Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho (08) de Marzo de 2007

Años: 196º y 148º

ASUNTO: KH08-X-2007-000014

PARTE INTIMANTE: R.M.A.M., inscrito en el IPSA Nro. 117.639

PARTE INTIMADA: J.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.728.756

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso por demanda de intimación de honorarios profesionales que presentara el abogado R.M.A.M., inscrito en el IPSA Nro. 117.639 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos causados en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara el ciudadano J.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.728.756, contra la empresa FOOD AND BEVERAGES BIERGARTEN DOS C.A. (KISWAHILI), interpuesta ante este Juzgado, en atención a lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004.

Este Juzgado antes de efectuar el correspondiente pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el p.d.E. e Intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, es por ello que la de Sala de Casación Social, en sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 05 de agosto de 2004, señala que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En la tesitura comentada, considera quien Juzga que la materia de intimación de honorarios profesionales, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica prevista en la Ley de Abogados y su reglamento. Así pues, la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está destinada a conciliar para evitar los litigios, y es en este sentido que la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que:

…La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

.

Ello así, dentro del novísimo proceso laboral nos encontramos la audiencia preliminar que viene a constituir uno de los momentos importantes y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece y promueven la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Por su parte, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea la etapa declarativa, y en este sentido, establece el artículo 22 eiusdem, el derecho que tiene la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La sentencia in comento establece que este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, dada la naturaleza de este procedimiento, en el cual en muchos casos amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ésta la de admitir y evacuar medios probáticos, excediendo entonces de las competencias que fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de quien juzga, es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por contar con la competencia para desarrollar el íter probatorio.

Igualmente, observa quien juzga que la fase de mediación es extraña al procedimiento planteado por el artículo 22 La Ley de Abogados, razón por la cual sería por ante el juez de juicio, la oportunidad correcta para que tenga lugar la retasa, con el entendido que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, siendo su decisión de fondo, y no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente para el conocimiento de tales procedimientos, y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Que no tiene competencia para conocer de los juicios por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara.

El Secretario

Abg. Edgar Pérez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte de Marzo de dos mil siete

Años: 196º y 148º

ASUNTO: KH08-X-2007-000017

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2005-001489

PARTE DEMANDANTE: A.J. DUGARTE CADEVILLA C.I. No. 7.436.027.

ABOGADA PARTE DEMANDANTE: M.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.220.

DEMANDADO: INVERSIONES G.A.C. SEGURIDAD S.R.L.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria (MEDIDA CAUTELAR)

I

DE LOS

HECHOS

Visto el escrito presentado por la parte demandante el ciudadano A.J. DUGARTE CADEVILLA C.I. No. 7.436.027, asistido por la Abg. M.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.220; solicitando a este tribunal que se decrete Medida Cautelar Nominada consistente en embargo preventivo, por lo que este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, O.O., Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:

1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”. En el caso que nos ocupa, es un hecho notorio que la empresa demandada, ha quedado insolvente, no cumpliendo con las obligaciones laborales que tenía con sus trabadores. Así mismo como alega la parte peticionante la empresa ha cerrando sus puertas.

2) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus B.I. y se trata de un calculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.

III

DISPOSITIVO

En vista de esta situación este juzgado acuerda la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.237.731,oo) si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de dicha suma, es decir VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.475.462,oo) si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veinte días del mes de Marzo de dos mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog. J.T.Á.M.

Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Secretario

Abg. Edgar Pérez

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Secretario

Abg. Edgar Pérez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de 2007

Años: 196º y 148º

ASUNTO: KH08-X-2007-000021

PARTE INTIMANTE: G.D., inscrita en el IPSA Nro. 11.940

PARTE INTIMADA: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR)

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso por demanda de intimación de honorarios profesionales que presentara la abogada G.D., inscrita en el IPSA Nro. 11.940 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos causados en el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que incoara el ciudadano N.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.803.296, contra la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), interpuesta ante este Juzgado, en atención a lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004.

Este Juzgado antes de efectuar el correspondiente pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el p.d.E. e Intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, es por ello que la de Sala de Casación Social, en sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 05 de agosto de 2004, señala que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En la tesitura comentada, considera quien Juzga que la materia de intimación de honorarios profesionales, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica prevista en la Ley de Abogados y su reglamento. Así pues, la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está destinada a conciliar para evitar los litigios, y es en este sentido que la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que:

…La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

.

Ello así, dentro del novísimo proceso laboral nos encontramos la audiencia preliminar que viene a constituir uno de los momentos importantes y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece y promueven la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Por su parte, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea la etapa declarativa, y en este sentido, establece el artículo 22 eiusdem, el derecho que tiene la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La sentencia in comento establece que este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, dada la naturaleza de este procedimiento, en el cual en muchos casos amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ésta la de admitir y evacuar medios probáticos, excediendo entonces de las competencias que fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de quien juzga, es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por contar con la competencia para desarrollar el íter probatorio.

Igualmente, observa quien juzga que la fase de mediación es extraña al procedimiento planteado por el artículo 22 La Ley de Abogados, razón por la cual sería por ante el juez de juicio, la oportunidad correcta para que tenga lugar la retasa, con el entendido que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, siendo su decisión de fondo, y no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente para el conocimiento de tales procedimientos, y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Que no tiene competencia para conocer de los juicios por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara.

El Secretario

Abog. Edgar Pérez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de Marzo del 2007

Años 196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001259

PARTE DEMANDANTE: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.568.723.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.M. UMANES, IPSA Nos. 114.361.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA

APODERADA DE LA DEMANDA: L.C.L. CHIRINOS, IPSA Nro. 23.493.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 05 de Marzo de 2007, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Suspensión de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja expresa constancia que se llama a las puertas del Tribunal a las partes en juicio, haciéndose presente únicamente la parte demandada la abogada L.C.L. CHIRINOS, IPSA Nro. 23.493, en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; no así la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; en consecuencia, la parte actora no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

El Juez

Abg. J.T.Á.M.

El Secretario

Abg. Edgar Pérez

Las Partes Comparecientes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2005-000073

DEMANDANTE: B.D.V.C.A., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.900.346,

DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES QUEST LATINAMERICANA Y LABORATORIOS GALENO QUIMICA C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 20 de enero de 2007 por el ciudadano B.D.V.C.A., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.900.346, asistida por la Abogada B.M., siendo recibida por auto de fecha 24/01/2005 que riela inserto en el folio once (11). En fecha 24/01/2007 este Juzgado procede a emitir auto ordenando subsanar el libelo de la demanda, procediendo la parte a subsanar y emitiendo auto de admisión en fecha 17 de Febrero de 2005.

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que hasta la presente fecha, la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés.

Así pues, esta inactividad constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte demandante, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos que ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. Abg. J.T.Á.M.

Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

Nota: En esta misma fecha, veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cardenas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2005-001264

PARTE DEMANDANTE: T.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.912.279 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S.L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.974.

PARTES CODEMANDAS: INVERSIONES ASCOLI PICHENO C.A.

APODERADA DE INVERSIONES ASCOLI PICHENO C.A. PARTE DEMANDADA: R.A.I., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.024

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 30 de Marzo de 2007 siendo las doce del mediodía (12 m.) comparecen por ante este Tribunal por la parte demandante su apoderado judicial abogado E.S.L.B., y por la parte demandada INVERSIONES ASCOLI PICHENO C.A., la abogado R.A.I., solicitando sea celebrada una audiencia extraordinaria. Vista la solicitud formulada por las partes, y por cuanto la misma no vulnera normas de orden público, este Tribunal procede a celebrar la audiencia.

Seguidamente, el juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: que convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO

Luego de varias deliberaciones, y revisados como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, constatan que sólo se le adeuda a la demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), los cuales el demandante ofrece a cancelar en diez cuotas, la primera para el día de hoy mediante cheque Nro. 69-70469753, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), girado contra el Banco Central, a nombre de la apoderada judicial del demandante abogado E.L., la segunda por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), para el día 30/04/2007, la tercera por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), para el día 30/05/2007, la cuarta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), para el día 29/06/2007, la quinta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), para el 30/07/2007, la sexta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), para el día 30/08/2007, la séptima por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), para el día 28/09/2007, la octava por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), para el día 30/10/2007 y la novena y última cuota por la cantidad de UN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), pagaderas todas y cada una por ante la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

SEGUNDO

La representación judicial del demandante con su asistencia expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos, por estar conforme con la cantidad ofrecida por el empleador. Asimismo, convengo y reconozco que con la suma convenida en este acto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el “DEMANDANTE” prestó a la “DEMANDADA” y con su terminación, reservándome el derecho en caso de incumplimiento del presente acuerdo de solicitar su ejecución.

TERCERO

De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez conste el pago total del monto aquí convenido. Se deja constancia de que en este acto le son devueltos los escritos de pruebas y sus anexos a las partes.

El Juez

Abg. J.T.Á.M.

La Secretaria

Abg. L.P.M..

La Parte Demandante

La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de Marzo del 2007

ASUNTO: KP02-L-2005-002014

PARTE ACTORA: F.E.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.440.640

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: S.M. MORLES VIZCAYA, IPSA Nro. 59.611

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.L. y VINCENZA PERRECA, IPSA Nros. 41.172 y 95.561 respectivamente.-

MOTIVO: DAÑO MORAL

Hoy, 20 de marzo de 2007, siendo las doce del mediodía (12:00 m.d.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte demandante ciudadana F.E.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.440.640 y su abogada S.M. MORLES VIZCAYA, IPSA Nro. 59.611, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada la “DEMANDANTE”) y por la parte demandada BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL la abogada VINCENZA PERRECA, IPSA Nro. 95.561, apoderada judicial (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominado “BANCO DEL CARIBE”). Dándose así inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar un acuerdo total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE y a su apoderada pudieran corresponderles contra BANCO DEL CARIBE y/o contra su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). El acuerdo que por este medio se celebra está contenido en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

La DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que ingresó a trabajar para BANCO DEL CARIBE, el día 26 de octubre de 1998, desempeñándose como Cajera, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2007, fecha esta última en que terminó su relación laboral por renuncia.

  2. Que en el mes de junio de 1999, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, mientras se encontraba prestando servicios en una oficina de BANCO DEL CARIBE ubicada en la ciudad de Barquisimeto, sufrió un accidente de trabajo (en lo sucesivo denominado “Primer Accidente”) al resbalar por las escaleras, encontrándose sola en ese momento y procediendo a levantarse en fracciones de segundo como si nada hubiese pasado y continuar bajando las referidas escaleras, siendo el caso que aproximadamente a las 9:00 a.m., comenzó a sentir dolor a nivel de las caderas y se trasladó al Seguro Social y posteriormente a una clínica privada donde le fue diagnosticada compresión sobre el nervio radicular.

  3. Que como consecuencia del Primer Accidente quedó imposibilitada para desplazarse por su propia voluntad, se practicó varias terapias, usó por largo tiempo una faja lumbo–sacra y se reincorporó a su trabajo luego de un largo reposo.

  4. Que el 18 de abril de 2001, sufrió otro accidente (en lo sucesivo denominado “Segundo Accidente”, el cual conjuntamente con el Primer Accidente se denominarán en lo sucesivo “LOS ACCIDENTES”), en una taquilla de BANCO DEL CARIBE, ubicada dentro del centro médico denominado Ascardio, al caerse de una silla cuando procedía a sentarse en e.j. al momento en que disponía a atender a su primer cliente quien tenía conocimientos médicos y la pudo asistir, señalándole que a la silla le faltaba una rueda, hecho del cual no fue notificada y que el día anterior al Segundo Accidente se había sentado en la referida silla y ésta se encontraba en buenas condiciones.

  5. Que a comienzos del año 2004 se acentúo su molestia en la columna, solicitando ser evaluada por un médico quien le diagnosticó hernia discal, entre otras cosas, siendo intervenida en tres oportunidades, ocasionándole una serie de gastos desde el punto de vista económico y emocional, presentando posterior complicación denominada Cervicoartrosis en su cervical, que le produce dolor en su cuello y hombro izquierdo, siéndole diagnosticado Neuralgia Miofascial cervical, Cervicobraquialgia Izquierda, Estenosis foraminal a nivel L3 L4 a predominio izquierdo, con compresión radicular L4 izquierdo y L5 bilateral, Laminectomía L4 derecha, quiste radicular L4 L5, Neuralgia Miofascial Lumbo Sacra y Lumbalgia Crónica Invalidante. (lesiones y/o enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominadas: “PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS)

De esta forma la DEMANDANTE le reclama a BANCO DEL CARIBE, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para dar por terminada toda vinculación laboral con BANCO DEL CARIBE, y obtener el pago de los beneficios e indemnizaciones que le pudieran corresponder por LOS ACCIDENTES, las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, la prestación de sus servicios y su terminación:

  1. Por el Primer Accidente, la cantidad de Bs. 37.702.014,35, por concepto de indemnización por discapacidad absoluta y permanente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Por el Segundo Accidente, la cantidad de Bs. 37.702.014,35, por concepto de indemnización por discapacidad absoluta y permanente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. La cantidad de Bs.159.854.709,70, por concepto de indemnización por gastos derivados de tres (3) intervenciones quirúrgicas.

  4. La cantidad de Bs. 753.318.480,30, por concepto de daño moral.

  5. Indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

  6. Las costas y costos originados del JUICIO.

  7. El pago de los beneficios y conceptos indicados en la cláusula QUINTA de esta Acta, los cuales se dan enteramente por reproducidos en esta cláusula PRIMERA.

  8. Igualmente, la DEMANDANTE reclama a BANCO DEL CARIBE el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponde, tomando en cuenta la antigüedad y el último salario indicado por ella en el libelo de demanda que dio origen al JUICIO: a) la prestación de antigüedad y sus intereses; b) vacaciones vencidas y fraccionadas; c) bonos vacacionales vencidos y fraccionados; d) utilidades vencidas y fraccionadas; e) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOT”); f) el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la LOT y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y de su terminación; g) días de descanso y feriados; y h) corte de cuenta y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literales a) y b), de la LOT.

Los anteriores conceptos son reclamados por la DEMANDANTE a BANCO DEL CARIBE, con base a lo previsto en la legislación venezolana vigente, y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en BANCO DEL CARIBE, y/o en los ENTES RELACIONADOS, para sus trabajadores. Así, la DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de BANCO DEL CARIBE, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.100.000.000,oo).

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

BANCO DEL CARIBE expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho la DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. BANCO DEL CARIBE rechaza que haya tenido culpa por LOS ACCIDENTES, por cuanto, BANCO DEL CARIBE ha tenido y tiene un ambiente de trabajo seguro, adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, así como también, BANCO DEL CARIBE, rechaza que las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS que padece la DEMANDANTE, hayan sido consecuencia de LOS ACCIDENTES ocurridos a la DEMANDANTE, por cuanto, BANCO DEL CARIBE ha dado cabal cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad industrial, e instruye a sus trabajadores sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, dota a sus trabajadores de los sistemas y equipos de seguridad necesarios, y se cerciora que en todo momento el trabajo dentro de sus instalaciones se preste en las condiciones más seguras posibles.

  2. BANCO DEL CARIBE le ha depositado a la DEMANDANTE su prestación de antigüedad en un fideicomiso, por lo cual sólo le debe a la DEMANDANTE por este concepto, el saldo pendiente a su favor, el cual arroja un saldo neto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.426.568,14).

  3. BANCO DEL CARIBE rechaza que la DEMANDANTE tenga derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, ya que la relación laboral entre la DEMANDANTE y BANCO DEL CARIBE terminó por renuncia.

  4. BANCO DEL CARIBE considera que la DEMANDANTE no tiene derecho al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, por cuanto ya recibió el pago correspondiente por dichos conceptos, ni tiene derecho al pago de días de descanso y feriados ya que no devengaba salario variable sino salario fijo por unidad de tiempo, y de acuerdo a la LOT el pago de dichos días está incluido en el salario fijo mensual; así como tampoco tiene derecho al pago de los conceptos y beneficios indicados en la cláusula QUINTA de esta Acta, ya que muchos de ellos nunca llegaron a causarse, y los que si lo hicieron, le fueron debidamente pagados a la DEMANDANTE durante su relación de trabajo.

Por esta razón, BANCO DEL CARIBE considera que:

  1. La DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en el artículo 130, numeral 2, o cualquier otro numeral, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. A la DEMANDANTE no le corresponde el pago por daño moral reclamado fundamentándose en el Código Civil.

  3. BANCO DEL CARIBE no debe a la DEMANDANTE suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO.

  4. BANCO DEL CARIBE no adeuda a la DEMANDANTE suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, por cuanto el JUICIO es infundado.

  5. BANCO DEL CARIBE no adeuda a la DEMANDANTE suma alguna por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, días de descano y feriado, preaviso omitido de acuerdo al artículo 104 de la LOT y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y de su terminación, corte de cuenta y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la LOT, así como tampoco, por cualesquiera los conceptos indicados en la cláusula QUINTA de esta Acta.

  6. BANCO DEL CARIBE sólo adeuda a la DEMANDANTE la suma neta de Bs. 3.553.946,39, por concepto de saldo neto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERA

MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre la DEMANDANTE y BANCO DEL CARIBE, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo.

CUARTA

ACUERDO.

Las partes, con el objeto de acordar total y definitivamente las pretensiones de la DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por LOS ACCIDENTES, las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, y los beneficios ó derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de este acuerdo; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron entre las partes y su terminación, y/o con motivo u ocasión de LOS ACCIDENTES y las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, y cualquier consecuencia, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a la DEMANDANTE contra BANCO DEL CARIBE y/o los ENTES RELACIONADOS, por las relaciones laborales que existieron entre las partes, su terminación y sus causas, LOS ACCIDENTES y las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de este acuerdo, la suma total de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 82.426.568,14), discriminada de la siguiente manera:

CONCEPTOS: Bs.

Saldo pendiente Prestación de antigüedad Bs. 2.426.568,14

Salarios pendientes Bs. 70.336,oo

Aporte caja de ahorro Bs. 10.550,40

Bono vacacional fraccionado Bs. 351.680,oo

Bono vacacional 2005 - 2006 Bs. 773.696,oo

Vacaciones vencidas Bs. 1.538.600,oo

Vacaciones fraccionadas Bs. 219.800,oo

Utilidades fraccionadas Bs. 672.588,oo

Indemnización convenida para transigir los reclamos por LOS ACCIDENTES, las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA de esta Acta. Bs. 76.446.053,61

SUB TOTAL Bs. 82.509.872,15

DEDUCCIONES Bs.

I.N.C.E. Bs. 3.362,94

Salario de eficacia atípica Bs. 48.356,oo

Ley Prestacional de Empleo Bs. 549,50

Ley Política Habitacional Bs. 1.099,oo

Exceso HCM Colectivo Bs. 23.849,80

Seguro Social Obligatorio Bs. 6.086,77

SUB TOTAL Bs. 83.304,01

SUMA TOTAL TRANSACCIONAL: BS. 82.426.568,14

Las partes dejan constancia que la anterior suma total del acuerdo, es recibida en este acto por la DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante dos (2) cheques, el primero identificado con el N° 03182492, de fecha 14 de marzo de 2007, girado contra el Banco del Caribe a nombre de la DEMANDANTE, por la suma de Bs. 80.000.000,oo, y el segundo, identificado con el Nº 88582498, contra el Banco del Caribe, de fecha 15 de marzo de 2007, a nombre de la DEMANDANTE, por la suma de Bs. 2.426.568,14. En la suma total del acuerdo antes mencionado, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud de las relaciones de trabajo que mantuvo con BANCO DEL CARIBE, los ENTES RELACIONADOS, su terminación, el JUICIO, LOS ACCIDENTES y las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de este acuerdo, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a la DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTA

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO.

La DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total del acuerdo llegado por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con BANCO DEL CARIBE, y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, LOS ACCIDENTES, las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto. La DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud del presente acuerdo, nada le corresponde ni tiene que reclamar a BANCO DEL CARIBE, ni a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que la DEMANDANTE prestó a BANCO DEL CARIBE, y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; compensación variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; “Balanced Scorecard”; esquema complementario de utilidades (ECU); fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, salario de eficacia atípica y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones;, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación, de LOS ACCIDENTES y las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva o políticas internas de BANCO DEL CARIBE, y/o de los ENTES RELACIONADOS; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de BANCO DEL CARIBE, y/o de los ENTES RELACIONADOS; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con de LOS ACCIDENTES y las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a BANCO DEL CARIBE y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE, ya que la DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de este acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a BANCO DEL CARIBE, ni a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la DEMANDANTE le otorga a BANCO DEL CARIBE y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE.

La DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante el acuerdo que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido la DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado el presente acuerdo.

SÉPTIMA

DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.

Como parte de las recíprocas concesiones de este acuerdo, la DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra BANCO DEL CARIBE y/o cualesquiera de los ENTES RELACIONADOS, por las relaciones que existieron entre las partes, por su terminación y sus causas, por LOS ACCIDENTES y las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con este acuerdo, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos penales, la DEMANDANTE afirma y reconoce que BANCO DEL CARIBE y los ENTES RELACIONADOS dieron cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, la DEMANDANTE autoriza plenamente a BANCO DEL CARIBE a consignar originales o copias de este acuerdo ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. La DEMANDANTE conviene en indemnizar y resarcir a BANCO DEL CARIBE de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.

OCTAVA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

NOVENA

COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que el presente acuerdo tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue este acuerdo, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. KPO2-L-2005-002014 que cursa en este Tribunal.

Finalmente, las partes solicitan a este d.T. expida tres (3) copias certificadas de esta Acta, así como de su Auto de homologación y del Auto que las provea. Es todo.”

NOVENA

HOMOLOGACIÓN.

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. J.T.Á.M.

El Secretario

Abg. Edgar Pérez

La parte demandante. La parte demandada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2005-002303

PARTE DEMANDANTE: F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 444.392.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.021, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE CALZADOS SOL DE NAPOLE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.427.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 28 de marzo de 2007, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora el ciudadano F.A.A., asistido por la abogado C.M., y por la parte demandada INDUSTRIAS DE CALZADOS SOL DE NAPOLE, C.A el abogado P.G., apoderado judicial. Dándose así inicio a la Audiencia.

Seguidamente, el juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO

Luego de varias deliberaciones, y revisados como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, constatan que sólo se le adeuda al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.600.000,00), la cual la empresa ofrece cancelar en dos cuotas cada una por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.300.000,00) la primera a ser cancelada el día de hoy mediante cheque Nro. 00-38369566, girado contra el Banco Fondo Común, de fecha 28/03/2007, a nombre del ciudadano F.A.A., y la segunda y última para el día 30/04/2007, por la cantidad restante de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.300.000,00), a ser cancelada por ante la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

SEGUNDO

La parte actora con su asistencia, asistido de abogado expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. Asimismo, convengo y reconozco que con la suma convenida en este acto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.600.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el “DEMANDANTE” prestó a la “DEMANDADA” y con su terminación.

TERCERO

De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste el pago total del presente acuerdo, una vez conste en autos el pago total del presente arreglo.

El Juez

Abg. J.T.Á.M.

La Secretaria,

Abg. L.P.M..

La Parte Demandante

La Parte Demandada

JTAM/lpm.-

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PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000021

PARTE DEMANDANTE: M.V. y H.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.728.652 y 7.422.018, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nro. 102.145.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS EL CHALET DE PATARATAS

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: R.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.096.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 30 de marzo de 2007, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte demandante las ciudadanas M.V. y H.G., y su apoderada judicial abogado YULIMAR BETANCOURT, y por la demandada AGENCIA DE LOTERIAS EL CHALET DE PATARATAS, el ciudadano H.G., en su condición de representante de la demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio R.D.R., Dándose así inicio al acto.

Seguidamente, el juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO

Luego de varias deliberaciones, y revisados como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, constatan que sólo se le adeuda a las demandantes la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), desglosados de la siguiente forma DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), a la ciudadana M.V. y a la ciudadana H.G., la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), la cual el demandado ofrece cancelar en tres cuotas cada una por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) la primera para el día 02/04/2007, la segunda para el día 03/05/2007, y la tercera y última para el 06/06/2007, todas éstas a ser canceladas por ante la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

SEGUNDO

La parte demandante con su asistencia exponen: Aceptamos expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. Asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma convenida en este acto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el “DEMANDANTE” prestó a “DEMANDADA” y con su terminación.

TERCERO

De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste el pago total del presente acuerdo, una vez conste en autos el pago total del presente arreglo.

El Juez

Abg. J.T.Á.M. La Secretaria

Abg. L.P.M..

La Parte Demandante

La Parte Demandada

JTAM/lpm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-000049

PARTE DEMANDANTE: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.628.357.-

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S. y JEIMMY CHACON, IPSA Nros. 92.021 y 92.016 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA 5

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CALLES LEDEZMA, IPSA Nro. 92.344.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 28 de febrero de 2007, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte demandante las abogadas JEIMMY CHACON, IPSA Nros. 92.016, apoderada judicial del ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.628.357, y por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL RUTA 5 el abogado PEDRO CALLES LEDEZMA, IPSA Nro. 92.344 apoderado judicial. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Toma la palabra la parte demandante ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.628.357, representada por su abogado apoderado JEIMMY CHACON, IPSA Nros. 92.016, y declara que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de que existe jurisprudencia reiterada, tanto nacional como regional que declaran la improcedencia de las reclamaciones intentadas en contra de las Asociaciones Civiles y Organizaciones prestadas al servicio del transporte público, cuando no son los propietarios de las unidades con que se presta tal servicio, si no que organizan y agrupan a una serie de socios – propietarios de esos vehículos, con fines gremiales, tales criterios se encuentran asentados en las sentencias N° 337, 504, 552 y 1218 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia regional N° L-05-781, R-06-1364 de data reciente. Luego, toma la palabra por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL RUTA 5 el abogado PEDRO CALLES LEDEZMA, IPSA Nro. 92.344 apoderado judicial, y expone que acepta y consiente el desistimiento que declara la parte demandante a favor de su representada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°. Es todo.

El Juez

La Secretaria

Abg. J.T.Á.M.

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

La Parte Demandante La Parte Demandada

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PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2006-000205

PARTE DEMANDATE: J.B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.695.073.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.491.

PARTE DEMANDADA: PERSONA VIGILANTE, C.A. (PERSOVICA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.484.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 28 de Marzo de 2007 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora la abogado D.M., apoderada judicial del ciudadano J.B.R.R., y por la parte demandada PERSONA VIGILANTE, C.A. (PERSOVICA), su apoderado judicial abogado A.E.. Dándose así inicio a la Audiencia.

Seguidamente, el juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO

Luego de varias deliberaciones, y revisados como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, constatan que sólo se le adeuda al demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual la empresa ofrece cancelar en dos cuotas cada una por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) la primera a ser cancelada el día 09/04/2007, y la segunda y última para el día 30/04/2007, ambas a ser canceladas por ante la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

SEGUNDO

La representación judicial de la parte demandante expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. Asimismo, convengo y reconozco que con la suma convenida en este acto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el “DEMANDANTE” prestó a la “DEMANDADA” y con su terminación.

TERCERO

De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste el pago total del presente acuerdo, una vez conste en autos el pago total del presente arreglo.

El Juez

Abg. J.T.Á.M.

La Secretaria,

Abg. L.P.M..

La Parte Demandante

La Parte Demandada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de marzo de 2007

Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000661

PARTE ACTORA: M.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.854.237.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.126.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 23 de marzo de 2007 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte demandada el abogado apoderado HEIMOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO, IPSA Nro. 48.126, el Tribunal deja expresa constancia de que no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandante ciudadana M.L.M., según la información suministrada por el Alguacil J.A.M., titular de la cédula de Identidad V- 12.357.053 encargado de anunciar la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 147°.

El Juez,

Abg. J.T.Á.

La Secretaria,

Abg. L.P.M..-

Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-000708

PARTE ACTORA: C.E.S.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.437.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.096.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.

E.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 54.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 16 de Marzo de 2007 siendo las doce del mediodia (12:00 md) comparece voluntariamente por la parte actora el abogado R.D.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.096, apoderado judicial del ciudadano C.E.S.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.437.270 y por la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la abogado S.O.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 80.218, en su carácter de apoderada judicial. Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO

Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconocemos la relación laboral del trabajador con nuestra representada, así como la fecha de ingreso y egreso pero diferimos de la base de cálculos utilizada para estimar los montos por prestaciones sociales así como las horas extras, en consecuencia de lo planteado presentamos en este momento los cálculos correspondientes al trabajador, los cuales arrojan un monto total de Bs. 6.000.000,00 que se ofrecen cancelar en un pago único para el día Martes 20/03/2007.

SEGUNDO

La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada en cuanto, al calculo la cantidad y la forma de pago ofrecida en este acto de Bs. 6.000.000,00 que incluye todos los conceptos reclamados por el actor, excluyendo las horas extras, con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.

TERCERO

El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

CUARTO

El incumplimiento de la parte accionada en el pago ante mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte del trabajador o su apoderado judicial. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.

El Juez

Abg. J.T.Á.M.

El Secretario

Abg. Edgar Pérez.

La Parte Demandante La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 22 de Marzo del 2007

ASUNTO: KP02-L-2006-000729

PARTE ACTORA: Y.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.566.474

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.L. y S.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.803 y 47.391 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NUEVO SIGLO, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 62.967

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 22 de Marzo de 2007, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora ciudadana Y.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.566.474, los abogados T.L. y S.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.803 y 47.391 respectivamente, en su condición de apoderado judicial y por la parte demandada NUEVO SIGLO, C.A el abogado D.P.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 62.967. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:

Primero

Toma la palabra la representación de la parte demandada, ofrezco pagar a la representación de la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MILTREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.330.034,57), como pago único, el cual será pagado en este mismo acto de la siguiente manera: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque del Banco Provincial No. 00057741, de la cuenta corriente No. 0108-0947-91-0100003340 de la empresa Nuevo Siglo C.A., a nombre de la trabajadora Y.D. y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) pagados en efectivo, el monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 531.085,71) el cual se encuentra los cuales se encuentran depositados en el Banco Provincial en la cuenta No. 0108-2407-00-0200259997, por el concepto de Fideicomiso y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (198.948,86) que están consignados en el expediente No. KP02-S-2006-18089, en el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, los cuales serán retirados en su oportunidad; cantidad esta correspondiente a todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral, reclamados por el trabajador en su escrito de demanda.

Segundo

La representación de la parte demandante manifiesta estar conforme con el acuerdo celebrado tanto en la cantidad con en la forma de pago, recibiendo en este acto el cheque y el monto en efectivo antes descrito; por lo que declara que las partes demandadas no quedará a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, una vez se haga efectivo todos los montos señalados.

Tercero

El Tribunal hace entrega a las partes de sus respectivos escritos probatorios consignados en el presente juicio.

Cuarto

Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente.

Quinto

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto, una vez conste en autos la manifestación de la parte demandante de haber recibido conforme los montos mencionados en la presente acta. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. J.T.Á.M.

El Secretario

Abg. Edgar Pérez

La parte demandante. La parte demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 08 de Marzo del 2007

ASUNTO: KP02-L-2006-000748

PARTE ACTORA: B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.285.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.Y., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.462.

PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA KARMINA, representada por la ciudadana J.R., titular de la cédula de identidad N° 10.773.286.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZULIMAR J. TORREALBA L. I.P.S.A. Nros. 104.121

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 08 de Marzo de 2007 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora la Abg. F.Y., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.462, Apoderada Judicial de la ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.285.605, asistida por la abogado y por la parte demandada ALTA PELUQUERIA KARMINA la ciudadana J.R., titular de la cédula de identidad N° 10.773.286 asistida por el abogado ZULIMAR J. TORREALBA L. I.P.S.A. Nros. 104.121. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:

Primero

Toma la palabra la representación de la parte demandada, ofrezco pagar a la representación de la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), como pago único, el cual será pagadero el día 28-03-2007 pago que será realizado por ante la U.R.D.D. Civil; cantidad esta correspondiente a todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral, reclamados por el trabajador en su escrito de demanda.

Segundo

La representación de la parte demandante manifiesta estar conforme con el acuerdo celebrado, tanto en la cantidad como en la fecha acordada, por lo que declara que la parte demandada no quedará a deberle nada ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, a la parte demandante, una vez que conste en autos el pago de la respectiva cuota. Asimismo, manifiesta que en caso de incumplimiento por parte de la demandada en la falta del pago acordado en el presente acto, podrá solicitar por vía de ejecución forzosa la totalidad de lo acordado.

Tercero

El Tribunal hace entrega a las partes de sus respectivos escritos probatorios consignados en el presente juicio.

Cuarto

Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente.

Quinto

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago a la parte demandante. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. J.T.Á.M.

El Secretario

Abg. Edgar Pérez

La parte demandante. La parte demandada.

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