Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Abog. L.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.437.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.662, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, representado judicialmente por los Abogados L.H.M.J. y MEVANIS LEON SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.151.064 y V-12.287.373.-

DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS) DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en la persona de su Presidente, ciudadano P.R.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.252.732, asistido de los Abogados N.P.M. y O.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.531 y 61.341, respectivamente.-

TERCERO OPOSITOR: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), representada por los Abogados A.I. ,M.C. y N.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.262, 59.198, 30.866, respectivamente.-

MOTIVO: OPOSICION A EJECUCION DE SENTENCIA (INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)

EXPEDIENTE No: 16.151

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia mediante FORMAL OPOSICIÓN hecha por la parte demandada, y la Tercera Opositora, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en fecha 16/10/2007, en el acto de Ejecución de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha01/08/2007 (F-40 al 54, Pieza I, Cuaderno de Medidas), y cuya práctica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..-

Riela al folio 59, Pieza I del Cuaderno de Medidas, auto dictado por éste Tribunal mediante el cual se ordena a la parte demandante, exponga los argumentos y defensas en contra de la ejecución de la Sentencia; abriéndose una Articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 60 y 61 (Pieza I, Cuaderno de Medidas), riela escrito de contestación consignado por la parte actora.-

A los folios 88, Pieza I del Cuaderno de Medidas; 2 al 6, Pieza II del Cuaderno de Medidas, rielan escritos de pruebas consignados por la parte demandada y la demandante; y del folio 26 al 28, Pieza II Cuaderno de Medidas, riela escrito de pruebas de la Tercera opositora; siendo agregadas las mismas cuyas resultas constan en autos.-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la presente oposición planteada, este Tribunal pasa a hacerlo, previo el siguiente análisis:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Los Abogados A.I., M.C. y N.L., actuando en representación de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), alegan las siguientes defensas:

Se oponen a la ejecución de la Sentencia conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ser su representada tenedor legítimo de los bienes a embargar al ser administrador de la nómina del personal.-

Que en la Sentencia fue condenado el Sindicato, existiendo una incongruencia entre ella y el Mandamiento de Ejecución librado en el que “alegremente” se incluyen a los 1.024 trabajadores que supuestamente se beneficiaron en la convención colectiva, sin que hayan sido citados ni sean parte en el presente procedimiento.-

Que el Juez Ejecutor no es el competente para determinar quienes son los trabajadores condenados; que se violaron deberes laborales constitucionales, se subvierte el orden procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos 49, Ordinales 1º y constitucionales; y 534 del Código de Procedimiento Civil.-

Que el embargo debe practicarse sobre bienes del Sindicato, que para ello los trabajadores miembros del Sindicato le adeudan una cuota al Sindicato, y que los trabajadores nada le adeudan al demandante.-

Invoca la Ley Anti Corrupción, en virtud de la naturaleza de su representada por estarse afectando bienes de uso al servicio del interés público, de utilidad nacional; y que no se ha notificado al Procurador General de la República, conforme al Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Solicitan la nulidad de la Ejecución por cuanto el mismo se practicó en un sitio no debido, conforme lo indica el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte, el actor, Abog. L.D.A.R., en su escrito de Contestación a la Oposición alega:

Que la empresa Dianca no es parte en el presente juicio, ni mucho menos un Tercero interesado.-

Que de las actas del expediente se desprende el cabal cumplimiento del debido proceso y la debida representación como Asesor Jurídico que prestó a los Trabajadores en la discusión de la Convención Colectiva.-

Que la empresa DIANCA confunde el bien a embargar tales como prestaciones sociales y otros conceptos legalmente embargables a los trabajadores solidariamente responsables, como si fueren bienes de su propiedad.-

Que los bienes legalmente embargables son y pertenecen única y legítimamente a los trabajadores, no siendo Dianca una empresa encargada de administración de los mismos, por tratarse en todo caso de la relación normal de pago obrero patronal, no siendo necesario la notificación del procurador.-

Que el Tercero debe ser el tenedor legítimo de la cosa, encontrarse en su poder y presentar prueba fehacientemente de la propiedad de la cosa por acto público y válido, tal y como lo establece el Artículo546 del Código de Procedimiento Civil

Por su parte el ciudadano P.H.L., representante del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), asistido del Abog. N.P., opone:

Se reserva el recurso de Invalidación o de Amparo al considerar que se lesionó el debido proceso.-

Que se tramitó la causa principal por el juicio breve, el cual esta referido para juicios de menor cuantía.-

Que el abogado demandante actuó sin la representación del codemandado de los trabajadores; que le fueron cancelados sus honorarios profesionales y; ratificando la solicitud de que se notifique al ciudadano Procurador General de la República.-

Por último, argumenta que la citación en la presente causa fue practicada indebidamente, ya que quienes representan al Sindicato son, además del Secretario General, el Secretario de Reclamos; e igualmente que no constan autos el compromiso de cancelación de los honorarios profesionales, conforme lo establece el Capítulo VIII, Artículo 39, literal “f” de los Estatutos del Sindicato.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata el presente asunto de una OPOSICION hecha por las Abogadas (os) A.I., M.C. Y N.L., actuando en representación de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), quienes se abrogan a favor de su representada la cualidad de Tercero interesado en el presente asunto, y de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil actúan en consecuencia, argumentando que son tenedores legítimos los bienes a embargar; que “alegremente” se incluyen a los trabajadores en el Mandamiento de Ejecución, sin que hayan sido citados ni ser partes en el presente asunto, observándose una incongruencia entre la Sentencia y el Mandamiento de Ejecución, ni tampoco se identifican a los trabajadores objeto de la ejecución; que el embargo debe practicarse sobre bienes del Sindicato y que los trabajadores nada le deben al demandante; que los fondos de Dianca se ven afectados, siendo estos de interés público y de utilidad nacional, que no se ha practicado la notificación al Procurador General de la República; que no tiene facultad el Juez Ejecutor para determinar quienes son los trabajadores sobre la cual recae la ejecución; que la ejecución no se realiza en el sitio que establece el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, violándose con todas estas situaciones el debido proceso y el derecho a la defensa.- Por otra parte el ciudadano P.H.L., en carácter de Representante legal del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), asistido del Abog. N.P., se OPONE a la práctica de la medida por considerar que se violó el debido proceso, al tramitarse la causa por el procedimiento breve, cuando este es solo para juicios de menor cuantía.- Asimismo argumenta este ultimo, que el abogado demandante actuó en la discusión del contrato colectivo sin la representación del conglomerado de los trabajadores, de igual manera argumenta la cancelación de sus actuaciones y, que no esta establecido en ninguna parte la cantidad demandada.-

El demandante en concreto cuestiona la cualidad de Tercero Interesado de la empresa DIANCA para intervenir en el presente asunto, así como de la confusión en que se encuentra la empresa al confundir los bienes de ella con los bienes y conceptos de los trabajadores solidariamente responsables del pago, siendo que no es necesario la notificación del Procurador por estos motivos.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:

-I-

Ciertamente aún cuando no existe regla legal expresa, ni orden directa, solo motivado al mas grande valor que se desprende de la alta y noble misión de Administrar Justicia, es que este Juzgador se abstuvo de comentar y precisar algunas aclaratorias sobre situaciones y palabras difamantes, utilizando los mismos mecanismos y medios, a que echaron manos algunos personeros que intervienen en la presente oposición.- No obstante ello, sería inconsecuente con la dignidad humana, el que este Juzgador en esta oportunidad, no hiciera uso de su derecho de llamar la atención sobre ciertos aspectos de la cual fue y es objeto, incluso hasta por medios publicitarios y en los pasillos de la empresa de marras, pero solo a los fines de aclarar confusiones y desconocimientos jurídicos, e imprecisiones e infundados criterios; pues, nada se tiene que ocultar ni nada se tiene que temer.- No debe caberle dudas a ningún involucrado en el presente asunto, de la forma como este Tribunal ha venido Administrando Justicia, incluso, tal cual como en otras oportunidades, a los mismos abogados que patrocinan hoy a los entes involucrados en el asunto en concreto, que es objeto del conocimiento jurisdiccional.-

Para comenzar con este previo, es preciso señalar como en el presente asunto ni se lesionó el derecho a la defensa, ni se subvirtió el debido proceso legal, pues, el mismo se rigió y tramitó por el procedimiento breve debido a que, desde el 12 de Diciembre del año de 1.967, el Congreso Nacional de aquel entonces sancionara la Ley de Abogados que actualmente se encuentra vigente, la cual en su Artículo 22 establece expresamente: “…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).- Esta norma jurídica ha sido interpretada copiosamente por una multiplicidad de criterios, tanto doctrinales como jurisprudenciales, que han llegado a la misma conclusión que la propia ley regula, el competente es este Tribunal, porque además de ser competente para conocer sobre la materia Civil, es el que conoce de causas cuyos monto excedan la cantidad de Bs. 5.000.0001,oo.- En este mismo orden de ideas, se hace necesario aclararle a las partes que se endilgan la cualidad de Tercero Interesado, que el ciudadano P.R.H.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.251.732, en su carácter de Secretario General del Sindicato que agrupan a todos los trabajadores de DIANCA, fue válida y debidamente citado en el presente asunto, tal como riela al folio 115 del cuaderno principal del expediente No. 16.151, donde consta que el 09 de Julio de 2.007, firmó la Boleta de Intimación que se libró al efecto; por lo que de ninguna manera podría ni siquiera pensarse que la parte demandada no tuvo conocimiento ni oportunidad para ejercer, incluso, un conjunto de defensas que en los actos de oposición inexplicablemente si hicieron, pero en forma tardía y extemporánea, tal como se podría inferir del capítulo que este Tribunal va a dedicarle a la oposición hecha por éste último.-

Como podrá observarse, si los Terceros Interesados hubieran tenido la delicadeza de hojear y analizar en algo, el expediente de marras, habrían podido tener un ilustrado conocimiento sobre la causa, su trámite y sus consecuencias; que a lo mejor, suponiendo buena fe, habría contenido el ímpetu de los abogados actuantes, de arengar trabajadores en contra del Tribunal, o mas concretamente en contra de la persona del Juez, o creo se hubieran eximido otros de realizar comentarios de pasillos, o de emitir pronunciamientos públicos, tendenciosos y malintencionados.- Señores Abogados, este Tribunal nunca ha sido “ligero” en sus apreciaciones, ni tampoco malintencionado o con intereses oscuros.- Se jacta este Juzgador de ser humano y por ende susceptible de cometer errores, pero nunca utilizar la intención o dolo, para defraudar derechos de aquellos que vienen al Tribunal a que se les administre justicia, ni de aquellos contra las cuales obra las acciones y pretensiones de cualquier ciudadano.- Pero lamentablemente esta no es una justicia laboral, esta es una justicia civil, donde el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, tal como en efecto así decidió el caso en concreto.-

Diría mas bien este Tribunal, que “exabrupto” –tal como lo han mencionado los opositores- sería el firmar una intimación o citación como representante de un cuerpo colegiado o una masa de trabajadores o ciudadanos, y no acudir al juicio a defender los derechos de las personas que estaban bajo su representación.- A mi juicio exabrupto sería, tener conocimiento de una demanda en contra de un grupo de personas que están bajo relación de dependencia y, ni siquiera, por salvaguardar intereses empresariales, acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente en el momento del trámite del asunto, a los fines de por lo menos enterarse de dicho trámite, en vez de sentarse a esperar y rasgarse después las vestiduras aparentando una conmovible conducta de sentimientos solidarios, cuando ha podido haberse hecho algo antes de sobrevenir la consecuencia necesaria a la inacción de autos.- Exabrupto es, la inentendible demarcación del tipo general que observamos en materia de contratación colectiva laboral, el cual se encuentra perfilado con el hecho de que en todos los contratos colectivos, las llamadas costas sindicales las asume el patrono, no como ocurre evidentemente en el caso in concreto.-

Estas son reflexiones que quiere dejar este Tribunal, no para contrariar los dichos y hechos por quienes se están presentando como oponentes en el presente asunto, pues, no tenemos nada de que defendernos, sino mas bien, como para señalar “no será que cada ladrón juzga por su condición”, y para así ratificar, que en este Tribunal se Administra Justicia, se Tutela Judicial y Efectivamente al Justiciable, se cumplen las normas legales y constitucionales a plenitud y a cabalidad; se enorgullece de ser un Tribunal honesto, cabal, pulcro, cuyas decisiones además se nutren de la Academia y de las posiciones y decisiones doctrinarias y jurisprudenciales; aún cuando confiesa, ser de naturaleza enteramente humana susceptible de cometer errores, pero que gracias a Dios vivimos en un país en donde además de imperar el derecho a la defensa, impera el principio del doble grado de la jurisdicción, precisamente para enmendar los errores cometidos por instancias inferiores.-

En la espera que estas líneas nunca puedan ser equiparadas a los epítetos, comentarios, acciones y conductas sarcásticas, insidiosas e intrigantes o capciosas, dadas en el decurso del presente asunto, mas bien sirvan para asumir de ellas lo útil y lo provechoso, no lo que queda otro comentario previo a este Tribunal y de seguidas pasa a definir el fondo de la oposición opuesta conforme a los posteriores particulares.-

-II-

Corresponde a este Tribunal luego de haber realizado los cometarios que anteceden en el punto previo de esta decisión, definir la oposición que según los representantes ejecutivos y apoderados judiciales de la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACINALES C.A. (DIANCA) presentan, como “Terceros Interesados”, contra la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio.-

A este respecto, cabe destacar que son básicamente cuatro (04), a juicio de este Juzgador, los argumentos invocados por la tercera opositora (DIANCA) a través de sus representantes judiciales: 1.- Que es tenedora legítima de los bienes a embargar; 2.- Que alegremente se incluyen a los trabajadores en el mandamiento de ejecución sin haber sido citados ni ser partes, de allí la incongruencia denunciada; 3.- Que tampoco se identificaron a los trabajadores sobre las cuales recae la ejecución de la sentencia ordenada y; 4.- Que al ser bienes de Diaca el objeto sobre los cuales deba caer la ejecución, bienes afectados al interés público y de utilidad nacional, tampoco se ha notificado al Procurador General de la República lo cual se solicita se haga. Concluye que por estas razones se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, y advierte sobre la reposición de la causa.-

Es preciso y necesario traer a colación diversos comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia, a fin de fortalecer la decisión que este Tribunal pronunciara al respecto. Así, tenemos que la Jurisprudencia Patria, como también la doctrina nacional, desde hace tiempo ha venido marcando pauta en cuanto a la intervención de terceros y su posibilidad de actuar en la ejecución de una sentencia, admitiendo en todo momento el derecho de terceros a intervenir en el proceso, no siendo el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y su interpretación literal obstáculo para dicha intervención, lo que más aún cobra fuerza y vigencia de conformidad con la regulación constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49, Constitucionales (Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. 03-2807, S Nº 1620, 18/08/2004). Pero entendido también se esta, que dicha intervención tampoco puede ser al garete, ni bajo un ánimo manipulador, político, o con intenciones distintas a la consagración de un buen derecho, pues se estaría contribuyendo a crear un caos en la administración de justicia burlándose en consecuencia los derechos de una de las partes y más aún, el fin último de la tutela judicial, el cual es, efectiva y eficazmente, darle justicia a quien ha accedido a ella y ha obtenido una sentencia favorable en forma legítima y legal; amén de la carga probatoria a que esta sujeto el tercero interviniente.

En función de ello, por ejemplo Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Comentado, Tomo III, Página 164, comenta:

La Intervención adhesiva (ad adiuvandum) se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (Art. 16) y personal, en pleito ajeno...

En el tomo IV, de la misma obra comentada, el mismo autor al comentar el alcance del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala:

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La Sala de Casación Civil, en sentencia del 10/10/1990, Exp.89-0385, juicio I.R.C.H.V. A.C. Construcciones C.A., decide al respecto del artículo 546, Ejusdem que:

“...la locución “tenencia legítima”, a la cual se refiere en su parte inicial el encabezamiento de la disposición en examen, y, “tenencia” que aparece al final de dicho encabezamiento, deben interpretarse no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley...”

Otra jurisprudencia, la dictada por la misma Sala el 20/01/1999, Nº 0005, Exp. Nº 98-0319, al discernir sobre el mismo artículo 546, Ídem, señala que:

...como lo afirma el profesor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por el cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada...(sic) y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido. En estos casos, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra...”

En resumen, de lo trascrito se desprende que en la tercería, el tercero debe actuar con interés y debe probar, fehacientemente su derecho.-

En el caso In concreto, observamos como el tercero actuante lo es la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), pero de igual manera observamos que a quien se demanda en el presente asunto y sobre quien recae la ejecución, lo es el SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRAI NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS) y sobre los bienes que le son propios; que son propiedad del sindicato demandado y por extensión solidaria como benefactores de los servicios extrajudiciales prestado por el abogado demandante, a los trabajadores que representa dicho gremio sindical.- Vale decir, sobre aquéllos bienes que conforman las cuotas sindicales, beneficios y conceptos laborales, EXCLUIDOS EL SALARIO Y; LOS PORCENTAJES EXCEPTUADOS POR LA LEY EN RELACION A LOS BENEFICIOS Y CONCEPTOS LABORALES. De ninguna manera se ha autorizado u ordenado el embargo de bienes de la empresa que actúa en tercería, como absurdamente lo infieren los abogados actuantes, pues lógicamente no es esa empresa la demandada, ni el objeto de la ejecución de la sentencia lo son bienes propiedad de los ejecutados que estén afectados al servicio que comercialmente presta dicha empresa, no probándose tampoco en autos que los bienes sobre los cuales se iba a ejecutar la medida ejecutiva de embargo, tengan la afectación aludida.-

Se refieren los Apoderados de la empresa oponente, a la especulación absurda y que descubre una evidente confusión técnico jurídico al considerar que sobre los dineros que le pertenecen en propiedad a los trabajadores por concepto de beneficios laborales: Fideicomiso, Utilidades, Bono Vacacional, Diferencias diversas (excluidas las referidas al salario), tenga la empresa que los emplea una tenencia legítima o posesión; advirtiendo así su legitimidad para actuar. Tal como ha sido ya reseñado en las transcripciones anteriores se debe forzosamente concluir, que no debe la tercera oponente confundir la mera posesión o mera detentación como expresión instrumental y operacional que ejerce lógicamente la oponente sobre los dineros de los trabajadores, como patrono y pagadora de esos dineros que por contraprestación laboral le debe a sus trabajadores, pero que al ser presupuestariamente definida la utilización y destino de esos dineros y liberarse su manejo por la empresa, ya forman parte del peculio personal de cada uno de esos trabajadores y, por ende de su entera y absoluta propiedad, sin poder abrogarse el patrono derechos o facultades sobre ese dinero; siendo que son bienes – salvo las limitaciones de Ley ya advertidas – sobre los cuales perfectamente puede recaer la ejecución de una sentencia como la de marras. Pregunta este Sentenciador una fácil ¿Acaso la empresa cuando se va a practicar medida cautelar o ejecutiva, sobre conceptos laborales de sus trabajadores, en materia de divorcio, pensión alimentaria o cobro de bolívares, acude a estos subterfugios? O no ha tenido estos casos? .-

De todas, todas, se evidencia de autos como la tercera opositora ni siquiera tiene cualidad e interés para actuar como oponente debido a que ni es demandada, ni la ejecución se pretendió sobre bienes de su propiedad o sometidas a su utilidad empresarial, ni tiene tenencia legitima sobre los bienes de los trabajadores y el sindicato que los agrupa. Tampoco se advierte ningún elemento de animo de dominio – intención de dueño de la cosa detentada - sobre los bienes que se pretendieron embargar, animo este necesario como lo afirma la jurisprudencia, para que prospere su tercería; no pudiendo valorarse como prueba suficiente la nomina que adjunta a su escrito probatorio (f. 29 al 83, cuaderno de medidas II) único elemento probatorio aportado, pues el mismo lo que sugiere a este Tribunal es la confirmación de las actuaciones operacionales e instrumentales de como debe actuar y gerenciar toda organización empresarial sería sus recursos – en este caso humanos – y al final, evidenciar físicamente la legalidad de su gasto y fundamentar la rendición de cuentas al que por ley, está obligada dada su naturaleza pública; de lo que se desprende en forma por demás parca, que la presente Oposición No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los argumentos invocados y referidos al de que:

alegremente se incluyeron a los trabajadores en el mandamiento de ejecución sin haber sido citados ni ser partes, de allí la incongruencia denunciada; y que tampoco se identificaron a los trabajadores sobre las cuales recae la ejecución de la sentencia ordenada; este despacho considera que al no tener interés ni haberlo demostrado la empresa opositora, aún más, al no constar en autos que los representantes de dicha empresa representen a su vez a los trabajadores que están bajo su subordinación, no pueden alegar defensas que solo le corresponden exclusivamente a dichos trabajadores, tal como así lo disponen los artículos 136 y 140, del Código de Procedimiento Civil, señalándose como corolario que los trabajadores estuvieron representados judicial y debidamente en el acto que se impugna; por lo que se desechan dichos argumentos Y; ASI SE DECIDE.-

Por último, nos queda lo referido a la solicitud de notificación al Procurador General de la República. A este respecto es conveniente señalar que La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en el artículo 97, la Notificación 0bligatoria de este funcionario (a) en caso que se decrete medida procesal de embargo definitivo sobre bienes de empresas del Estado, o afectados al servicio o uso publico, a un servicio de interés público o actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público. Se advierte de forma categórica y conforme a lo antes expuesto, que la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. DIANCA, de ninguna manera fue demandada, ni sus bienes son expuestos en la presente causa. De igual manera, se estableció que los Apoderados Judiciales de la empresa opositora, nunca lograron traer a los autos elementos probatorios que demostraran que los bienes que se pretendieron embargar hayan estado sometido a ninguna de las circunstancias y actividades o usos, legales, que hagan posible la procedencia de la prerrogativa estatuida. Se trata en definitiva en la presente causa, de bienes que en propiedad personal le correspondan al Sindicato demandado y a los trabajadores que agrupa; no pudiéndose argüir posibles consecuencias de conflicto laboral por este motivo que pongan en peligro la actividad que realiza la empresa, como argumento válido para que prospere esa solicitud de notificación, toda vez que en muchísimas oportunidades la empresa ha tenido conflictos laborales que incluso han perturbado el libre tránsito y paz ciudadana, no precisamente por este asunto, sino por cuestiones propias del ejercicio de las funciones gerenciales de dicha empresa versus aspiraciones legítimas de los trabajadores que emplea. Tampoco sería probo que se utilizara como chivo expiatorio este asunto, que amerita responsabilidad y seriedad en su resolución.- Repito, en el asunto de marras fue debidamente citada la representación legal de los trabajadores, no acudiendo ni por si, ni por representante alguno, a lo menos, a pedir retasa o a esgrimir las defensas de pago o cancelación que ahora dicen tener y que es materia del siguiente particular. En definitiva y conforme a lo expuesto, tampoco es procedente la solicitud de notificación al Procurador General de la República, que con tantos asuntos que debe merecer su atención fundamental, creo se vería innecesariamente ocupado con este, en donde evidentemente no tiene porque ser notificado Y; ASI SE DECLARA.-

En otro sentido y referido a la “reposición formulada” por falta de notificación al Procurador General de la Republica, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1866, del 31/08/2004, Exp. 04-0730, ha venido disponiendo en relación al artículo 97, en comento, que quien tiene la legitimad para solicitar o advertir la reposición por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo son los funcionarios adscritos a ella. Así se transcribe:

Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud...

En consecuencia, no debe prosperar tal solicitud Y; ASI SE DECIDE.-

Por último se observa la argumentación de la parte opositora en Tercería de impugnar la ejecución de marras, en virtud de no haberse llevada a cabo en el sitio legalmente establecido en la norma adjetiva civil. No obstante ello, del acta levantada al efecto se desprende que inentendiblemente el Juez Ejecutor no llevo a cabo la misión que le fuera ordenada, resultando infructuosa la ejecución. Por lo que al no llevarse a cabo la misma, de por si, este argumento debe considerarse como inútil no ameritando mayor análisis Y; ASI SE DECLARA.-

-III-

También hace Oposición a la ejecución de la sentencia definitiva y firme proferida por este Tribunal en el presente asunto, el ciudadano P.R.H.L., asistido del Abogado en ejercicio N.P.M., identificados ambos a los autos. Aduce que se violentó el debido proceso al tramitarse el presente asunto por el Juicio Breve; que el abogado demandante no actuó con la representación de los trabajadores; que cancelo y nada adeuda al actor; que no existe estipulación alguna de que se le deba la cantidad demandada y condenada; que los bienes que posee el sindicato son de DIANCA y, que la citación se práctico indebidamente en el secretario general debiendo hacerse también en el secretario de reclamos.-

Se hace necesario precisar la legitimación con la cual se actuó en el presente asunto a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso legal. Así, en los artículos 3, 4, 17 y 18, de los Estatutos del Sindicato de marras, que rielan a los folios 260, 261 y 266, del cuaderno de medidas y, los cuales establecen:

ATRIBUCIONES Y FINALIDADES

ARTICULO Nº 3

El Sindicato tendrá las atribuciones y finalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra relacionada con la materia

AMBITO DE ACTUACIONES

ARTICULO Nº 4

El ámbito de actuaciones del Sindicato comprende:

a. Representación de los trabajadores de la Industria Naval y sus Similares, frente a la Empresa, Administración Pública, Tribunales, Federaciones y Confederaciones de Trabajadores, Instituciones Privadas y Públicas.

b. Defensa Judicial o Extrajudicial del Sindicato y sus miembros

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTICULO Nº 17

a. Representar legalmente al Sindicato, por si mismo o por vía de su Secretario General.....

CAPITULO V

DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO GENERAL

ARTICULO Nº 18

El Secretario General tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Representar legalmente ala Junta Directiva del sindicato...

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se desprende de las normas antes trascritas como de forma cristalina la convención pactada (ESTATUTOS) por todos los trabajadores de DIANCA y aceptada por aquéllos que figuran en la nomina sindical como inscritos en dicha agrupación sindical como MIEMBROS, acordaron dejar en manos de la Junta Directiva y por cabeza de su Secretario General, la representación legal de sus asuntos laborales o que con ocasión de dichos Estatutos – como en el caso en concreto, honorarios profesionales extrajudiciales ocasionados por la asesoría prestada en la discusión de una Contratación Colectiva que los benefició – se vean involucrados. Esta actuación abarca hasta las actuaciones por ante los Tribunales – como demandantes y/o demandados al no existir distinción alguna – y comprende la defensa Judicial o extrajudicial. Acorde de igual manera dichos estatutos con lo indicado en los artículos 408 (d), 422 (d) y 423, de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Al efecto, Consta a los folios 194 y 195, pieza principal, la citación personal del ciudadano P.R.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 10. 251.732., en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (S.U.T.I.N.S.), en p.a. con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4, 17 y 18, de los Estatutos del Sindicato de marras, que riela a los folios 260, 261 y 266, del cuaderno de medidas; de donde se desprende, tal como se infiere de las normas legales comentadas, que el ciudadano P.R.H.L., identificado, en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (S.U.T.I.N.S.), es quien representa al Sindicato y a todos sus miembros (Trabajadores de DIANACA sindicalizados y que hayan obtenido beneficios de la Contratación Colectiva de marras), ante incluso, las instancias judiciales, en los asuntos cuya naturaleza tengan que ver con los estatutos y la materia laboral y sindical, como demandante o demandado, en los cuales debe incluirse la Contratación Colectiva - cuya asesoría origino los honorarios extrajudiciales que se demandaron - y no solo los derechos que de ella se derivaron sino también sus obligaciones.-

Esta aclaratoria la hace este Tribunal, a manera no solo de ilustrar sobre el asunto, sino de despejar las dudas existentes al respecto; pues el asunto era materia del fondo a decidirse en la primera instancia si hubiera acudido al juicio el Secretario General del Sindicato, debidamente citado, como consta a los autos, o en la segunda instancia, si se hubiere apelado de la decisión no favorable; reputándose en lo sucesivo como materia inadmisible en la presente oposición Y; ASI SE DECLARA.-

Igual suerte deben correr los argumentos opuestos y referidos a: La violación del debido proceso al tramitarse el presente asunto por el Juicio Breve; que el abogado demandante no actuó con la representación de los trabajadores y; que no existe estipulación alguna de que se le deba la cantidad demandada y condenada; que los bienes que posee el sindicato son de DIANCA; en virtud que con las mismas considera este Tribunal, pretende la parte demandada oponente abrir de nuevo una controversia que ya fue decidida por esta instancia y que le está prohibido pronunciarse y conocer de nuevo a esta instancia, en virtud de lo contenido en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y; el Artículo 273 Ejusdem Y; ASI SE DECLARA.-

Aún cuando que en relación al señalamiento referido al Juicio Breve y el Debido Proceso, ya en esta incidencia el Tribunal recordó de la existencia del artículo 22, primer aparte, de la Ley de Abogados vigente desde el 12/12/1966; no obstante ratifica lo ya señalado en el punto previo.-

En conjunción a lo inmediato anteriormente expresado, este Juzgador entonces considera que la presente incidencia debe analizarse conforme a los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil.-

Así, argumenta la parte demandada que cancelo al actor y nada le adeuda. Al efecto el artículo 525, Ídem, establece una posibilidad de suspender la ejecución de una decisión, a través del mutuo acuerdo y; siendo que de autos no se desprende en lo más mínimo esta figura procesal entre partes, se considera inaplicable tal norma procesal Y; ASI SE DECLARA.-

La otra norma aludida es la contenida en el artículo 532, Ibidem. Al respecto la norma in comento contempla:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción...(sic) 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre...

De modo alguno la prescripción fue alegada, siendo que lo que alego la parte condenada fue que “cancelo y nada adeuda al actor”; pero sin que en aquélla oportunidad ni en el lapso probatorio incidental abierto al efecto, la parte demandada suministrara documento suficiente o auténtico que lo demuestre. Así las cosas, al no constar en autos un documento que acredite que la accionada cumplió con su obligación de pagar o que cumplió íntegramente la sentencia que lo condenó, incumple con la carga probatoria que le impone además los Artículos 506 Ídem, y el Artículo 1.354 del Código Civil, lo que obliga forzosamente a este Tribunal a declarar que la Oposición opuesta a la ejecución de la sentencia proferida por esta instancia en fecha 01 de Agosto de 2007 y que produjo el Mandamiento de Ejecución objeto de la presente Oposición cuya materialización recae consecuencialmente sobre todos los trabajadores de la empresa DIANCA, que estén sindicalizados, que hayan obtenido ventajas de la contratación colectiva del período 2006-2008 y, que su ingreso sea coincidente con la discusión de la misma, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

Se deja claro que los Sueldos y salarios de los Trabajadores son Inembargables y que la ejecución de la Sentencia deberá producirse contra aquéllos bienes del sindicato o, de los beneficios y conceptos laborales de los trabajadores, en los tipos y porcentajes que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena al Tribunal Ejecutor proseguir con la Ejecución de la Sentencia proferida, sin más suspensiones e interrupciones; así como se le exhorta a la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), a cumplir con las obligaciones legales y constitucionales de acatar las decisiones judiciales y colaborar en el cumplimiento de la presente decisión, suministrando al Tribunal Ejecutor todas las herramientas contables, archivos, y otros, a los fines de la práctica de la medida ejecutiva acordada; Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por los Abogados A.I., M.C. y N.L., Apoderados Judiciales del Tercero Opositor DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA); y por el ciudadano P.H.L., en su condición de representante del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), asistido del Abog. N.P., contra la Ejecución de la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 01/08/2007.-

SEGUNDO

Se ordena librar un nuevo Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a los fines de continuar con la ejecución ordenada y donde se ilustre sobre las aclaratorias aquí realizadas.-

TERCERO

Se conmina al Juez Ejecutor a cumplir con la ejecución ordenada sin suspensiones, ni nuevas incidencias.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Decisión, siendo las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.151

REPH/MEMM/Marisol

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