableció lo siguiente:

    ...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

    El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

    .

    Ahora bien, el recurrente alega en sus escritos de informes que la Juez A Quo incurrió en petición de principio al considerar que el bien inmueble ubicado en Portugal, Distrito Averio, Municipio Estarreja, Parroquia Beduino, Artigo Matricial, Calle Santiais, pertenece a la comunidad de gananciales, incluyendo dicho bien para ser partido por “(…) el solo hecho de parecerse el nombre del que fue su suegro A.O. con el que fue su cónyuge A.d.O.M. (…)” (Sic). (Folio 41 de la segunda pieza).

    En relación a la petición de principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicho vicio consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo. Así pues, los jueces al fundamentar sus sentencias no podrán basarse tan solo en afirmaciones sobre los hechos, sino también es necesario que realicen el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados.

    En el presente caso, ésta Sentenciadora constata que efectivamente la sentencia de fecha 07 de julio de 2010 dictada por el Juez A Quo, incurre en el llamado vicio de petición de principio por cuanto incluyo en la liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales, el bien inmueble ubicado en Portugal, Distrito Averio, Municipio Estarreja, Parroquia Beduino, Artigo Matricial, Calle Santiais, sin que conste en autos, pruebas suficientes promovidas y evacuadas por las partes, que conlleven a demostrar la titularidad de la propiedad del descrito bien inmueble, razón por la cual ésta Sentenciadora considera que en el caso de marras, el Juez de la causa incurre en el vicio de inmotivación por petición de principio, al valorar erróneamente documentos sin la debida legalización conforme los parámetros establecidos en el Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, en fecha 05 de Octubre de 1.961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.446 del 05 de Mayo de 1998, es por lo que, esta Superioridad declara procedente el citado vicio de inmotivación por petición de principio. Y así se establece.

    Ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 07 de julio de 2010, por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por la parte actora, adolece del vicio de inmotivación y del vicio de petición de principio, por lo que, la referida sentencia, no se encuentra ajustada a derecho, y esta viciada de nulidad de conformidad en lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 209 eiusdem. Y así se decide.

    Ahora bien, resuelto los punto sometidos en apelación por la parte recurrente y con fundamento a todo lo antes analizado por ésta Alzada, estando demostrado que el fallo recurrido, se encuentra viciado de inmotivación por incorrecta aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código civil y 429 del Código de procedimiento Civil, así como de inmotivación por petición de principio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo nulo, es por lo que, se hace necesario analizar el contenido del artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

    La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246… (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe acordarse la revocatoria del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.

    Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en los vicios denunciados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, ésta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    En este orden de ideas, ésta Juzgadora constató que en el libelo de la demanda la pretensión de la actora estuvo contenida en (Folios 01 al 03 y sus vueltos del cuaderno principal): “…proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre él y yo, ocurriendo ante su competente autoridad, para demandar como lo hago hoy formalmente al ciudadano A.A.D.O.M., antes identificado, para que convenga en que los Bienes Activos y Pasivos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarme la mitad de dichos bienes comunes, y en caso de su negativa, sea condenado a ello por este Tribunal. Solicitando me sean conferidas (…) las acciones y derechos de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENEZUELA” C.A (…) inmueble ubicado en el exterior específicamente en Portugal, en Rua Santiais, Beduino Estarreja, Aveiro Portugal….” (Sic).

    De igual manera, la parte demandada ciudadano A.A.d.O.M., en su escrito de contestación de la demanda señalo lo siguiente (Folios 140 al 144 de la pieza principal): “…la parte demandante señala como bien perteneciente a la comunidad conyugal un bien inmueble situado en Aveiro Portugal, específicamente el identificado con el Nro. 7, constituido, según lo expresado en el libelo por una parcela de terreno y una casa en ella construida y señala que acompaña un legajo de instrumentos marcado “H”, donde presuntamente fundamenta su petición, al respecto alego: A) No acompaña de conformidad con la Ley que riege en nuestro país, el documento en original, en idioma oficial castellano debidamente traducido por un interprete público, el instrumento donde pretende fundamentar su señalamiento y pretensión, máximo cuando no existe en el exterior como propiedad perteneciente a la comunidad conyugal entre nuestro mandante y la demandante, el bien inmueble que menciona situado en Portugal y al cual hacemos referencia en este contenido…” (Sic).

    Asimismo, se verificó que en fecha 30 de marzo de 2006, consta la decisión donde quedo disuelto el vinculo matrimonial que unía a la actora de la causa principal M.B.A., con el ciudadano A.A.d.O.M. (recurrente en Alzada) plenamente identificados, sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 04 al 09 de la pieza principal).

    Igualmente, se verificó que la actora índico en la demanda que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial fueron los siguientes (Folios 01 al 03 de la pieza principal:

    - CUATRO MIL (4.000) cuotas de partición por la compra de la sociedad Mercantil “PANADERIA; PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENEZUELA, C.A”.

    - Un inmueble constituido en un lote de terreno de forma irregular ubicado en el lugar denominado PUENTE SAPO en la Colonia Tovar, Municipio T.d.E.A..

    - Cincuenta y dos (52) acciones tipo “B” de la Sociedad Mercantil ARAGUAPAN, C.A.

    - Un bien mueble constituido en un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: Corola SERIAL DE CARROCERIA: AE 1019810864; SERIAL DE MOTOR: 4AK556749; AÑO: 94; USO: PARTICULAR; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; PLACAS: DAA40H; COLOR: ROJO.

    - Un bien mueble constituido por una moto cuyas características son: PLACAS DAA-967; MARCA: PGO (Sic); AÑO: 2000; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: RFVCPCP1X1007149; SERIAL DEL MOTOR: C1801979; CLASE: Moto; TIPO: Motoneta; MODELO: T-REX 125 CC; 4 tiempos; USO: particular; peso: 110kg. CAPACIDAD: 2 puestos.

    - Cuenta Bancaria en el Banco del Caribe N° 202-0037205 y 202-0-049882, así como también tarjeta de Crédito Tipo Visa, Numero 4541-393-2222-5573, del mismo banco. Cuenta en el Banco Mercantil N° 1050268199 y tarjeta de crédito N° 4532320027254631.

    - Una parcela de terreno y una casa constituida en el, ubicada en Portugal, Rua Santiais, Beduino Estarreja, Aveiro.

    Asimismo de la revisión del expediente se evidencio que en fecha 13 de julio de 2009, se dicto decisión mediante la cual el Tribunal declaro (Folios 201 al 207 de la primera pieza): “… que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…” (Sic). Igualmente, se verificó por esta Superioridad que luego de ejercida la jurisdicción, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, la cual dicto decisión en fecha 13 de julio de 2007, declarando: “… improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia que el Poder Judicial venezolano si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa…” (Sic). (Folios 213 al 236 de la causa principal).

    Ahora bien, este Tribunal entra a revisar el material probatorio aportado por la parte actora, y se observó:

    - Marcado “C” , copia certificadas del Documento de Registro Mercantil de la “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENEZUELA C.A.”, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 221-A de fecha 24 de noviembre de 1986, con la cual la parte actora pretende demostrar la propiedad del ciudadano A.A.D.O.M., titular de la cédula de identidad N° V- E-81.890.119, siendo adquirida en fecha 23 de febrero de 1993 (Folios 12 al 36 con sus vueltos de la pieza principal).

    A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, pues la simple impugnación no puede ser considerada como tacha; en razón de lo anterior, se demostró que el ciudadano A.A.D.O.M., plenamente identificado, es propietario de cuatro mil (4000) acciones en la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENEZUELA C.A.” es por lo que, dichas acciones entran dentro de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, como bienes provenientes del matrimonio. Y así se establece.

    - Marcada “F”, consta en copia certificada del Registro de venta de un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en PUENTE SAPO, en la Colonia Tovar, Municipio Colonia T.d.E.A., con un área de 1656 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 44,90 mts, con terreno de M.C.R.; SUR: 45,50 mts, con camino vecinal; ESTE: que mide 36,60 mts con terrenos de M.C.R.; y OESTE: 31,20 mts con terreno de L.E.C., cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, Bajo el N° 6, Folios 24 al folio 28, Protocolo Primero, Tomo 8, en fecha 15 de marzo de 1999 (Folios 37 al 41 de la pieza principal).

    Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, pues la simple impugnación no puede ser considerada como tacha; ya que con la misma quedo demostrado que el ciudadano A.A.D.O.M., es el propietario del inmueble antes descrito siendo adquirido en fecha 10 de marzo de 1999, es decir, dentro del matrimonio; en razón de ello, el mismo entra dentro de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, como bienes provenientes del matrimonio. Y así se establece.

    - Marcada “D”, consta original de cincuenta y dos (52) acciones, de tipo “B”, emitidas por la empresa “ARAGUAPAN C.A.”, signadas con los números 6451, 6452, 6453, 6454, 6455, 6456, 6457, 6458, 6459, 6460, 6461, 6462 de fecha 15-08-2000; 3761 y 3762 de fecha 26-10-1995; 3763 de fecha 03-02-1996; 3764 y 3765 de fecha 16-03-1996; 3766 de fecha 11-05-1996; 3767 y 3768 de fecha 27-05-1996; 3769 de fecha 29-06-1996; 3770 de fecha 27-07-1996; 3771 de fecha 14-08-1996; 3772 de fecha 27-09-1996; 3773 de fecha 31-10-1996; 3774 de fecha 30-11-1996; 3775 de fecha 18-12-1996; 3776 de fecha 01-02-1997; 3777 de fecha 01-03-1997; 3778 y 3779 de fecha 03-05-1997; 3780 de fecha 31-05-1997; 3781 de fecha 28-06-1997; 3782 de fecha 02-08-1997; 3783 de fecha 04-09-1997; 3784 de fecha 09-10-1997; 3785 de fecha 06-11-1997; 3786 de fecha 11-12-1997; 3787 de fecha 08-01-1998; 3788 de fecha 05-02-1998; 3789 de fecha 05-03-1998; 3790 de fecha 16-04-1998; 3791 de fecha 19-05-1998; 3792 sin fecha; 3793 de fecha 14-06-1998; 3794 de fecha 18-08-1998; 3795 de fecha 15-09-1998; 3796 de fecha 13-10-1998; 3797 de fecha 10-11-1998; 3798, 3799, 3800 de fecha 08-12-1998; los cuales rielan de los folios 42 al 94 de la pieza principal).

    Al respecto ésta Juzgadora verificó que las referidas documentales son títulos valores, y al respecto la doctrina nacional especializada ha indicado:

    Por abstracción del título valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título (…)

    (MÁRMOL MARQUÍS; Hugo. Fundamentos de derecho mercantil. Títulos-valores. Caracas. UCAB. 2da ed. 1985. p. 23)

    Asimismo el artículo 124 del Código de Comercio Venezolano, hace resaltar la importancia que tiene las acciones como prueba de las obligaciones mercantiles; y la doctrina ha establecido que las acciones son instrumentos privados. Al respecto, el autor R.R.M. (Las Pruebas en el Derecho Civil Venezolano Táchira 2004 pág. 493,494) señala lo siguiente:

    (...)La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado.

    Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos.(...)

    En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 1368 del Código Civil dispone:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por personas mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

    (subrayado y cursiva de la Alzada).

    Con apoyo en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”. (subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, siendo que las acciones son títulos valor conocidas como documento privado, y teniendo como medio de impugnación la tacha de falsedad instrumental contenido en las causales del artículo 1.381 del Código Civil. En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185).

    Con fundamento a lo antes expuesto ésta Superioridad observa que las documentales ut supra señaladas, son instrumentos privados, que admiten como medio de impugnación el procedimiento de tacha de falsedad instrumental; ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas procesales se evidencia que las mismas no fueron tachadas en la oportunidad respectiva, por lo que, ésta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil; quedando demostrado que las referidas acciones pertenecen a la Comunidad conyugal, ya que las misma fueron adquiridas en los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000, es decir dentro del matrimonio. Y así se establece.

    - Marcada “I”, consta copia simple del carnet de circulación y del certificado de Registro de Vehiculo de fecha 22 de abril de 1996, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA; SERIAL DE CARROCERIA: AE 1019810864; SERIAL DE MOTOR: 4AK556749; AÑO: 94; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; CLASE: Automóvil; PLACAS: DAA40H; COLOR: ROJO; a nombre del ciudadano A.A.d.O.M. (Folios 95 al 96 de la pieza principal).

    En este orden de ideas, ésta Superioridad observó que las mencionadas pruebas son documentos públicos administrativos, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Asimismo, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:

    “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este sentido, conforme al criterio establecido por la Sala, y que es compartido por éste Tribunal, quien decide constató que los documentos públicos administrativos promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, (folios 198 al 200 de la pieza principal) por lo tanto, no tienen valor probatorio alguno, ya que no se tratan de las copias fotostáticas de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las referidas instrumentales deben ser desechadas del presente juicio. Y así se declara.

    - Marcada “H”, consta en copia simple (Folio 97) una documental de “…REGISTRO DE VEHICULO…” (Sic), al respecto de la revisión del contenido de la misma, se pudo constatar que la misma es inteligible, razón por la cual ésta Superioridad considera que la misma debe ser desecha del proceso. Y así se decide.

    - Marcada “I”, consta copia simple de Comunicado del Banco del Caribe, de fecha 03 de noviembre de 2003, sobre los estados de cuenta de la tarjeta VISA N° 4541-3931-2222-5573, a nombre del ciudadano A.A.D.O.M., titular de la cedula de identidad N° E-81.890.119 (Folios 98 al 116 de la pieza principal) y los estados de cuenta de la tarjeta Visa Clásica N° 4532320027254631 del Banco Mercantil, de fecha 12-09-2003 (folios 117 al 119).

    Con fundamento a lo antes analizado ésta Superioridad considera que las documentales ut supra señaladas, son instrumentos emanados de terceros que no son parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez éstos debieron ser ratificadas mediante la testimonial por la persona que las suscribieron en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia deben ser desestimadas del proceso las referidas documentales, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se establece.

    - Marcada “H”, con relación a dicha documental referida a la propiedad de un inmueble ubicado en Portugal, Distrito Averio, Municipio Estarreja, Parroquia Beduino, Artigo Matricial, Calle Santiais, cuyos linderos son NORTE: Calle Santiais. SUR: A.M.. ESTE: A.M. y OESTE: F.V. y otro, ésta superioridad considera oportuno indicar que en líneas anterior dicha documental fue analizada, indicándose que la misma se excluía de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, ya que dicha instrumental para detentar plena validez en la Republica Bolivariana de Venezuela, debe cumplir con los parámetros establecidos en el Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, en fecha 05 de Octubre de 1.961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.446 del 05 de Mayo de 1998, y como se verifico que la misma no cumplió con el apostillado de ley no se le otorgo valor probatorio, y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Ahora bien, valoradas como ha sido el material probatorio aportado al proceso por las partes, ésta Juzgadora observó que la parte actora logró demostrar la disolución del vinculo matrimonial que unía al ciudadano A.A.D.O.M. y a la ciudadana M.B.A., titulares de las cedulas de identidad N° V-4.658.671, de acuerdo a sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2006; de igual manera quedo demostrado que de dicha unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:

    1- CUATRO MIL (4.000) Cuotas de Partición pertenecientes a la comunidad de gananciales por la compra de la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería Venezuela” C.A., inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 221-A, en fecha 24/11/1986 y luego en fecha 21 de mayo de 1993, bajo el N° 97, Tomo 553-B, fue transformada en Compañía Anónima, la cual pertenece al ciudadano A.A.D.O.M. según documento protocolizado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1993, dejándolo asentado bajo el N° 57, del Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente Registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 538-B, en fecha 04 de marzo de 1993, quedando demostrado que las mismas fueron adquiridas en fecha 23 de febrero de 1993, es decir dentro del matrimonio.

    2- Un Inmueble constituido por un lote de terrero de forma irregular, el cual esta ubicado en un lugar denominado PUENTE SAPO; en la Colonia Tovar, Municipio T.d.E.A., que posee un área de 1656 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 44,90 mts, con terreno de M.C.R.; SUR: 45,50 mts, con camino vecinal; ESTE: que mide 36,60 mts con terrenos de M.C.R.; y OESTE: 31,20 mts con terreno de L.E.C., cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, Bajo el N° 6, Folios 24 al folio 28, Protocolo primero, Tomo 8, en fecha 15 de marzo de 1999.

    3- Cincuenta y dos (52) acciones, de tipo “B”, de la Sociedad ARAGUAPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 676-A, en fecha 11-07-1996, domiciliada en Turmero Municipio autónomo S.M.d.E.A., con un valor cada una de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), las cuales se enumeran de la siguiente manera: 6451, 6452, 6453, 6454, 6455, 6456, 6457, 6458, 6459, 6460, 6461, 6462 de fecha 15-08-2000; 3761 y 3762 de fecha 26-10-1995; 3763 de fecha 03-02-1996; 3764 y 3765 de fecha 16-03-1996; 3766 de fecha 11-05-1996; 3767 y 3768 de fecha 27-05-1996; 3769 de fecha 29-06-1996; 3770 de fecha 27-07-1996; 3771 de fecha 14-08-1996; 3772 de fecha 27-09-1996; 3773 de fecha 31-10-1996; 3774 de fecha 30-11-1996; 3775 de fecha 18-12-1996; 3776 de fecha 01-02-1997; 3777 de fecha 01-03-1997; 3778 y 3779 de fecha 03-05-1997; 3780 de fecha 31-05-1997; 3781 de fecha 28-06-1997; 3782 de fecha 02-08-1997; 3783 de fecha 04-09-1997; 3784 de fecha 09-10-1997; 3785 de fecha 06-11-1997; 3786 de fecha 11-12-1997; 3787 de fecha 08-01-1998; 3788 de fecha 05-02-1998; 3789 de fecha 05-03-1998; 3790 de fecha 16-04-1998; 3791 de fecha 19-05-1998; 3792 sin fecha; 3793 de fecha 14-06-1998; 3794 de fecha 18-08-1998; 3795 de fecha 15-09-1998; 3796 de fecha 13-10-1998; 3797 de fecha 10-11-1998; 3798, 3799, 3800 de fecha 08-12-1998.Y así se establece.

    Ahora bien, ésta alzada luego de la revisión del acervo probatorio, pudo verificar que solo debe ser objeto de partición en la presente causa, los bienes pertenecientes a la comunidad arriba descritos, como lo son cuatro mil cuotas de la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería Venezuela” C.A., el Inmueble constituido por un lote de terrero ubicado en la Colonia Tovar en el PUENTE SAPO y 52 acciones, tipo “B”, de la sociedad “ARAGUAPAN C.A; toda vez que, como se indico anteriormente quedo demostrado de las pruebas antes analizadas que solo los bienes anteriormente mencionados pertenecen a la comunidad de gananciales, y no la totalidad de los bienes cuya partición y liquidación fue solicitada en el libelo de la demanda por parte de la actora ciudadana M.B.A., razón por la cual la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal deberá ser declarada Parcialmente con lugar. Y así se declara.

    En razón a lo antes expuesto, es por lo que, ésta Superioridad le resulta forzoso el declarar como en efecto lo hará CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el Abogado J.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.190, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.A.D.O.M., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.890.119 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 07 de julio de 2010. En consecuencia, se ANULA la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en fecha 07 de julio de 2010 por estar la misma viciada de nulidad, y en razón de ello, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana M.B.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.658.671 en contra del ciudadano A.A.d.O.M., titular de la cedula de identidad Nº E- 81.890.119.Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado J.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.190, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.A.D.O.M., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.890.119 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 07 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 07 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código del Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana M.B.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.658.671 en contra del ciudadano A.A.d.O.M., titular de la cedula de identidad Nº E- 81.890.119.

CUARTO

Se ORDENA la partición de los siguientes bienes: 1- CUATRO MIL (4.000) Cuotas de Partición pertenecientes a la comunidad de gananciales por la compra de la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería Venezuela” C.A., inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 221-A, en fecha 24/11/1986 y luego en fecha 21 de mayo de 1993, bajo el N° 97, Tomo 553-B, fue transformada en Compañía Anónima, según documento protocolizado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1993, dejándolo asentado bajo el N° 57, del Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente Registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 538-B, en fecha 04 de marzo de 1993.

2- Un Inmueble constituido por un lote de terrero de forma irregular, el cual esta ubicado en un lugar denominado PUENTE SAPO; en la Colonia Tovar, Municipio T.d.E.A., que posee un área de 1656 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 44,90 mts, con terreno de M.C.R.; SUR: 45,50 mts, con camino vecinal; ESTE: que mide 36,60 mts con terrenos de M.C.R.; y OESTE: 31,20 mts con terreno de L.E.C., cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, Bajo el N° 6, Folios 24 al folio 28, Protocolo primero, Tomo 8, en fecha 15 de marzo de 1999.

3- Cincuenta y dos (52) acciones, de tipo “B”, de la Sociedad ARAGUAPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 676-A, en fecha 11-07-1996, domiciliada en Turmero Municipio autónomo S.M.d.E.A., con un valor cada una de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), las cuales se enumeran de la siguiente manera: 6451, 6452, 6453, 6454, 6455, 6456, 6457, 6458, 6459, 6460, 6461, 6462 de fecha 15-08-2000; 3761 y 3762 de fecha 26-10-1995; 3763 de fecha 03-02-1996; 3764 y 3765 de fecha 16-03-1996; 3766 de fecha 11-05-1996; 3767 y 3768 de fecha 27-05-1996; 3769 de fecha 29-06-1996; 3770 de fecha 27-07-1996; 3771 de fecha 14-08-1996; 3772 de fecha 27-09-1996; 3773 de fecha 31-10-1996; 3774 de fecha 30-11-1996; 3775 de fecha 18-12-1996; 3776 de fecha 01-02-1997; 3777 de fecha 01-03-1997; 3778 y 3779 de fecha 03-05-1997; 3780 de fecha 31-05-1997; 3781 de fecha 28-06-1997; 3782 de fecha 02-08-1997; 3783 de fecha 04-09-1997; 3784 de fecha 09-10-1997; 3785 de fecha 06-11-1997; 3786 de fecha 11-12-1997; 3787 de fecha 08-01-1998; 3788 de fecha 05-02-1998; 3789 de fecha 05-03-1998; 3790 de fecha 16-04-1998; 3791 de fecha 19-05-1998; 3792 sin fecha; 3793 de fecha 14-06-1998; 3794 de fecha 18-08-1998; 3795 de fecha 15-09-1998; 3796 de fecha 13-10-1998; 3797 de fecha 10-11-1998; 3798, 3799, 3800 de fecha 08-12-1998.

QUINTO

Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor para el Décimo (10°) día siguiente, conforme a lo establecido en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2011, Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/rr

Exp. C-16.686-10

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