Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 22 de Junio de 2008

Fecha de Resolución22 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 22 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004314

ASUNTO : TP01-P-2008-004314

Acta de Audiencia de Presentación

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Domingo veintidós (22) de Junio de 2008, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Juez A.A., acompañada del Secretario de Sala J.M., con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia de Presentación del Ciudadano: R.A., a quien la Fiscalia III del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en agravio de Yusbely C.L.B.. Acto seguido la Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, informando el secretario que se encuentran presentes: El investigado R.A., el defensor Público J.L., por encontrarse de guardia; la fiscal III auxiliar del Ministerio Público M.B. la victima Yusbely C.L.B.. Acto seguido el investigado solicito que se le designara un Defensor Público por cuanto carece de recursos económicos para pagar los servicios de un defensor privado. Acto seguido la Juez procede a designarle un Defensor Público y estando presente el Defensor Público J.L., expuso que: Asumo la defensa del ciudadano: R.A.. Acto seguido la Juez explicó la importancia del acto a realizarse y le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien procedió a presentar al ciudadano: Ramòn Abreu Briceño, narró los hechos tal como consta en el acta policial, calificó los hechos como: el delito de Violencia Física y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento de la ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en agravio de Yusbely C.L.B., asimismo solicitó que la aprehensión sea calificada como flagrancia de conformidad con lo previsto en el 93 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ibidem. Por último solicitó Medida cautelar sustitutiva de la de privación de Libertad a favor del ciudadano: Ramòn Abreu, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley especial, como es no agredir ni fisica ni verbalmente a la victima. Seguidamente el investigado se identificó como: R.A.B., Venezolano, mayor de edad, natural de Jajo estado Trujillo , nacido en fecha 29-03-1958, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.001.754 , hijo de A.A. y A.B., de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Jajó, sector la capilla, final de la avenida las ameritas en el negocio frutería el cristo via principal para el páramo como 6 cuadras del liceo, a dos cuadras de la cancha, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, quien impuesto del contenido del precepto establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículos130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que le imputa en este acto la represtación del Ministerio Público, quien expuso, no tengo nada que declarar. Acto seguido la Defensa expuso: Solicito una medida cautelar de las establecidas en la ley especial y solicito copias de las actuaciones. Acto seguido se la da el derecho de palabra al victima ciudadana Yusbely C.L.B., quien expuso: No quiero nada contra el es que me da para el niño y para la enfermedad que yo tengo, es todo. El tribunal hace las siguientes consideraciones: El Tribunal se referirá sobre la constitucionalidad de la aprehensión, y como quiera que del acta Policial se desprende el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: R.A.; a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Yusbely C.L.B., siendo entonces esta aprehensión legal y constitucional, de conformidad con el dispositivo 44 Constitucional y 93 de la Ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.l.d.V.. En cuanto al procedimiento, que fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público como especial, previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.l.d.V., se decreta el procedimiento especial. En lo que respecta a la medida de coerción personal, como quiera que las medidas de coerción personal son medidas que aseguran el proceso, y como quiera que esta puede ser satisfecha por una medida distinta a la de Privación Preventiva de Libertad, se acuerda la medida de consistente no llegar a su casa en estado de ebriedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 ibidem. Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: Vista el acta Policial en la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, en la cual deja constancia de la siguiente: “En esta misma fecha, Siendo las 11 :00 horas de la noche, compareció ante este Despacho policial el . CABO PRIMERO (FAPED DURAN EllO, adscrito al departamento Policial Nº 24, de la Comisaria Nº 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 ordinal 05, 205, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia plena . policial practicada en el presente procedimiento: "el día de hoy Jueves ,19 de siendo las 09:50 de la noche, encontrándome en la sede de la estación Policial de la Población de Jajo, cuando se presento la Ciudadana: YUSBELI C.L.B., soltera de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.541.519, de del hogar, natural de Valera y con residencia en la población de Jajo, vía tuñame, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien denuncia a su concubino; manifiesta que el Ciudadano: R.A. U, bajo los efectos del alcohol la agredió verbalmente y le dio una cachetada, procedí a constituir comisión policial en la unidad radio con las siglas P-22403, conducida por mi persona y en compañía del funcionario (FAPET) F.R., nos trasladamos en compañía de la victima al de la población de Jajo, a la residencia donde habita el ciudadano: R.A. y pudimos ubicar al Ciudadano quien previa presentación de su documentación personal R.A., venezolano, soltero de 50 años de edad, cedula de Identidad Nº V- 9.001.754 de profesión u oficio comerciante, natural de Jajo y con residencia en Jajo, vía a Tuñame, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, la víctima nos los señalo como su agresor procedimos a aprehenderlo y se leyeron sus derechos como imputado detenido.” Por lo que se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica sobe el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Segundo: Se acuerda el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 ibidem. Tercero: Se le impone Medida cautelar sustitutiva de la de privación de Libertad, consistente en la prohibición de llegar a su residencia en estado de ebriedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 ibidem. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante. Quinto: se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente al de este tribunal. Se acuerda notificar a la victima. Esta resolución se basa en los artículos 03, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 248, 2030, 2036 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 92,93 y 98 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una v.l.d.v.. Se acuerdan las copias expedidas por la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente resolución. Terminó siendo las diez de la mañana (10:00am), habiéndose procedido privada y oralmente y cumplidas todas las formalidades de Ley, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control Nº 03

Abg. A.A.

El Fiscal del Ministerio Público La Defensa El Investigado

El Secretario

J.M.

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