Decisión nº 159-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-159-12

ASUNTO N° AP01-S-2009-12920

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abgo. J.M.I.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra L.O. Fiscala Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: S.L.W.T.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: R.M.L.R.

DEFENSOR : Dr. J.J.G.C.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: ABREU LEAL E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.994.060, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer de la Empresa Fospuca, hijo de C.L. (v) y J.R.A. (v), residenciado en: Los Jardines del Valle, Escalera las Flores, Casa Nº 24, al lado de una bodega, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.994.060

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación, se inicia en fecha 23 de junio de 2007, mediante denuncia interpuesta ante la Sub Delegación El Valle, Supervisión de Sub Delegaciones Área Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Leal R.R.M. en contra del ciudadano E.J.A.L..

En fecha 21 de marzo de 2011, el Dr. H.G.R., en su condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de acusación fiscal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en la misma fecha por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de junio de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 27 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declinó el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal y Sede, por considerarse incompetente por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los correspondientes libros signándole la nomenclatura interna Nº 159-12.

En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 6 de febrero de 2012.

En fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 10 de febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia del defensor.

En fecha 10 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del Juicio Oral, celebrado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminándose el mismo día.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Dr. H.G., en su condición de representante de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“En fecha 14 de mayo de 2007, tal cual como consta en denuncia interpuesta por la adolescente S.L.W.T, de 12 años de edad, ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público y de la posterior investigación que se llevó a cabo se desprende que en día impreciso del mes de agosto del año 2006, cuando la adolescente fue con su familia de la casa de su abuela la ciudadana C.R., ubicada en el Barrio 70, Parroquia El Valle Caracas, esta última mandó a la adolescente para la casa que esta en la parte de debajo de esa residencia a buscar una taza que le había mandado a su p.E.J.A.L., la adolescente quien para esa fecha tenía 11 años de edad, bajo y el imputado le abrió la puerta le dijo que pasara y cuando la adolescente entró para buscar la casa el imputado se le fue detrás la tomo y se la llevo a un cuarto donde le desabrocho el pantalón se lo bajo sobre una cama donde procedió a constreñirla a realizar el acto carnal por vía vaginal. Una vez consumado el hecho amenazo a la adolescente con que si decía algo de los sucedidos la iba a golpear.

Resultando que la adolescente durante el acto sexual quedó embarazada del imputado E.J.A.L., para posteriormente nacer una niña que según acta Nº 2191, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distritito Capital, fue presentada por la adolescente W.T.S.L cédula de identidad (…), de doce años de edad, manifestando que la niña cuya presentación hace nació el 5 de mayo de 2007 a las once horas con treinta y cinco minutos de la mañana en la Clínica Maternidad Santana con el nombre de K.A.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de junio de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, acreditando los mismos hecho de la acusación.

De igual manera, en fecha 10 de febrero de 2012, se celebró el juicio oral previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, y antes de aperturar el debate esta juzgadora, argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:

Buenas tardes, esta Representación del Ministerio Público, acude a este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal y admitida por el Tribunal de control correspondiente, en contra del ciudadano E.J.A.L., por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el 374 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de los hechos denunciados por la adolescente víctima del presente proceso, en fecha 14 de mayo de 2007, en la cual acude a formular denuncia penal en contra de su primo, toda vez que en el mes de agosto del año 2006, dicha adolescente fue a casa de su abuela, la misma la manda a la parte de debajo de esa residencia, a buscar un pote de comida que le habían mandado a su primo, la víctima bajo y el hoy acusado le abrió la puerta, y cuando la adolescente entró a buscar la taza el ciudadano Elvis se le fue detrás, la tomó y la condujo al cuerpo, y procedió a realizarle acto carnal por vía vaginal, de tal acto carnal la niña quedó embarazada y actualmente tiene una niña de cuatro 4 años de edad, tales hechos se configuran en el tipo penal de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el 374 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en consecuencia, solicito la condenatoria del hoy acusado, en la comisión del delito antes descrito. Es todo

.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, el profesional del derecho Dr. J.J.G.C. , en su condición de Defensor, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

Buenos días, esta defensa demostrará en el transcurso del Juicio oral la inocencia de mi representado, igualmente este defensa ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2012, en el cual solicito la nulidad del presente procedimiento. Es todo

.

B.- DEL DESARROLLO DEL PRESENTE JUICIO

En la audiencia de fecha 14 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose antes de la apertura del debate conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: E.J.A.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de C.E.L. (V) y J.R.A. (V), residenciado en: Los Jardines del Valle, Escalera las Flores, Casa Nº 24, al lado de una bodega, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.994.060, quien de manera libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, expone:

Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo

.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado J.J.G., quien expone:

Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo

.

Posteriormente se le cede la palabra a la adolescente a los fines que exponga lo que a bien tenga, quien expuso:

Estoy de acuerdo que admita los hechos. Es todo

.

En este sentido, la ciudadana jueza procedió a emitir pronunciamiento en la Sala.

CAPÍTULO III

PUNTO PREVIO

En fecha 6 de febrero de 2012, el profesional del Derecho Dr. J.J.G.C., presentó escrito de nulidad el cual es del tenor siguiente:

… En base a lo previsto en los artículos 1, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir de la fecha 20-02-2012, que fue la fecha que fue presentado mi defendido por ante el Juzgado 35 de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, ya que mi defendido no fue presentado ante el Juez Natural en todo caso competente al presente proceso y en virtud de la declinatoria del Juzgado 13 de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Tal actuación de los jueces 35 de Control y 13 de Juicio del referido órgano jurisdiccional infringió el deber de imparcialidad, que es característica del juez natural como lo ha dejado establecido previamente el máximo tribunal e impuesto entre otros por los artículo 26 de la Constitución XXVI de la Vigente Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y 8.1 de la igualmente vigente Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Por consiguiente confiero una evidente violación del Derecho constitucional al Debido Proceso, en los términos del artículo 49 de la Constitución, en concordancia el artículo 26 eiusdem; infracción que condujo, necesariamente a una situación de indefensión de mi defendido de autos, cuya posibilidad de defensa procesal resultaron seriamente menoscabada frente a un juzgamiento y un retardo procesal en un proceso distinto.

Por tal razón la defensa privada estima que resulto igualmente violado el derecho constitucional al debido proceso en su particular manifestación del derecho a la defensa , reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución.

Consta, igualmente, en las presentes actuaciones que la presente fue llevada por un proceso distinto ante el Juez natural que no fue el de Violencia contra la Mujer sino a otro distinto como el de la vía ordinaria violatoria en perjuicio del delerecho fundamentadle la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución, ello por cuanto los jueces de los Tribunales de Control y 13 de Juicio ambos de esta Circunscripción Judicial Penal, con base en una alegada presunción de improcedencia derivada de la falta de cualidad para seguir el proceso de mi defendido al respecto.

(…Omissis…)

Es por lo que la Defensa, en vista del carácter de la Juez de Juicio de Violencia contra la Mujer garante de la integridad de la Constitución de lña República Bolivariana de Venezuela y de todos los Derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso al Derecho Fundamental de la Defensa que se materializa por la efectiva tutela que se ejerza en el respeto de los derechos fundamentales al sometido del proceso penal

En este sentido no puede mas esta digna instancia como guardia de los derechos constitucionales y las granitas procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta de Velar el cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el Estado esta llamado a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta al derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida pro medio de la presente decisión.

Por los razonamiento que han quedado expuesto esta defensa privada solicita que se declare con lugar la presente solicitud de nulidad en v.d.p. llevado en contra de mi defendido pro la vía de la jurisdicción ordinaria penal y no ante el p.d.V. contra la Mujer y en virtud de la NULIDAD y que se otorgue la procedencia conforme a la Ley de la Medida Cautelar solicitada a su digna autoridad…

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Ahora bien esta Juzgadora, de manera pedagógica señala lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que expresa:

Disposición Transitoria Quinta: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezca al imputado o a la imputada, acusado, o a la acusada, al penado o penada.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores.

El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en la fase de investigación sean tramitadas en forma expeditas y presentando el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley…

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En corolario a lo anterior, se observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., determina la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer incluso antes de su vigencia para los procesos que se encontraban en curso, y más aun que se evidencia que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acreditó los hechos que hacen presumir el tipo penal de Violación Presunta contra una adolescente mujer, en este sentido, es necesario traer a colación lo expuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De B.D.P.". Promulgada mediante la Asamblea General de fecha 9 de junio de 2009, ratificada por nuestro Estado Venezolano por tercera vez en fecha 2 de marzo de 1995, en el cual define en su artículo 1 lo concerniente a la Violencia contra la Mujer, estableciendo textualmente que debe entenderse como “… cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

Aunado a lo anterior, en su artículo 9, expresa que “...los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido, se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad…”.

Es así, que se considera víctima vulnerable a la mujer niña, entendida en este caso de tan solo 11 años de edad que se le conculque su derecho a su libertad sexual, derecho este que se compagina a otros derechos inherentes a la dignidad humana de la mujer por el hecho de ser y existir con sus propios patrones socioculturales y roles que la diferencia del hombre por sus características biológica, donde se pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia donde el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, al encontrarse en pleno desarrollo físico y mental, cumpliendo el Estado Venezolano con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual refiere: “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”. Siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer del presente asunto y por vía de consecuencia, no se consideran nulas las actuaciones acaecidas con anterioridad de la fijación del juicio oral y público y, por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, planteada por el profesional del derecho Dr. J.J.G.C. en base a lo previsto en los artículos 1, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le garantizo en todas las fases del proceso al acusado E.J.A. sus Derechos Constitucionales y Procesales ante un Juzgado Penal que para el momento tenía competencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho del profesional del derecho Dr. H.G., en su condición de representante de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“En fecha 14 de mayo de 2007, tal cual como consta en denuncia interpuesta por la adolescente S.L.W.T, de 12 años de edad, ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público y de la posterior investigación que se llevó a cabo se desprende que en día impreciso del mes de agosto del año 2006, cuando la adolescente fue con su familia de la casa de su abuela la ciudadana C.R., ubicada en el Barrio 70, Parroquia El Valle Caracas, esta última mandó a la adolescente para la casa que esta en la parte de debajo de esa residencia a buscar una taza que le había mandado a su p.E.J.A.L., la adolescente quien para esa fecha tenía 11 años de edad, bajo y el imputado le abrió la puerta le dijo que pasara y cuando la adolescente entró para buscar la casa el imputado se le fue detrás la tomo y se la llevo a un cuarto donde le desabrocho el pantalón se lo bajo sobre una cama donde procedió a constreñirla a realizar el acto carnal por vía vaginal. Una vez consumado el hecho amenazo a la adolescente con que si decía algo de los sucedidos la iba a golpear.

Resultando que la adolescente durante el acto sexual quedó embarazada del imputado E.J.A.L., para posteriormente nacer una niña que según acta Nº 2191, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distritito Capital, fue presentada por la adolescente W.T.S.L cédula de identidad (…), de doce años de edad, manifestando que la niña cuya presentación hace nació el 5 de mayo de 2007 a las once horas con treinta y cinco minutos de la mañana en la Clínica Maternidad Santana con el nombre de K.A.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de junio de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, acreditando los mismos hecho de la acusación.

De igual manera, en fecha 10 de febrero de 2012, se celebró el juicio oral previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, y antes de aperturar el debate esta juzgadora, argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:

Buenas tardes, esta Representación del Ministerio Público, acude a este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal y admitida por el Tribunal de control correspondiente, en contra del ciudadano E.J.A.L., por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el 374 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de los hechos denunciados por la adolescente víctima del presente proceso, en fecha 14 de mayo de 2007, en la cual acude a formular denuncia penal en contra de su primo, toda vez que en el mes de agosto del año 2006, dicha adolescente fue a casa de su abuela, la misma la manda a la parte de debajo de esa residencia, a buscar un pote de comida que le habían mandado a su primo, la víctima bajo y el hoy acusado le abrió la puerta, y cuando la adolescente entró a buscar la taza el ciudadano Elvis se le fue detrás, la tomó y la condujo al cuerpo, y procedió a realizarle acto carnal por vía vaginal, de tal acto carnal la niña quedó embarazada y actualmente tiene una niña de cuatro 4 años de edad, tales hechos se configuran en el tipo penal de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el 374 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en consecuencia, solicito la condenatoria del hoy acusado, en la comisión del delito antes descrito. Es todo

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Es por ello, que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano E.J.A.L., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano E.J.A.L. para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento el delito de Violación Presunta se encuentra previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal

…Artículo 374.- Quien por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objeto por alguna de las dos primeras vías o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales el responsable ser castigado como imputado de violación con la pena de prisión de Diez Años a Quince Años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de QUINCE (15 ) a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

La misma pena se aplicará a un sin haber violencia o amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo…

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Ahora bien los hechos acreditados por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen dentro del tipo penal de Violación Presunta previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, lo que se evidencia efectivamente que la ciudadana S.L.W.T fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo penal de como se indicó supra, no obstante lo anterior, el acusado de autos E.J.A.L., admitió los hechos antes de la apertura del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violación Presunta se encuentra previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.W.L.T

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violación Presunta se encuentra previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por el acusado E.J.A.L. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es autor culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana S.W.L.T, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado E.J.A.L., previa admisión de los hechos, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violación Presunta se encuentra previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.W.L.T, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano E.J.A.L. fue acusado por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo3 74 numeral 1 del Código Penal, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hecho, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el referido delito, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo3 74 numeral 1 del Código Penal, el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, se determina como término medio 16 años y seis meses de prisión, rebajándose la mitad corresponde a una pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, pena esta a imponer en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el 374 ordinal 1º del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente S.L.W.T (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se ORDENA al ciudadano E.J.A.L., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cuatro (04) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado E.J.A.L., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 10-04-2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos E.J.A.L., por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativos a la prohibición al agresor que se acerque a la victima del presente proceso, asimismo ha que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso.

CAPITULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos E.J.A.L. siendo condenado el mismo por la comisión del delito VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el 374 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente SL.W.T.(Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planeada por el Abogado J.J.G., conforme con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano E.J.A.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de C.E.L. (V) y J.R.A. (V), residenciado en: Los Jardines del Valle, Escalera las Flores, Casa Nº 24, al lado de una bodega, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.994.060, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el 374 numeral 1 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente S.L.W.T (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano E.J.A.L., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cuatro (04) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. CUARTO: Se exonera al acusado E.J.A.L., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 10-04-2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos E.J.A.L., por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEPTIMO: Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativos a la prohibición al agresor que se acerque a la victima del presente proceso, asimismo ha que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. Igualmente se ordena que la víctima reciba la atención psicológica necesaria. OCTAVO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente S.L.W.T (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

Exp. 2ºJ 159-12

ASUNTO N° AP01-P2009-01920

DAWF/JMIB

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