Decisión nº 99 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° __________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR

CAUSA: 2590-10

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: RIOS ABREU J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.363.623, residenciado en el Barrio Las Compañías, Sector la Cruz, Casa N° 41. Guacara estado Carabobo.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.M.L..

VÍCTIMAS: T.C.L.M. y A.O.H. (OCCISO).

RECURRENTES: ABOGADO J.M.L..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.M.L., Defensor Privado del ciudadano J.L.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, mediante el cual acordó Dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.L.R.A. publicada y leído su texto integro en fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado y leído su texto íntegro en fecha 18 de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de febrero de 2010, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 09 de marzo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de marzo de 2010, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el recurrente expuso sus alegatos recursivos y dejo asentado estando presente el justiciable, que renunciaba a la Segunda Denuncia Recursiva, referida a una supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL. También, se dejó expresa constancia en dicha Audiencia que no asistió el Representante del Ministerio Público a la misma.

Así las cosas, corresponde a esta Instancia Superior Colegiada, con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente de autos J.M.L., en su carácter Defensor Privado, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

Sic “…Quien suscribe, J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.345.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54451, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.L.R.A., ante Ud., respetuosamente ocurro y expongo: Expresamente APELO por ante este Tribunal de Juicio y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, en fecha 18 de diciembre del año 2009, por la cual se condenó a mi defendido a sufrir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPUCE FACILITADOR, la cual corre agregada a los folios 62 al 85, ambos inclusive, del expediente, signado con el N° 2U-2116-08. Por cuanto, el recurso que aquí ejerzo, por exigencias del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundado, con expresión concreta y separada de cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se pretende, al efecto paso a desarrollar tales requisitos en los siguientes términos: PRIMER MOTIVO FALTA DE MOTIVAÇIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto de juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus ordinales 3° y 4° la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Artículo 452: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; En tal sentido, es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-07-2007 en la que en la sentencia No. 414 dejó sentado “...Que el principal objetivo de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.” De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que “...la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias...” (De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. p. 108). En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, RIOS ABREU J.L., concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de COMPLICE FACILITADOR por haber A CRITERIO DE LA JUZGADORA PRESTADO ASISTENCIA AL AUTOR NO IDENTIFICADO NI INDIVIDULIZADO, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como COMPLICE en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES y lo que es peor sin haber señalado en que consistió la CALIFICANTE DE los referidos delitos por los cuales se condenó a cumplir la pena de Ocho Años de Prisión En este sentido, el Tribunal A quo se limitó a señalar en la sentencia que: “De tal manera, que de esta forma quedó demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado y el de Lesiones personales, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 del Código Penal, sino también la culpabilidad de los acusados Díaz Muñoz Card Richard en grado de cooperador inmediato y el ciudadano Ríos Abreu J.L. en grado de Cómplice no necesario, en la comisión de tan grave delito, constituyendo su acción , un hecho típico, antijurídico y culpable. Razón por la cual este Tribunal considera que la presente debe ser CONDENATORIA en contra de los acusados Díaz Muños Card Richard y Ríos Abreu J.L.....” Ahora bien aprecia la Juzgadora, que la culpabilidad de mi defendido se materializa en la figura de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por haber facilitado la acción ejecutada por el autor del hecho hasta la fecha desconocido, esto es, primero se determinó la presunta participación accesoria de mi defendido, en la comisión de dicho delito que la del autor material, razón por la que debe responder con la pena establecida para este delito. Como puede observarse, en el texto de la sentencia, el juzgador omite señalar el hecho en que fundamenta la participación y por ende la culpabilidad de mi defendido, como las razones jurídicas del por qué éste actuó como COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Para la juzgadora la culpabilidad de mi defendido RIOS ABREU J.L. se materializa en el tipo penal antes mencionado , “...ya que este facilitó la perpetración del hecho y además prestó ayuda después de cometido el hecho, ya que este estaba en las afueras del lugar lo que hace presumir a esta Juzgadora que el mismo llegó al lugar, teniendo conocimiento de lo que iba a ocurrir aunado a que después de cometido el hecho escondió el arma sin que se hubiese evidenciado su asombro o el no querer aceptar el arma entregada en caso que no hubiese tenido conocimiento de los hechos.. “(folios 83)., mas sin embargo no se especifica en la sentencia qué hecho estima el juzgador para luego hablar de una COMPLICIDAD FACILITADORA, por el contrario, sólo se limita a señalar genéricamente que “...De tal manera, que de esta forma quedó demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, no solo la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado y el de Lesiones Personales ,previstos y sancionado en el artículo 406.1 y 413 del Código Penal, sino también la Culpabilidad de los acusados Díaz Muñoz Card Richard en grado de cooperador inmediato y el ciudadano Ríos Abreu J.L. en grado de cómplice no necesario, en la comisión de tan grave delitos, constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable. Razón por la cual, este Tribunal considera que la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA en contra de los acusados Díaz Muñoz Card Richard y mi defendido Ríos Abreu J.L....“ (Ver folio 83). Tal señalamiento es insuficiente en cuanto al establecimiento del grado de participación en que incurrió mi defendido, en virtud de que no se explica en qué consistió la complicidad no necesaria, esto es, cuál fue la ayuda o el aporte que desplegó Ríos Abreu J.L., en la ejecución y realización del tipo penal. Tampoco se hace mención alguna al actuar mancomunado que se requiere para hablar de complicidad en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, solamente se menciona que la acción de mi defendido ciudadano Ríos Abreu J.L. consistió en encontrarse a su criterio a las afueras de la casa de Copey el día 03-11-06 en horas de la noche cuando se celebraba un matinée obviando lo expresado por los testigos promovidos por la defensa , acción que produjo un resultado el cual fue la muerte del ciudadano A.O.H. y las LESIONES del ciudadano T.C.L.M., lo cual no llena el requisito previsto en el ordinal 4to del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que tal mención no puede considerarse suficiente en cuanto a la fundamentación del hecho de ser cómplice, para luego subsumirlo y posteriormente expresar la razones y las consideraciones de las sentencia en lo que respecta al fundamento jurídico de la COMPLICIDAD NO NECESARIA, más aún cuando el juzgador determina que la conducta del autor principal, esto es, “El MENOR”, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, fue que” se introdujo al local en el cual se realizaba un matinée, accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano A.O.H. en contra de quien efectuó disparos ejecutando la conducta descrita en los tipos penales, como lo es causar una daño con la intención de matar, por cuanto se reveló la intención de matar al disparar varias veces a la victima... “(ver folio 80 y 81); sin que exista explicación alguna de la ayuda o el aporte dado o realizado por mi defendido, en la conducta desarrollada por el “MENOR” en los tipo penales por los cuales fue enjuiciado. Como puede observarse, Ciudadanos Magistrados, la Jueza Profesional a quo, no explica en qué consistió y cuál fue la conducta desplegada por mi defendido ciudadano Ríos Abreu J.L., en relación a los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, lo cual es consecuencia de la falta de motivación en cuanto a la determinación del hecho que para el juzgador da lugar a la COMPLICIDAD, toda vez que ésta sólo se limita a señalar en forma genérica algunos aspectos por demás imprecisos. De igual manera y como consecuencia de la indeterminación e imprecisión del fundamento de hecho, vale decir, de la premisa fáctica en cuanto al aporte de nuestro defendido para ejecutar, en calidad de COMPLICE, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, trajo como resultado el que la sentencia impugnada, también adolezca de inmotivación en lo que respecta a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, violándose de está manera el requisito insoslayable de toda sentencia, como lo es el de explicar las cuestiones de derecho que llevaron al juzgador a la conclusión de que mi defendido es COMPLICE, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. En efecto, no se explican ni mucho menos se mencionan las razones jurídicas en virtud de las cuales mi defendido, actuó, a criterio del juzgador, como COMPLICE, todo lo cual es relevante en orden a la comunicabilidad de la sentencia con respecto al grado de coparticipación que se estima demostrado, dada la existencia de las diversas formas de COMPLICIDAD tal como se prevé en el artículo 84 en su parte in fine, del Código Penal, formas estas de coparticipación que por revestir características propias y diversas requieren ser explicadas en el caso concreto, en función de precisar ante cuáles de estas formas de participación estarnos, las cuáles dogmáticamente se fundamentan en principios como el de la imputación reciproca, el cual exige para hablar de la coautoría y complicidad, el establecimiento de las distintas contribuciones en la realización del tipo, específicamente, el aporte esencial de la realización durante la fase ejecutiva del delito. En este aspecto se observa con mayor claridad la falta de motivación en virtud de que el juzgador omite expresar las cuestiones de derecho, en tanto que no señala ni explica el procedimiento intelectual y valorativo a través del cual subsume la conducta de mi defendido Ríos Abreu J.L. como COMPLICE, esto es, no da las razones jurídicas de tal COMPLICIDAD, lo cual en el presente caso ha debido explicarse partiendo de una participación simultánea y útil para “FACILITAR LA PERPETRACION DEL HECHO”, tal como lo entiende la juzgadora, explicación que es inexistente, dada la indeterminación del hecho constitutivo de la COMPLICIDAD. De manera que la indeterminación del hecho relativo a la complicidad, es decir, en qué consistió, ha hecho imposible, en el caso que nos ocupa, la materialización de la explicación de las razones de derecho que han debido señalarse en orden al establecimiento y la demostración de la COMPLICIDAD atribuida a mi defendido, en razón de lo cual la sentencia impugnada, patentiza una absoluta imprecisión de los fundamentos y las razones de hecho y de derecho en cuanto al por qué se estima que nuestro defendido es COMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, violándose de esta manera el requisito establecido en el ordinal 4to del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tal inmotivación, además de deslegitimar el fallo y por ende violar lo que la doctrina procesal denomina como el principio de estricta jurisdiccionalidad (comprensivo del deber de motivar), implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y consecuencialmente la imposibilidad por parte de mi defendido J.L.R.A. de conocer y comprender por qué y en virtud de cuál TIPO PENAL ha sido condenado, máximo cuando no tuvo participación alguna en el hecho tal como quedó demostrado con la prueba reina promovida tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa lo cual es un derecho que ha sido conculcado como consecuencia de la falta de motivación, toda que vez la garantía constitucional de la motivación, contenida en la norma referida al debido proceso, tiene su razón de ser “…en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido...” (Ernesto Gavier, citado por Fernando de la Rúa, Ob. Cit. p. 108). Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en sentencia No. 661 del 27-11-07, señala que “…Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución juidicial…” A los fines de ilustrar el presente recurso es menester traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de “…Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzga da al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social..” Exp 24-03-00. Caso J.G.D.M. y C.E.S.P.) omnnnisis. De igual manera “….obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondon Hazz). Y es precisamente la motivación el requisito del cual carece la sentencia recurrida y en consecuencia constituye una imposición arbitraría por parte de la Juzgadora de instancia. Otro de los aspectos que configura la inmotivación de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que la Jueza realiza el análisis de las pruebas evacuada en el juicio solo de manera individual y no realiza el análisis conjunto con cada una de ellas, y por si fuera poco la falta de motivación también se funda en el hecho de que ni siquiera en la sentencia hace referencia sobre el testimonio de mi defendido Ríos J.L. y por ende tampoco realiza el análisis de dicho testimonio rendido al final del debate de manera conjunta, estos es, de manera concatenada con las restantes pruebas evacuados en el juicio, lo cual debe realizar el Juez de esa fase para poder considerar motivado el fallo, de allí que la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 226 del 23-05-06, en relación con el análisis del testimonio del acusado dejó sentado “....La declaración rendida por el acusado durante el debate oral y publico debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal…” Vale decir, que en toda sentencia resulta imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí los elementos probatorios que se debatan en la audiencia del juicio oral y publico para luego establecer los hechos que se consideren probados así como el grado de responsabilidad de los enjuiciados por esos hechos, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido. Por todo lo antes, expuesto se debe concluir que en la sentencia recurrida existe una ausencia de análisis tanto de las pruebas consideradas individualmente como en su conjunto, lo cual constituye una falta de motivación por parte de la Jueza Profesional que presidio el juicio. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, formalmente solicito a Uds. declarar con lugar, este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que, en razón de lo anterior, la Jueza A quo incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el ordinal 4to del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la solución que se pretende como consecuencia de la inconstitucionalidad de la inmotivación no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dicto el fallo apelado.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La ciudadana Abogada Yuleika Pinto, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto. También, se dejó expresa constancia en dicha Audiencia celebrada al efecto en esta Corte de Apelaciones, no asistió el Representante del Ministerio Público a la misma.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de diciembre de 2010, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

Omissis “…CAPITULO IV DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. Luego de un análisis de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria se pudo observar, que de las testimoniales promovidos por el Ministerio Público, las cuales deben ser apreciadas por ésta Juzgadora a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos capaces de demostrar la verdad de cómo ocurrieron los hechos. Al apreciar las pruebas, según la libre convicción razonada, en los términos que, a continuación se plasmaron, éste Tribunal Unipersonal, para sentenciar ajustado a la requerida legalidad arriba a las siguientes conclusiones: En cuanto a la Corporiedad de los delitos acusados de Homicidio Calificado y de Lesiones personales el primero en perjuicio del ciudadano A.O.H. y el segundo en perjuicio del ciudadano T.C.L.M., delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 del Código Penal, delitos que deben ser analizados en sus elementos, a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado estos se debe pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Ministerio Público para probar su acusación promovió la declaración de los testigos L.O.H., T.C.L.M., P.A.P.A., M.J.V. y Q.J.G. declaraciones con las cuales quedó comprobado que en fecha 03-11-2006 en horas de la noche se estaba realizando una fiesta en un local ubicado en el patio de antigua casa de COPEI ubicada en la calle Silva entre Flores y M.T. estado Cojedes, asimismo quedó comprobado que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche se produjeron varios disparos provocando conmoción y alteración en las personas presentes y resultando una persona herida el cual quedo identificado como T.C.L.M. ello que evidenciado con la propia declaración del ciudadano y de la declaración del Medico Forense Dr. O.M. quien al prestar declaración dio certeza de las heridas que presentaba el ciudadano T.C.L.M. en fecha 07-11-2006 causada por arma de fuego, con orificio de entrada en la región lumbar izquierda con orificio de salida por la parte izquierda del abdomen y reentrada en cara interna del brazo izquierdo y salida en cara externa del mismo, se le dio un tiempo de curación de 10 días, de carácter menos leves. Asimismo quedo comprobado que otra persona presente en el lugar de los hechos resulto herido el cual murió por shock hipovolemico por hemorragia interna severa producida por el paso de proyectil (bala) de arma de fuego, lo cual quedo evidenciado del protocolo de autopsia Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cojedes, incorporado por su lectura a solicitud de las partes, ciudadano que quedo identificado como A.O.H.. A través de la declaración de los ciudadanos L.O.H. y P.A.P.A. quedó demostrado que el ciudadano A.O.H. se encontraba en el lugar de los hechos y resulto herido siendo llevado por estos dos ciudadanos a recibir asistencia medica, ciudadano que murió por shock hipovolemico por hemorragia interna severa producida por el paso de proyectil (bala) de arma de fuego, lo cual quedo evidenciado del protocolo de autopsia Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cojedes, incorporado por su lectura a solicitud de las partes. A través de la declaración de los ciudadanos L.O.H. y Q.J.G. quedó comprobado que a los pocos momentos de los hechos salio una persona que ambos señalaron como el menor siendo este señalado por el ciudadano J.G.Q. como la persona que había disparado en contra del hoy occiso y quien tenia un armamento en sus manos, la cual le entregó a una persona que estaba afuera muy cercano a la moto en la cual huyó el menor con otra persona que le esperaba, estas dos declaraciones son coincidentes en muchos aspectos. A través de estas declaraciones quedo probado que el lugar de los hechos estaba iluminado aún cuando era de noche, asimismo quedó establecido de las declaraciones de los ciudadanos L.O.H., P.A.P.A., M.J.V. y Q.J.G. que en las afueras del lugar también se encontraba iluminado y que podían ver a las personas que estaban en el lugar, asimismo que en las afueras del lugar habían personas y vehículos. Igualmente a través de la declaración del funcionario O.M. experto del CICPC Sub Delegación San Carlos, se demuestra la existencia del lugar establecido como el patio de la antigua casa de COPEI ubicada en la calle Silva entre Flores y M.T. estado Cojedes, lo cual da certeza sobre el lugar en el cual ocurren los hechos y que el mismo existe, lo cual coincide con lo aportado por los ciudadanos L.O.H., P.A.P.A., M.J.V. y Q.J.G. promovidos por el Ministerio Público. De todas esta consideraciones considera esta Juzgadora que quedaron probados los hechos ocurridos el día 03-11-2006 en el lugar conocido como Casa Copei, ubicado en la calle Silva de la ciudad de Tinaco, en el cual una persona señalada como un menor de edad, se introdujo al local en el cual se realizaba un matinee, accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano A.O.H. en contra de quien efectúo disparos, ejecutando la conducta descrita en los tipos penales, como lo es causar un daño con la intención de matar, por cuanto se reveló la intención de matar al disparar varias veces a la víctima, haciéndolo en forma repetitiva, el agente realizó todos los actos necesarios para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte del ciudadano A.O.H. y al accionar su arma en forma indiscriminada en el lugar el poder causar alguna herida a otra persona, como ocurrió al causarle herida al ciudadano T.C.L.M.. Hecho que requiere de la indefensión de la victima por cuanto el autor de los hechos busco una situación de indefensión de la victima, sin riesgo para su persona por parte del ofendido, lo cual demuestra la calificante de haber actuado con Alevosía la cual resulta de la idea de seguridad en el actuar y ella se consumo en este caso porque de los hechos se puede concluir que el autor de los hechos al dirigirse a la fiesta en horas de la noche tenia la seguridad de su persona y de que la victima no estaba armada, y tan es así que la victima no se defendió con arma de fuego lo cual le permitió al autor de los hechos cumplir su misión y causar la muerte del ciudadano A.O.H. y las lesiones personales en contra del ciudadano L.M.T.C.. Asimismo que ese menor huyo del lugar en un vehiculo moto con otra persona que le esperaba, entregándolo el arma de fuego a otra persona que se encontraba en el lugar persona que igualmente huyo del lugar. Habiendo quedado establecido unos hechos en perjuicio de los ciudadanos A.O.H. y T.C.L.M., corresponde determinar la PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD de los acusados RIOS ABREU J.L. Y DIAZ MUÑOZ CARD RICHARD. Al respecto considera esta Juzgadora que de las pruebas apreciadas y valoradas se tiene que el Ministerio Público promueve las testimoniales de los ciudadanos L.O.H., T.C.L.M., P.A.P.A., M.J.V. y Q.J.G., declaraciones de las cuales en el debate del juicio oral quedó comprobado que T.C.L.M. y M.J.V. estaban en el lugar de los hechos, y tanto es la presencia del ciudadano T.C.L.M. que el mismo resulto herido por un disparo de arma de fuego, asimismo de la presencia del ciudadano M.A. este Tribunal quien manifestó que estaba cercano a la puerta del lugar que cuidaba. A diferencia de los ciudadanos L.O.H., P.A.P.A. y T.C.L.M., quienes estaban en la entrada del lugar en el cual ocurren los hechos lo cual les permite tener conocimiento de los hechos, en virtud de haber oído los disparos y del alboroto formado, situación que le permitió a la ciudadana L.O.H. observar la salida intespectiva de un menor con un arma de fuego en su poder, la cual le entregó a una persona que estaba parada en las afueras del lugar, así como de la huida del menor en una moto que le esperaba en la acera del lugar conducida por el ciudadano Díaz Muñoz Card Richard, el cual fue reconocido por la hermana del occiso, así mismo esta ciudadana manifestó haber reconocido al ciudadano a quien el menor le entregó el arma de fuego y que identificó como Ríos J.L.. Asimismo lo manifestado por el ciudadano P.A.P.A. quien da certeza sobre la presencia de la ciudadana L.O. en la entrada del lugar muy cercana a la acera del lugar en el cual se encontraba estacionado el vehículo moto que esperaba al menor que había ejecutado el hecho en perjuicio del hoy occiso A.O.H. y del ciudadano T.C.L.M. herido en el mismo lugar de los hechos y lo cual le permite observar a los ciudadanos involucrados en los hechos, aunado a que de acuerdo a lo dicho por esta el día anterior a los hechos los ciudadanos Ríos J.L. y Díaz Muñoz Card Richard andaban juntos y llegaron a un puesto de comida rápida en el cual se encontraba esta y su hermano el hoy occiso, notándole esta una actitud nerviosa. A través de la declaración de los ciudadanos L.O.H. y Q.J.G. quedó comprobado que a los pocos momentos de los hechos salio una persona que ambos señalaron como el menor siendo este señalado por el ciudadano J.G.Q. como la persona que había disparado en contra del hoy occiso y quien tenia un armamento en sus manos, la cual le entregó a una persona que estaba afuera muy cercano a la moto en la cual huyó el menor con otra persona que le esperaba, estas dos declaraciones son coincidentes en muchos aspectos. La declaración del ciudadano J.G.Q. permite a esta Juzgadora dar certeza sobre lo dicho por la ciudadana L.O.H. y de la presencia de la persona que esperaba al autor de los hechos y de la persona a quien este le entregó el arma de fuego, con lo cual considera esta Juzgadora que quedo probado que el ciudadano DIAZ MUÑOZ CARD RICHARI el día de los hechos se encontraba en el lugar de los hechos en un vehiculo tipo moto esperando al adolescente que había ejecutado el hecho en contra de los ciudadanos A.O.H. y T.C.L.M. y luego de la ejecución del hecho este le esperaba en las afueras del lugar concurriendo en la ejecución del hecho con el autor de los hechos, quedando sujeto a la pena de los mismos. Asimismo quedo probado que el ciudadano Ríos Abreu J.L. era la persona a quien el autor de los hechos le dio el arma incriminada en los hechos, quedando demostrado que en ningún momento este al recibir el arma se negó a recibirla o mostró alguna conducta que hiciera presumir que no tenia nada que ver con los hechos, sino que inmediatamente se fue del lugar con el arma de fuego incriminada, prestarle ayuda después de cometido el hecho para huir del lugar. Ahora bien en la legislación penal se encuentra establecida la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. En el caso del ciudadano Díaz Muñoz Card Richard se comprobó que concurrió al lugar de los hechos a la ejecución de un hecho punible por lo cual de conformidad con el artículo 83 del Código Penal venezolano cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, que en el presente caso es el de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano A.O.H. y el de Lesiones personales en perjuicio del ciudadano T.C.L.M.. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias - que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario, que en el caso del ciudadano Ríos Abreu J.L. esta en presencia de la complicidad no necesaria, ya que este facilitó la perpetración del hecho y además prestó ayuda después de cometido el hecho, ya que este estaba en las afueras del lugar lo que hace presumir a esta Juzgadora que el mismo llego al lugar teniendo conocimiento de lo que iba a ocurrir aunado a que después de cometido el hecho escondió el arma sin que se hubiese evidenciado su asombro o el no querer aceptar el arma entregado en caso que no hubiese tenido conocimiento de los hechos. Esta Juzgadora observa una vinculación entre la conducta asumida por los ciudadanos Ríos J.L. y Díaz Muñoz Card Richard y los hechos ocurridos en fecha 03-11-2006 en la casa COPEI. En cuanto a la adecuación de los hechos en el derecho condición indefectible, para poder castigar a una persona, esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentra claramente la adecuación de la conducta desplegada por los acusados dentro del tipo legal establecido en los artículos 406 ordinal 1 y 413 del Código Penal, concretamente el delito de Homicidio Calificado y el de Lesiones Personales en grado de cooperador inmediato con respecto al ciudadano Díaz Muñoz Card Richard y el de Cómplice no necesario con respecto al ciudadano Ríos Abreu J.L.. Y por último se encuentra configurado el elemento de la antijuricidad cuando la acción típica atribuida a los acusados es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido. Quedó establecido que los acusados entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera conciente y voluntaria y evidenciándose en pleno uso de sus facultades mentales. De tal manera, que de esta forma quedó demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado y el de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 del Código Penal, sino también la culpabilidad de los acusados Díaz Muñoz Card Richard en grado de cooperador inmediato y el ciudadano Ríos Abreu J.L. en grado de Cómplice no necesario, en la comisión de tan grave delito, constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable. Razón por la cual este Tribunal considera que la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA en contra de los acusados Díaz Muñoz Card Richard y Ríos Abreu J.L.. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir. En el caso del ciudadano Díaz Muñoz Card Richard tenemos que el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal del Código Penal prevé el delito de Homicidio Calificado con una pena prevista de 15 a 20 años de prisión, siendo el termino medio 17 años y 06 meses de prisión y por cuanto no consta que el ciudadano Díaz Muñoz Card Richard tenga antecedentes penales ni tampoco ha sido establecido por el Ministerio Público, la pena se le lleva a 15 años y 03 meses de prisión, debiendo aumentarse a esta pena la mitad de la pena prevista para el delito de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano T.C.L.M. previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual tiene una pena prevista de 03 a 12 meses de prisión cuyo termino medio es de 07 meses y 15 días, pena que se lleva a 06 meses por no tener antecedentes penales y la mitad de 06 meses es 03 meses que es lo que se va aumentar por el delito de Lesiones Personales a la pena mayor, quedando la pena total a cumplir por el ciudadano DIAZ MUÑOZ CARD RICHARD en 15 AÑOS y 06 MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Y por cuanto de las actuaciones se evidencia que el ciudadano DIAZ MUÑOZ CARD RICHARD se encuentra detenido, por lo cual la pena se terminara de cumplir provisionalmente en fecha 04-11-2023. Con respecto al ciudadano RIOS ABREU J.L. tenemos que el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal del Código Penal prevé el delito de Homicidio Calificado con una pena prevista de 15 a 20 años de prisión, siendo el termino medio 17 años y 06 meses de prisión y por cuanto no consta que el ciudadano Ríos Abreu J.L. tenga antecedentes penales ni tampoco ha sido establecido por el Ministerio Público, la pena se le lleva a 15 años y 09 meses de prisión, pena que debe ser rebajada a la mitad por la complicidad no necesaria quedando en un total de 07 años, 10 meses y 15 días de prisión, debiendo aumentarse a esta pena la mitad de la pena prevista para el delito de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano T.C.L.M. previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual tiene una pena prevista de 03 a 12 meses de prisión cuyo termino medio es de 07 meses y 15 días, pena que se lleva a 06 meses por no tener antecedentes penales y por la complicidad no necesaria en el delito esta pena debe ser rebajada a la mitad quedando en 03 meses, de la cual solo la mitad es lo que se va aumentar por el delito de Lesiones Personales a la pena mayor, quedando la pena total a cumplir por el ciudadano Ríos Abreu J.L. en 08 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Y por cuanto de las actuaciones se evidencia que el ciudadano Ríos Abreu J.L. pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 17-06-2017. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD en contra del ciudadano RIOS ABREU JORGE, Venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.363.623, residenciado en el Barrio las compañías, Sector la Cruz, N° 41, Guacara Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, por lo que se le condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 17-06-2017, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.O.H. Y T.C.L.M.. SEGUNDO: Se ordena la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RIOS ABREU J.L. en virtud de la pena impuesta y de que este se encuentra bajo medida cautelar de presentación periódica. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente Sentencia Condenatoria una vez que la misma se encuentre firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 18 días del mes Diciembre del año 2.009…”

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines de resolver el presente recurso de apelación, es menester realizar algunas consideraciones previas en el presente fallo; en tal sentido, debemos destacar como ya se indico en la DETERMINACIÓN PRELIMINAR de este fallo, que en fecha 09 de marzo de 2010, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el recurrente expuso sus alegatos recursivos y dejo asentado estando presente el justiciable, que renunciaba a la Segunda Denuncia Recursiva, referida a una supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL.

Tal situación, genera un desenlace procesal propio en estos casos, pues basados en la limitación a los poderes del Tribunal de Alzada y ello deviene, del objeto del proceso penal que se ventile. Puesto que el proceso penal, como lo hemos enseñado reiteradamente tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de dichos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan precisamente de las pretensiones de las partes. El objeto del proceso en la segunda instancia, es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa. En consecuencia, el Juzgado A quem, sólo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico aportado por primera instancia.

La limitación a los agravios, el cual se sustenta en el principio procesal: “tantum devolutum quantum appellatum”. Dicho principio, constituye otra limitación de los poderes del Tribunal de Alzada, el cual se refiere a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. Está relacionada con el Principio Dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar, como lo establece el jurista E.V., quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988).

Además, el principio dispositivo en cuestión, que incluye el de “tantum devolutum quantum appellatum”, conlleva al efecto devolutivo de la sentencia de la Alzada, pues traslada los poderes de decisión al tribunal superior, el cual se encuentra limitado por la apelación. En pocas palabras, el agravio es la medida de la apelación.

En total comprensión con lo señalado anteriormente, traemos adopta el autor JULIO B.J.MAIER, quien en su obra titulada: Los Recursos en el Procedimiento Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

…Imperio del principio disposición el tribunal de alzada se encuentra limitado a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio (CPP, 445). Es decir, objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento ad quem, el que no puede apartarse de estos limites, a pesar de que advierta errores en la resolución no planteados por el recurrente…

.(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En atención a losa anteriores planteamientos, esta Corte de Apelaciones estima, que siendo el agravio la medida de la apelación y habiendo renunciado el recurrente de autos a la Segunda Denuncia Recursiva, versada en una supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL, en la presente incidencia recursiva, en consecuencia en base a dicha dimisión, esta Alzada, no se atenderá la misma. ASÍ SE DECLARA.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente forma:

Con base a la denuncia de infracción de INMOTIVACIÓN por una presunta FALTA DE MOTIVACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.M.L., en su carácter de Defensor del procesado de autos J.L.R.A., alega la falta de motivación de la sentencia aduciendo que la recurrida:

…la falta de motivación en cuanto a la determinación del hecho que para el juzgador da lugar a la COMPLICIDAD, toda vez que ésta sólo se limita a señalar en forma genérica algunos aspectos por demás imprecisos. De igual manera y como consecuencia de la indeterminación e imprecisión del fundamento de hecho, vale decir, de la premisa fáctica en cuanto al aporte de nuestro defendido para ejecutar, en calidad de COMPLICE, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, trajo como resultado el que la sentencia impugnada, también adolezca de inmotivación en lo que respecta a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, violándose de está manera el requisito insoslayable de toda sentencia, como lo es el de explicar las cuestiones de derecho que llevaron al juzgador a la conclusión de que mi defendido es COMPLICE, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. En efecto, no se explican ni mucho menos se mencionan las razones jurídicas en virtud de las cuales mi defendido, actuó….

.

Frente a la referida denuncia de infracción, es menester acentuar, que la motivación de los fallos, consiste como lo ha dicho reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento, la citada necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador.

Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial, ha sido representada como un silogismo perfecto en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto esta Alzada, considera que tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, en el sentido que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. Bajo ésta óptica, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara y expresa los actos que el tribunal consideró probados y cuales no, ya que la sola mención de las pruebas no basta, pues menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la eventual arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los fundamentos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El sentenciador, tanto para absolver como para condenar debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, estableciendo o determinando su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados.

Del escrito de impugnación, se observa que el recurrente manifiesta que la recurrida no analizo en su conjunto y se comparen entre sí los elementos probatorios que se debatan en la audiencia del juicio oral y público, cuando dice:

…Vale decir, que en toda sentencia resulta imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí los elementos probatorios que se debatan en la audiencia del juicio oral y publico para luego establecer los hechos que se consideren probados así como el grado de responsabilidad de los enjuiciados por esos hechos, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido …

. (Negrillas y cursivas esta Corte de Apelaciones).

Pero al observar el fallo recurrido, de él se denota un análisis comparativo y exhaustivo de los elementos de pruebas evacuados en el juicio Oral y Público celebrado al efecto ante la recurrida, siendo así, que al señalar en el Capitulo IV del presente fallo, titulado: DE LA DECISIÓN APELADA, siendo así contestes que en la sentencia recurrida el juzgador A quo, explicó razonadamente cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable tal y como se desprende del fallo apelado.

Así las cosas, esta Alzada, al realizar el reexamen del fallo recurrido, denota del mismo que efectivamente posee la motivación exigida por la ley, pues la recurrida estableció claramente la responsabilidad penal derivada de las probanzas evacuadas en presente juicio, haciendo una exposición razonada de cómo los elementos probatorios a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, fueron adminiculados de forma tal, que lo llevó a tener la certeza de la culpabilidad del justiciable en referencia, tomando en cuenta el artículo 22 de la Ley Procesal Penal, el cual es claro en precisar que la libre convicción razonada debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada como indudablemente lo hizo la recurrida.

En consecuencia, se observa que la sentencia en cuestión, resulta a todas luces ser CLARA, pues el objeto del debate jurídico se expreso claramente, es decir, con un lenguaje que permite entenderlo de una manera clara e inteligible. No siendo ni oscuros, ni ambiguos los términos de citado fallo que hagan imposible entender lo que quiso decir el sentenciador. A su vez, la referida decisión es COMPLETA, pues abarca todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Ello, originado a que la motivación del mismo, toma en consideración todos los hechos acontecidos en el presente juicio, el derecho, las pruebas y de igual manera proporciona las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. Por Último, la motivación del fallo en cuestión demuestra a todas luces ser LEGÍTIMA, dado en que la misma esta fundamentada en pruebas legítimas y válidas. En síntesis, la exigencia de motivación fáctica del referido fallo, responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez de mérito, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Inmotivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente de autos, por cuanto no se ha incurrido fallo con el vicio de INMOTIVACIÓN por FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido, sustentando dicha denuncia en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere. Y ASI SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.L., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano J.L.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE

(PONENTE)

G.E.G.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA A.

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las

ETHAIS SEQUERA A.

SECRETARIA

SRS/GEG/NHB/ESA/am.*

CAUSA N° 2590-10

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